🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00072-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00072-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN D ISTRITAL DE BOGOTÁ -

FIDUPREVISORA S.A.

EXPEDIENTE: 11001-3336037-2022-00072-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por la señora ANA SOFÍA

NORATTO SIERRA.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora ANA SOFÍA NORATTO SIERRA , por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y la FIDUPREVISORA S.A. , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición de mi poderdante, vulnerado

D.C. y la FIDUPREVISORA S.A. , para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición de mi poderdante, vulnerado por las entidades accionadas con la omisión de expedir el acto administrativo que dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 05 de octubre de 2020, radicado E -2020-103022, a través del cual se solicitó el cumplimiento a la sentencia proferida a favor de mi mandante el día 06 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuen ta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso con número de radicación 2018-00532.

Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. y a la FIDUCIARIA LAEXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

PREVIDORA S.A., procedan a dictar el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior.

Tercera. Igualmente se ordene la inclusión en nómina de pensionados, en los términos establecidos en la sentencia a la que se le da cumplimiento.”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expuso que, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expuso que, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 6 de junio de 2019, favorable a los intereses de la accionante, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada .

Indicó que, el 5 de octubre de 2020 radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. petición encaminada a que se dé cumplimiento a la mencionada sentencia.

Sostuvo que el 15 de octubre de 2020 la Secretaría de Educación de Bogotá le solicitó adjuntar el fallo judicial, requerimiento que fue atendido, sin embargo, desde es e momento ha transcurrido tiempo considerable sin que se haya expedido el acto que dé cumplimiento a la sentencia .

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 9 de marzo de 2022.

2.1. FIDUPREVISORA S.A.

La coordinadora de tutelas de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , rindió informe en los siguientes términos:

Señaló que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta de

del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , rindió informe en los siguientes términos:

Señaló que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia de conformidad con lo que establece Articulo 93 de la Ley 489 de 1998 no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública.EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

Precisó que si bien esa entidad administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se debe desarrollar previamente trámite ante la Secretaria de Educación, toda vez que cualquier erogación debe tener un respaldo contable, esto es, debe estar correctamente soportada en un acto administrativo expedido conforme a la Constitución y la Ley.

Argumentó que, en este caso la responsable de contestar la petición interpuesta por la señora ANA SOFÍA NORATTO SIERRA es la Secretaría de Educación de Bogotá, en consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es responsable de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante.

Solicitó la desvinculación, e i ndicó que la tutela es improcedente por desconocer el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

responsable de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante.

Solicitó la desvinculación, e i ndicó que la tutela es improcedente por desconocer el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

2.2. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital contestó la tutela haciendo un relato de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela y exponiendo que una vez se completó la documentación mediante oficio S-2020-220275 de 22 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Distrito, remitió la petición con radicado E-2020-103022 del 05 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A., por ser de su competencia el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías y cesantías retroactivas.

Resaltó que la Fiduprevisora S.A, informó a la Secretaría el procedimiento implementado para dar cumplimiento no solo a los fallos contenciosos que reliquidan o reconocen pensión, sino también a aquellos que reconocen sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, contenido en la comunicación 10 de 1 de septiembre de 2017 y comunicación 20 de 30 de noviembre de 2019 , el que indica que el procedimiento es el siguiente: “(..) Procedimiento de fallo judiciales La Secretaría de Educación certificada NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINSTRATIVO, deberá verificar la documentación del expediente conforme a los lineamientos dados en el procedimiento publicado en la página web y buscar el

La Secretaría de Educación certificada NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINSTRATIVO, deberá verificar la documentación del expediente conforme a los lineamientos dados en el procedimiento publicado en la página web y buscar el documento MP-GNE-08-001, para que proceda a radicar la solicitud en el aplicativo NURF, y posteriormente la remisión del expediente completo al FOMAG para la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia judicial ejecutoriada, la hoja de revisión con la que se dé cumplimiento se remitirá al área de pagos y se ingresará en la nómina de manera in mediata, es decir, la Secretaría tampoco elaborara proyecto de acto administrativo ni expedirá acto administrativo definitivo. (…)”EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

Refirió que lo anterior da claridad en cuanto la Secretaría no elabora el proyecto de acto administrativo y por tanto carece de competencia para pagar la indemnización moratoria solicitada por la accionante.

Manifestó que en el presente asunto se configura una falta de legitimación en la causa por cuanto la entidad no está llamada a realizar el pago de la indemnización moratoria pretendida, por tanto, solicit ó desvincular del contradictorio a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITO.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, decidió en primera instancia:

“Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental de petición invocado por señora Ana Sofía Noratto Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Precisó que del análisis del jurisprudencia de la Corte Constitucional se deprende, que cuando se procura el cumplimiento de sentencias judiciales, se deben cumplir unas reglas que no se observan en el presente caso, en donde no se acreditó que con el actuar de la entidad se quebranten directamente los derechos fundamentales de la peticionaria, ni se determinó la ineficacia de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para que la actora obtenga el cumplimiento pretendido, tampoco la vulneración de otros derechos que se adviertan vulnerados por la inobservancia del cumplimiento del fallo judic ial. Además, tampoco probó que la accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad que habilite al Juez constitucional para desplazar la competencia del juez ordinario.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora ANA SOFIA NORATTO SIERRA por intermedio de apoderado impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la vulneración al derecho de petición, en tanto que la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo

intermedio de apoderado impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la vulneración al derecho de petición, en tanto que la entidad no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo y en el presente caso precisamente se pretende su amparo al no haberse dado respuesta a la petición del 5 de octubre de 2020, hecho que asegura se encuentra plenamente probado.EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

Afirmó que ha transcurrido más de un año desde la solicitud sin que se haya obtenido respuesta de fondo, en consecuencia solicitó revocar la decisión, ordenando a las accionadas dar respuesta inmediata a la petición radicada, expidiendo el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 29 de marzo de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 30 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho suj eto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la p rotección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si exist e medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si en efecto, si en efecto este mecanismo constitucional es o no procedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial; además, determinar si las

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si en efecto, si en efecto este mecanismo constitucional es o no procedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial; además, determinar si las accionadas vulneran el derecho fundamental de petición de la accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la peticiónEXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos

  1. debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petici ón reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser l o más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba inc ontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la prese ntación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho

pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los

el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4.2 Del trámite de las solicitudes en materia reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005,

estado de su trámite.”

“Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial cert ificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y

Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de

5 Sentencia C-007 de 2017EXPEDIENTE: 11001-33360037-2022-00072-01

ACCIONANTE: ANA SOFÍA NORATTO SIERRA.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA .

2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestacione s sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuest os contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y

del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.”

“Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

De igual forma la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y

las formalidades y efectos previstos en la ley.”

De igual forma la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, dispuso en su artículo 56 lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, median te la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto adminis trativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”

Asimismo, el FOMAG a través del Comunicado 001-2021 de 2 de febrero de 2021, definió la manera en que entre las entidades e ncargadas se deben adelantar las radicaciones, de la siguiente manera:

A. Radicación y Digitalización Fallos Judiciales

1. Todos los fallos judiciales de pensiones, cesantías (incluye sanción por mora y auxilios, sin excepción alguna, deben registrarse e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...