TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00098-01-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00098-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2022-00098-01
Accionantes: DANNY ROJAS ACOSTA y JUAN JOSÉ
SANTACRUZ RODRÍGUEZ
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍAS PRIMERA Y SEGUNDA
DELEGADAS PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL
CON FUNCIONES DE SALA DISCIPLINARIA DE
INSTRUCCIÓN
Vinculado: ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 25 de abril de 2022 e l Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veinte (20) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de abril de 2022 (Docs. 20-21).
(20) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de abril de 2022 (Docs. 20-21). Así, con la s actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiún (21) documentos, enumerados del 00 al 21, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Los señores DANNY ROJAS ACOSTA y JUAN JOSÉ SANTACRUZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio , interpusieron acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍAS PRIMERA Y SEGUNDA DELEGADAS PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL CON FUNCIONES DE SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN , invocando laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2022-00098-01
Accionantes: DANNY ROJAS ACOSTA y JUAN JOSÉ SANTACRUZ RODRÍGUEZ
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
2 protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
PETICIONES
“Con fundamento en los hechos, normatividad vigente y consideraciones sobre la violación de derechos fundamentales y constitucionales expuestos, solicitamos Honorables Magistrados, se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la (i) PROCURADURÍA GENERAL DE LA
la violación de derechos fundamentales y constitucionales expuestos, solicitamos Honorables Magistrados, se tutele nuestro derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la (i) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; (ii) PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL CON FUNCIONES DE SALA DISICIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN – MARÍA CONSUELO CRUZ MESA o quien haga sus veces; y (iii) PROCURADORA PRIMERA (sic) DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL CON FUNCIONES DE SALA DISICIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN – MARCELA SAENZ TRUJILLO o quien haga sus veces, que:
5.1. Teniendo en cuenta que la queja se radicó el día 1 de octubre de 2020 (es decir hace más de 17 meses y este ha sido tiempo suficiente para su estudio), solicito se ORDENE a la accionadas pronunciarse en el término de 10 días calendario, respecto de los hechos y material probatorio contenidos en los numerales 3.4. a 3.20. de la queja de 1 de octubre de 2020 y la ampliación de la queja de fecha 21 de enero de 2021.
5.2. Cualquier otra medida que el Despacho considere pertinente para la satisfacción de nuestros derechos fundamentales y la cesación de su violación.” (fl. 9, Doc. 2).
En síntesis, los actores refieren los siguientes
HECHOS
Afirman que el 1° de octubre de 2020 formularon queja disciplinaria contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá, identificando veinte posibles vulneraciones al
En síntesis, los actores refieren los siguientes
HECHOS
Afirman que el 1° de octubre de 2020 formularon queja disciplinaria contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá, identificando veinte posibles vulneraciones al ordenamiento jurídico y que el 21 de enero de 2021 presentaron ampliación de la queja, con cuatro posibles reiteraciones de violaciones del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria mencionada.
Señalan que el 17 de agosto de 2021 la Procuraduría Auxiliar para As untos Disciplinarios remitió las anteriores actuaciones a la Sala Disciplinaria de la entidad y que en auto del 11 de octubre de 2021 esta última dependencia resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria, decisión que aduce n se les notificó el 5 de noviembre de 2021.
Cuestionan que de las 20 acciones u omisiones atribuibles a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, la parte accionada solo se ocupó de analizar las relativas a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 numerales 3.1. a 3.3., omitiendo pronunciarse sobre las contenidas en los numerales 3.4 a 3.20 y las expuestas en la ampliación de la queja (fls. 2 -5, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
numerales 3.4 a 3.20 y las expuestas en la ampliación de la queja (fls. 2 -5, Doc. 2).
2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 30 de marzo de 2022 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción ; providencia notificada el mismo día a los correos rojas24210@yahoo.com, juansantacruz1987@gmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y diar09@gmail.com (Doc. 9).
Posteriormente, en auto del 31 de marzo de 2022 el A quo ordenó vincular a la Alcaldesa Mayor de Bogotá dado que la acción versaba sobre el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, se ordenó su notificación y se le concedió término para contestar (Doc. 10); decisió n que se notificó en la misma fecha (Doc. 11).
2.1. La Procuraduría General de la Nación sostuvo en relación con las quejas recibidas en la entidad que la sola presentación de éstas no da lugar a abrir diligencias de carácter disciplinario y que con fund amento en análisis autónomo, ponderado y bajo la sana crítica, puede abrir indagaciones previas, investigaciones disciplinarias o adoptar decisiones inhibitoria, destacando que de conformidad con la Ley 734 de 2002 la intervención del quejoso se limita exclusivamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir
investigaciones disciplinarias o adoptar decisiones inhibitoria, destacando que de conformidad con la Ley 734 de 2002 la intervención del quejoso se limita exclusivamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir decisiones de archivo o de fallo absolutorio, lo que denota que no es un sujeto procesal.
Indica que como lo consideró la Sala Disciplinaria de Instrucción, la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada “por lo que no se vislumbra el elemento subjetivo o negligencia que hiciera eventualmente prosperar la acción”.
Resalta la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y concluye que la presente acción deriva en improcedent e en tanto la parte actora cuenta con otros medios y mecanismos idóneos, pues puede acudir a la entidad a solicitar lo que se pretende en esta acción “pues se insiste en que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada” , además que no se demostró causación de ningún perjuicio irremediable (fls. 1-9, Doc. 12).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 2.2. Los actores de tutela radicaron memorial refiriendo datos para demostrar la congestión en la justicia, parti cularmente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, se refieren a la prescripción de la acción disciplinaria y
4 2.2. Los actores de tutela radicaron memorial refiriendo datos para demostrar la congestión en la justicia, parti cularmente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además, se refieren a la prescripción de la acción disciplinaria y que en su caso si se cumple el requisito de subsidiariedad, además que se demuestra perjuicio irremediable, dado que a la accionada le tomó 43% de los 5 años previstos para la prescr ipción para pronunciarse sobre 3 de los 20 hechos presentados en la queja; que se omitió la valoración de todos los “hechos, pruebas y cargos disciplinarios”; que no es cierto que todos los hechos estén agrupados en 3 subgrupos y que no pretenden que se pr onuncien sobre los 3 cargos analizados sobre los que se declaró inhibida, sino que se pronuncien sobre los demás cargos presentados (Doc. 13).
2.3. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá expuso que según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el juez disciplinario decide inhibirse de abrir una investigación disciplinaria, el quejoso puede solicitar que se dé inicio a correspondiente proceso disciplinario señalando en forma concreta l os supuestos fácticos que considera tiene relevancia, actuación que aduce no se demostró haberse efectuado por parte de los actores, quienes casi 5 meses después de comunicada la decisión presentaron la acción de tutela, con fundamento en lo cual sostiene se ha incumplido el requisitos de subsidiariedad y, además, no se cumplen presupuestos de perjuicio irremediable.
Alega que según jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes no tienen
sostiene se ha incumplido el requisitos de subsidiariedad y, además, no se cumplen presupuestos de perjuicio irremediable.
Alega que según jurisprudencia del Consejo de Estado, los accionantes no tienen legitimación en la causa por activa para controvertir la de cisión inhibitoria proferida por la Procuraduría, pues la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado y los quejosos son titulares del debido proceso únicamente en torno a la formulación de la queja y a que le sea comunicada la decisión adopta da. Además, que tampoco se predica el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Alcaldesa Mayor de Bogotá (fls. 1-11, Doc. 14).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2022 , declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que los actores actúan como quejosos en actuación disciplinaria que se adelantó ante la Procuraduría General y que por ello no tienenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 calidad de sujetos procesales dentro de la misma conforme la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.
Advierte que acoge los argumentos del Consejo de Estado en sentencia proferida
5 calidad de sujetos procesales dentro de la misma conforme la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.
Advierte que acoge los argumentos del Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, a partir de la cual sostiene que por no tener el quejoso condición de sujeto procesal, no le es dable controvertir ni cuestionar decisiones ni interponer recursos, de manera que no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar el contenido de la decisión inhibitoria y que la potestad disciplinaria recae en el Estado. Sostiene que sobre la legitimación también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2004 (Doc. 15).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que son conscientes de lo que les permite la ley disciplinaria por lo que la acción no tenía como fin cuestionar la decisión inhibitoria de la Procuraduría, como si cuestionar la “omisión deliberada” de la entidad accionada en to rno a pronunciarse sobre los hechos 3.4 a 3.20 de la queja “resultado que podría ser de igual forma inhibitorio o favorable a nuestros intereses como quejosos”, por lo que estiman que su caso no debe analizarse desde el punto de vista de la sujeción procesal de una actuación disciplinaria, sino como quejosos a los que no les respondió sobre unas conductas puestas a su consideración.
Cita jurisprudencia sobre la queja disciplinaria y apunta que a la fecha no hay pronunciamiento de la accionada que sopese ni verifique si los hechos 3.4 a 3.29
puestas a su consideración.
Cita jurisprudencia sobre la queja disciplinaria y apunta que a la fecha no hay pronunciamiento de la accionada que sopese ni verifique si los hechos 3.4 a 3.29 son conductas que ameritan o no la apertura de actuación disciplinaria (Doc. 17).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, lo primero que debe determinar la Sala es si en este caso está acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En caso afirmativo, se debe
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, lo primero que debe determinar la Sala es si en este caso está acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En caso afirmativo, se debe establecer si la Procuraduría General de la Naci ón ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la resolución de la totalidad de los puntos contenidos en queja y ampliación de queja presentada contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, los señores Danny Rojas Acosta y Juan José Santacruz Rodríguez invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de just icia, los cuales estiman vulnerados con ocasión de decisión inhibitoria proferida por la Procuraduría General de la Nación en relación con una queja y ampliación de queja presentada contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá. En sustento, anotan que la entidad ac cionada solo se pronunció sobre 3 de las más de 20 acciones y omisiones atribuidas a la aludida funcionaria.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que en el presente caso se predicaba una falta de legitimación en la causa por activa, citando como fundamento antecedente del Consejo de Estado sobre la materia; decisión impugnada por los actores, quienes sostuvieron que con el ejercicio de la acción no pretendía cuestionar el fallo inhibitorio, sino la omisión en la que incurrió la accionada para pronunciarse sobre la totalidad de las conductas expuestas en los escritos de la queja y ampliación de la misma.
acción no pretendía cuestionar el fallo inhibitorio, sino la omisión en la que incurrió la accionada para pronunciarse sobre la totalidad de las conductas expuestas en los escritos de la queja y ampliación de la misma.
Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que en escrito calendado 13 de octubre de 2020, sin constancia de radicación, los actores de tutela formularon ante la Procuraduría General de la Nación queja disciplinaria contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá, con el fin que se determinara si “sus acciones u omisiones dieron lugar a la violación del ordenamiento jurídico vigente (…) y al Código Disciplinario Único” . Para el efecto, enumeran conductas u omisiones atribuidas a dic ha funcionaria, de los numerales 3.1. al 3.20 (fls. 1 -455, Doc. 3). Asimismo, se acredita que en escrito calendado 21 de enero de 2021, sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 constancia de presentación, los accionantes efectuaron ampliación de queja disciplinaria, describiendo una serie de conductas con el propósito de ampliar lo descrito en los numerales 3.1., 3.5, 3.19 y 3.20, así como para ampliar la solicitud de suspensión provisional de la Alcaldesa Mayor de Bogotá (fls. 456-481, Doc. 3).
descrito en los numerales 3.1., 3.5, 3.19 y 3.20, así como para ampliar la solicitud de suspensión provisional de la Alcaldesa Mayor de Bogotá (fls. 456-481, Doc. 3).
Por otro lado, se demuestra que en auto del 17 de agosto de 2021 la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios dispone remitir la queja formulada por los actores a las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal, invocando en sustento que conforme la Ley 2094 de 2021 l a Alcaldesa Mayor de Bogotá era disciplinable por las Salas de Instrucción y Juzgamiento de la entidad, y que estas funciones habían sido asignadas transitoriamente a las mencionadas procuradurías delegadas (fls. 491-492, Doc. 3).
Finalmente, se acredita que en providencia del 11 de octubre de 2021 las Procuradoras Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal con funciones de Sala Disciplinaria de Instrucción resolvieron “inhibirse de abrir investigación disciplinaria” en relación con la queja y ampliación de la queja presentada por los actores de tutela, ordenándose la notificación de éstos con la advertencia en torno a la improcedencia de recursos. Como fundamento de la decisión, se consideró que de la extensa queja p resentada por los accionantes se advertía que se pretendía la investigación disciplinaria de la Alcaldesa Mayor de Bogotá con fundamento en 3 grupos de hechos, en los cuales los actores procedieron “desagregando cada una de las presuntas irregularidades”.
En dicha providencia se analizan los tres grupos señalados y se concluye que más
Bogotá con fundamento en 3 grupos de hechos, en los cuales los actores procedieron “desagregando cada una de las presuntas irregularidades”.
En dicha providencia se analizan los tres grupos señalados y se concluye que más que sanciones disciplinarias, las acciones analizadas en el grupo 1, en caso de ser comprobadas, generaban la imposición de multa y se hacían irrelevantes en el ámbito disciplinario; frente a las descritas en el grupo No. 2 se consideró que se hacía referencia a hechos que en forma alguna podían atribuírsele a la burgomaestre quien, en su criterio, había actuado dentro del ámbito de sus competencias; y frente al grupo No. 3 s e sostuvo que se trataron de casos aislados que no eran relevantes disciplinariamente y que el desconocimiento de normas de Seguridad y Convivencia Ciudadana eran infracciones que acarreaban multa pero no reproche disciplinario. En concreto, se señaló:
“Recuérdese que el derecho disciplinario está orientado a regular el comportamiento de los servidores del Estado, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previe ndo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 sol cuando se palman desconocidos puede pensarse en la existencia de una falta disciplinaria en la medida de que emerja en el catalogo conductas diseñadas por el Estatuto Disciplinario.
Por lo tanto, y en el entendido además, de que la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci ón con las conductas de los ser vidores públicos que los afectan en atención al estrecho ví nculo de sujeción que concurre entre éstos y aquél, lo cual se logra a través de la resp ectiva acción disciplinaria, es incuestionable, que emerge de lo anterior, sobrada argumentación para proceder el despacho a inhibirse de iniciar actuaci ón alg una, conforme lo autoriza el precepto comprendido en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002.
Se advierte que decisiones de esta naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada, ni constituyen juicio de fondo sob re los hechos, los cuales, si eventualmente se concreta algún comportamiento en el futuro podrán ser objeto de investigación.” (fls. 484-490, Doc. 3).
Los actores acuden a la acción de tutela controvirtiendo que en los 3 grupos de conductas estudiadas po r la Procuraduría solo se analizaron las conductas descritas en los numerales 3.1. a 3.3. y que se había omitido efectuar pronunciamiento sobre las enunciadas en los puntos 3.4 a 3.20, como las
descritas en los numerales 3.1. a 3.3. y que se había omitido efectuar pronunciamiento sobre las enunciadas en los puntos 3.4 a 3.20, como las expuestas en el escrito de ampliación, insistiendo que no pretenden atacar el fallo inhibitorio, sino que se analicen las conductas o hechos restantes.
Para resolver, para la Sala es conveniente precisar que si bien debido a la entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no es razonable que se limite la protección de los mismos por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado que la legitimación e interés para acudir a este proceso no es un asunto de menor importancia, a contrario sensu se ha reiterado que quien acude a la acción de tutela debe demostrar “interés legítimo” y, además, se han previsto formas específicas para que el titular de los derechos acuda a la defensa de sus garantías fundamentales.
Así, l a Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales, encontrándose legitimado para interponer la acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911.
1 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2022-00098-01
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9 Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el “interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental”.
Ateniendo lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que aun cuando la parte actora recalca que con el ejercicio de esta acción no pretende controvertir el fallo inhibitorio que se produjo con ocasión de la queja disciplinaria que presentaron, para esta Sala los reparos en torno a que no se abordaron de manera completa todas las conductas señaladas conlleva necesariamente a estudiar la aludida providencia, pues impone confrontar los hechos expuestos en la queja disciplinaria con los argumentos de la accionada al resolver y con fundamento en ello determinar si se predicó un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Siendo así, la presunta v ulneración de los derechos de los actores tiene como génesis la decisión inhibitoria adoptada por la Sala Disciplinaria de Instrucción de
determinar si se predicó un desconocimiento de sus derechos fundamentales. Siendo así, la presunta v ulneración de los derechos de los actores tiene como génesis la decisión inhibitoria adoptada por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, pues se controvierte la forma presuntamente incompleta en la que ésta fue adoptada.
Ahora bien, como lo sostuvo el A quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la legitimación del quejoso para acudir a la acción de tutela a controvertir decisiones adoptadas en el marco de una actuación disciplinaria está estrechamente relacionada con las actuaciones que de manera expresa le están permitidas en la regulación disciplinaria.
Sobre la materia, la Ley 734 de 2002 2 en su artículo 89 determina quiénes son los sujetos procesales en la actuación disciplinaria y, dentro de éstos, no está contemplado al quejoso. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 90 establece que: “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”; con fundamento en lo cual, es dable con cluir que el legislador determinó que las facultades del quejoso son limitadas y estableció de manera especifica cuáles eran las decisiones que podía controvertir, decisiones que según criterio del
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)
eran las decisiones que podía controvertir, decisiones que según criterio del
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…) 2 Aplicable en la actuación iniciada por los actores de tutela, según se consigna en la decisión inhibitoria proferida el 11 de octubre de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Consejo de Estado determinarán la legitimación del quejoso para acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.
En sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en el expediente No. 11001-03-15000-2019-03676-00 la Sección Quinta del Con sejo de Estado, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, analizó un caso en el que un quejoso reclamaba la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de una decisión inhib itoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura; en esa oportunidad sostuvo:
“32. La limitación de las facultades del quejoso, guarda estricta relación con su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario –que impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela – y que hace referencia únicamente a la
su legitimación en la causa para actuar en el proceso disciplinario –que impacta directamente en el núcleo esencial del derecho al debido proceso que puede reclamar en sede de tutela – y que hace referencia únicamente a la realización de aquellos actos dentro del proceso disciplinario que le están expresamente permitidos y a que se le comuniquen las decisiones en los términos del artículo 1 09 de la Ley 734 de 2002 3, esto último para efectos de que pueda apelar la decisión de archivo cuando se trate de procesos de doble instancia. (…)
35. En virtud de las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala advierte que, así como los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, la perspectiva de análisis del juez de tutela debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en su favor.
36. En conclusión, el quejoso únicamente está legitimado en la causa para reclamar el derecho al debido proceso judicial en relación con las actuaciones que le están expresamente permitidas en el proceso disciplinario, de tal manera que no puede cuestionar decisiones en torno a las cuales no le es dable interponer recursos en sede disciplinaria por cuanto en realidad no le asiste un derecho a que se realice una investigación que es una potestad del Estado y no un derecho de un particular.
37. En efecto, la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra radicada en el Estado, en tanto es una acción pública, de tal manera que la queja o el informe rendido por funcionario público, se constituyen únicamente en la forma como se tiene conocimiento de la existencia de una conducta que puede llegar a tener relevancia disciplinaria, sin que pueda afirmarse como lo
informe rendido por funcionario público, se constituyen únicamente en la forma como se tiene conocimiento de la existencia de una conducta que puede llegar a tener relevancia disciplinaria, sin que pueda afirmarse como lo
3 “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se enten
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