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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00100-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00100-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-07-101 AT

Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-36-037-2022-00100-01

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ.

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“Primero. Declarar la carencia actual del objeto en relación con el derecho fundamental de petición por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. NEGAR la declaratoria de temeridad solicitada por la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (e xposición de (i) los hechos, pretensiones y

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (e xposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2022-100-01

Accionante: Jorge Enrique García Sánchez Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar que ha n vulnerado su derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

Al respecto, manifiesta la accionante que es víctima del conflicto armado e interpuso petición el 11 de febrero de 202 2 ante la entidad accionada, solicitando la indicación de la fecha cierta en la que podrá recibir el pago de su indemnización administrativa como quiera que ya diligenció formulario del Plan Individual para Reparación Integral y le fue manifestado que en el

solicitando la indicación de la fecha cierta en la que podrá recibir el pago de su indemnización administrativa como quiera que ya diligenció formulario del Plan Individual para Reparación Integral y le fue manifestado que en el término de un (01) mes le sería entregada carta cheque.

En virtud a lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada brindar una repuesta clara y de fondo a su solicitud donde se precise la fecha exacta del desembolso de la indemnización administrativa.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por ésta.

Enuncia que la petición del accionante fue resuelta de fondo por medio del radicado de salida N° 20227207678931 del 30 de marzo de 2022 , enviada al accionante a la dirección electrónica precisada para notificaciones ; documento donde se precisó que de la aplicación del Método Técnico de Priorización del año 2021, se concluyó que, no es procedente materializar la entrega en su favor de la medida indemnizatoria en la vigencia fiscal, como quiera que no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , destacando que en caso de contar con prueba de encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema

lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , destacando que en caso de contar con prueba de encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema prevista en la citada norma o en la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Igualmente, se le indicó que , para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 2022, cuyo resultado le será informado con posterioridad.Expediente No. 2022-100-01

Accionante: Jorge Enrique García Sánchez Impugnación de tutela

Sentencia

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Finalmente, expuso que le es imposible suministrarle una fecha cierta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento estab lecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

En virtud de lo anterior, solicita se niegue el amparo de tutela solicitado por

el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 18 de abril de 2022 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición

Mediante providencia del 18 de abril de 2022 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición de la accionante y negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital del señor GARCÍA SÁNCHEZ.

Para tal fin, consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición del 11 de febrero de 2022 suscrita por la demandante a través de los escritos No. 20227203473591 del 15 de febrero de 2022, con alcance de radicado No. 20227207678931 del 30 de marzo de 2022, en donde le indicó las razones por las cuales no es viable indicarle una fecha cierta de pago, hasta que se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable.

En esa medida, consideró el juez de tutela que durante el trámite de la presente acción de tutela cesó la vulneración al derecho de petición, siendo lo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar la protección de los demás derechos cuyo amparo solicita el actor, en tanto no se encuentra acreditado su menoscabo.

4. Impugnación.

El accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió su situación, en tanto no asignó una fecha cierta para la entrega de la medida de indemnización administrativa, dilatando injustificadamente la entrega de los recursos que a

respuesta brindada por la entidad no resolvió su situación, en tanto no asignó una fecha cierta para la entrega de la medida de indemnización administrativa, dilatando injustificadamente la entrega de los recursos que a los que reconoció tiene derecho.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones d e la demanda, ordenando a la entidad accionada brindar una respuesta de fondo a su solicitud indicándole una fecha cierta para la material entrega de la indemnización administrativa.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32Expediente No. 2022-100-01

Accionante: Jorge Enrique García Sánchez Impugnación de tutela

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del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Siete (37) A dministrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ ?, y si como

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital del señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado

independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.Expediente No. 2022-100-01

Accionante: Jorge Enrique García Sánchez Impugnación de tutela

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3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe

ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existirExpediente No. 2022-100-01

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Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el

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Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia

solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) info rmarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial

Así las cos as, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantí a de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-100-01

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(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regul ada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el

de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la

y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2022-100-01

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Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación I ntegral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada

medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización admini strativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó

las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización admini strativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).Expediente No. 2022-100-01

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Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se

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Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).

(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aq uello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía

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