TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00155-01-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00155-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP, Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El municipio de Leiva no ha dado respuesta a la solicitud hecha por la UGPP del certificado de información laboral de man era manual, al no estar dentro de las entidades registradas en el sistema de certif icación electrónica CETIL, lo c ual requiere la accionada para considerar dichos tiempos, se ordena a la UGPP que realice las gestiones necesarias para que dicha información sea allegada y se pueda tomar una d ecisión definitiva, dad o que si es te e s el esco llo, no puede permanecer e l señor en un estado de indefinición ace rca de su der echo / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La petición de recono cimiento pensio nal, si b ien no fu e resuelta dentro del término que otorga la Ley, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, a la f echa ya fue contestada, la p resunta vulnera ción en rela ción con es te derecho desapareció y, perdió la razón de ser es te mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad de Gestión Pensio nal y Parafiscales UGPP, vuln eró los derechos f undamentales del accio nante, al no otorga rle una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud rad icada el 2 0 de octubre de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, como afirma el actor, o si por el contra rio, la entidad s e encuentra dentro del t érmino para contes ta lar petición, como afirmó la accionada?
2021, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión, como afirma el actor, o si por el contra rio, la entidad s e encuentra dentro del t érmino para contes ta lar petición, como afirmó la accionada?
Tesis: “(…) Luego del fallo de primera instancia, y encontrándose el expediente en esta Corporación para resolver la impugnación, la entida d accionada a llegó la ya mencionada Resolución RDP 016200 del 24 de j unio de 2022 , por medi o de la cual resuelve la solicitud pensional del actor, negándole la prestación solicitada por no cumplir el tiempo de servicios exigido en la Ley, y específicamente en cuanto al tiempo laborado en el municipio de Leyva – Nariño, que es el aspecto definitorio para adquirir o no la p restación, puesto que c ompletaría justamen te los vein te años requeridos, indicó como ya se dijo, que se efectuó requerimiento del certificado de información laboral de man era manual , el c ual fue ent regado, sin que se haya allegado la información requerida. (…) fue notif icado al co rreo el ectrónico indicado por e l apoderado judicial del accionante en el derecho de petición (…) el cual fue debidamente entregado el día 29 de junio del 2022, de conformidad con la certificación electrón ica emitida por Certima il. (…) la respuesta suministrada al accionante, constituye una contestación de fondo y congruente con lo solicitado.
Se advierte que el hecho de presentar peticiones ante las autoridades no impl ica necesariamente una respuesta positiva a las mismas, bas ta con que la respuesta sea de fondo, c ompleta y congruent e con lo solicitado . (…) la petición de
Se advierte que el hecho de presentar peticiones ante las autoridades no impl ica necesariamente una respuesta positiva a las mismas, bas ta con que la respuesta sea de fondo, c ompleta y congruent e con lo solicitado . (…) la petición de reconocimiento pensional, si bien no fue resuelta dentro del t érmino que otorga la Ley, y por tal razón, se vuln eró el derecho de petición de la par te actora, lo cierto es que a la f echa ya fue contestada, de tal form a que la p resunta vulneración en relación con es te derecho desapareció y, por lo t anto, perdió la razón de ser es te mecanismo excepcional, configurándose la ca rencia actual d e objeto por h echo superado. (…) la Sala conf irmará la decisión proferida por el a quo que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y además d eclarará la ca rencia de objeto po r hecho sup erado en sede de impug nación. (…) el reconocim iento pensional pretendido en la solicitud de tut ela, no ha sido concedido, siendo claro que el meollo del asunto, son los tiempos servidos por el actor en el m unicipio de Leiva (Nariño), debido a que se af irma que a causa de una conflagración se destruyeron los archivos, por lo que procedió a reconstruirse la historia laboral con base en dos declaraciones, reconociendo el en te territorial que el ho y accionante se desempeñó en algunas ocasiones en cargos en ese municipio. (…) la presente acción constitucional resulta improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, c omo quiera que la acción de tut ela, en t érminos generales, y
se desempeñó en algunas ocasiones en cargos en ese municipio. (…) la presente acción constitucional resulta improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, c omo quiera que la acción de tut ela, en t érminos generales, y en atención a su carácte r subsidiario y residual, no puede ser utilizada c omo unmedio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pue s con ella n o pueden reemplazarse estos. (...) el tutel ante no acredita pertenecer a un grupo de esp ecial protección constitucional, pues cuenta con 72 años de edad, por lo tan to no es una persona de la tercera eda d (…) que actualmente es a los 76 años, tampoco es dismi nuida físico o sensorial. Además, del expediente no se deprende que sea desplazado por la violencia ni se encuentra en sit uación de extrema pob reza. (…) En c uanto a que no se cuen ta con otr o mecanismo de defensa judicial para obtener e l amparo invocado o los medios judiciales disponib les son inef icaces o carecen de idoneida d para obtener tal protección, tampoco se cumple con es te requisito, puesto que, en el sub examine, existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el ampar o invocado, como es acudir al proceso ordi nario. (…) En cuanto al perjuicio irremediable, en el caso del accionante, es claro que no se obs ervan los elementos que configuran un perjuicio irremediab le, pues to que, verificado en la página web de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENER AL DE
del accionante, es claro que no se obs ervan los elementos que configuran un perjuicio irremediab le, pues to que, verificado en la página web de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENER AL DE SEGURIDAD SOCI AL EN S ALUD - ADRES, el actor se encuentra af iliado al régimen subsidiado lo que indica que t iene garantizado su derecho a la salud. Tampoco acredi ta ca rencia d e posibilidad de lograr su sustento dia rio. De otr o lado, obsérvese que ha podid o iniciar las acciones tend ientes a la reconstrucción de su historia laboral y las ordinarias para obtener la pensión, con mucha antelación, dado que su última vinculación fue en el año 2014, momento a partir del cual, pudo iniciar el proceso ordi nario. (…) Si bien, la eda d del accionante es de 72 años, lo cual ameri ta una consid eración especial , no es menos cierto que la Cor te Constitucional ha dicho que la edad avanzada de una persona no es condición suficiente para que la acción de tut ela se torn e automáticamente procedente (…) Esto es especialmen te relevan te cuando, “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los c uales la mayo ría de lo s interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor ” (…) Flexibilizar el análisis del principio de subsidia riedad por el solo h echo de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inop erantes. Ello
del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inop erantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tut ela” (…) se esta ría modificando la natura leza jurídica de la acción de tut ela configurándola como una acción ordi naria, y no excep cional c omo l o contempla el artículo 86 de la Constitución Política. (…) no es proceden te ordenar su reconocimiento y pago de manera inmediata a través de esta acción constitucional, puesto que no se tienen los suficiente s elementos de juic io para ello, por cuanto se encuent ra en discusión algunos tiempos de servicios , que d icho sea de paso se p retenden acreditar con prueba supletoria a través de d eclaraciones extra juicio y de un proceso de reconstrucción, aspect que debe ser verif icado a través de un proceso ordinario, en el c ual además, se pueda n confrontar dichos tiempos con el resto de historia laboral. (…) como qu iera que en la Resolución RDP 016200 del 24 de junio de 2022 proferida en cump limiento al fa llo de p rimera instancia, la entida d accionada negó nuevamente la pensión del actor, contra es te acto administrati vo proceden los recursos de reposición y de apelación, por lo que es deber del actor agotarlos, como requisito de procedibilidad para acudir a es ta jurisdicción por vía ordinaria, ello sin perjuicio, que si la entidad se sostiene en la negativa y considera el accionante que co n la resolución al o los recursos int erpuestos se vulneran sus
ordinaria, ello sin perjuicio, que si la entidad se sostiene en la negativa y considera el accionante que co n la resolución al o los recursos int erpuestos se vulneran sus derechos fundamentales, ello podría ser objeto de estudio pero en una nueva acción de tutela. (…) como quiera que el m unicipio de Leiva no ha dado respuesta a la solicitud hecha por la UGP P del certificado de información laboral de man era manual, al no estar dentro de las entidades registradas en el sistema de certificación electrónica CETIL, lo cual requiere la accionada para considerar dichos tiempos, se ordena a la UGPP que realice las gestiones necesarias para que dicha información sea allegada y se pueda tomar una decisión definitiva, dado que si estees el escollo, no puede permanecer el señor (…) en un estado de indefinición acerca de su derecho. (…) en el término de un mes, deberá la UGPP realizar las gestiones para obtener la información que considera necesaria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T155 de 2018; T-238 de 2017; T–646/08; T-016; T077 de 2010; T086/15; C432 de 200 4; T650 de 2008; SU691 de 2017; T-015 de
2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Le y 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2022-00155
ACTOR: ALEXANDER GÓMEZ ÁGREDO
CONTRA: UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y
PARAFISCALES – UGPP, MINISTERIO DE TRABAJO Y EL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Se decide la impugnación, interpuesta por la UGPP contra el fallo de primera instancia, proferido el nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos de petición y debido proceso de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor ALEXANDER GÓMEZ AGREDO, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indica el accionante, que nació el 06 de enero de 19 50, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad; que no tiene un trabajo estable p ara su sostenimiento ni el de su esposa, quien depende de él; que tampoco cuenta con servicios de EPS y que siendo una persona de la tercera edad necesita de mayores servicios médicos.
Que prestó los siguientes tiempos de servicios: en el a ño 1973 prestó sus servicios personales al señor Alberto Serrano Lynton durante 16 dí as, en el periodo comprendido de 17 de enero hasta el 01 de febrero, como se puede evidenciar en la sábana del historial laboral y de cotizaciones de Colpensiones , en la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – TELENARIÑO S.A. desde el día 08 de septiembre de 1976 ha sta el día 20 de junio de 1988, es decir, que laboró durante 11 años, 9 meses y 13 días en esta entidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00155-01 2 tal como se puede corroborar en el certificado de inf ormación laboral de empleadores para el bono pensional No. 12159.
De igual manera, trabajó para el al municipio de Leiva (Nariño) durante 5 años, 11 meses y 15 días dentro de los siguientes periodos, tal como se evidencia en las comunicaciones enviadas por el municipio de Leiva con los soportes de los pagos de algunas nóminas y
y 15 días dentro de los siguientes periodos, tal como se evidencia en las comunicaciones enviadas por el municipio de Leiva con los soportes de los pagos de algunas nóminas y el formato No. 1 Certificado de información laboral del 01 de noviembre del 2017, del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, del 02 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Que, posteriormente, cotizó como independiente en el Régi men de Prima Media – Colpensiones, 33 meses, como se indica en la sábana de l historial laboral y de cotizaciones de Colpensiones en los siguientes periodos: del 01 de febrero hasta el 30 de septiembre y del primero hasta el 30 de noviembre de 20 03, desde primero hasta el 30 de enero, del primero de marzo hasta el 30 de junio y del primero de julio hasta el 31 de diciembre de 2004, del primero hasta el 30 de septiemb re de 2006, del primero de noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 y del primero de abril hasta el 31 mayo de 2007, y del primero de agosto hasta el 30 de noviembre de 2014.
Que para 1994, año en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley, y es beneficiario del régimen contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 100 de 1994, ya que acreditó que
36 de dicha ley, y es beneficiario del régimen contemplado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 100 de 1994, ya que acreditó que trabajó en el sector público y privado durante 20 años, 6 meses y 14 días y para el año 2014 cumplió la edad de 64 años de edad.
Que, de igual manera, se encuentra cobijado con el régimen pensional anterior, regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual debe acre ditar para el año 2014, además de la edad (64 años), el tiempo de servicios equivalente s a más de 750 semanas cotizadas.
Que desde el año 2014 ha solicitado a las entidades del Estado (COLPENSIONES y UGPP) el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue negado mediante Resolución No. GNR 340170 del 29 septiembre de 2014; decisión confirmada mediante la Resolución No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 GNR 16762 del 26 de enero de 2015, que resolvió el rec urso de reposición y en la Resolución VPB No. 34399, que resolvió el recurso de apelación.
Señala que el argumento para negar el reconocimiento solicitado es que no cumple con el tiempo de semanas cotizadas o con el tiempo de prestación de servicios en entidades públicas o privadas.
Que, a su vez, Colpensiones se declaró incompetente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes mediante la Resolución GNR 207094 y Resolución GNR
públicas o privadas.
Que, a su vez, Colpensiones se declaró incompetente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes mediante la Resolución GNR 207094 y Resolución GNR 21999 del 27 de julio de 2016, conforme a las atribuc iones y obligaciones que fueron conferidas por el Decreto 2090 del 23 de octubre de 2015 a la entidad UGPP, por lo que Colpensiones remitió el expediente a la UGPP.
Que la UGPP ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por no tener ni incluir en el expediente los formatos que acreditan los tiempos que trabajó en el municipio de Leiva (Nariño), pues así lo indicó la UGPP en los sig uientes actos administrativos: Resolución RDP 10094 del 14 de marzo de 2017, por l a cual negó el reconocimiento de dicha pensión por inconsistencias en los certificados aportados por el municipio de Leiva (Nariño), por lo que la UGPP requirió al municipio par a que subsanara los documentos aportados, no obstante, el municipio de Leiva tardó en responder el requerimiento y luego no volvió a rectificar los certificados laborales, y en l a Resolución No. 018185 del 14 de junio de 2019, postura que siguió al resolver el recu rso de reposición en la Resolución No. RDP 022449 de 24 de julio de 2019 y confirmó en respuesta al recurso de apelación en la Resolución No. RDP 026269 del 03 de septiembre 2019.
Que con base en lo anterior y después de múltiples peticiones presentadas, se logró que el municipio de Leiva (Nariño) reconstruyera el expediente en el año 2021.
Que con base en lo anterior y después de múltiples peticiones presentadas, se logró que el municipio de Leiva (Nariño) reconstruyera el expediente en el año 2021.
Que ante la negativa de la UGGP para el reconocimiento de su pensión de vejez, sustentada en la falta de documentos que debía aportar u n tercero (municipio de Leiva – Nariño), en diciembre de 2019 acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, por la que sólo logró que el Juez conm inara al municipio de Leiva a reconstruir los actos administrativos que demostraban la prestación de los servicios personales en dicha entidad municipal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En cumplimiento del fallo de tutela, el municipio de Lei va efectuó la reconstrucción de documentos en junio de 2021, dichos documentos acredi tan el tiempo laborado para el municipio.
Finalmente, el 20 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, el actor solicitó a la UGPP, por tercera vez, el reconocimiento de su pensión de vejez y entregó el soporte de los actos administrativos expedidos por el municipio de Leiva, en los que consta el tiempo laborado que faltaba para acreditar su tiempo la boral en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que el 16 de febrero de 2022, la UGPP le informó que la entidad encargada de expedir la información de tiempo laborados es el Ministerio d el Trabajo, a través del sistema de
Que el 16 de febrero de 2022, la UGPP le informó que la entidad encargada de expedir la información de tiempo laborados es el Ministerio d el Trabajo, a través del sistema de certificación electrónica CETIL, por lo que estaban a la espera que fuesen expedidos los certificados laborales y salariales, para iniciar con el estudio de su petición de pensión de vejez.
Que, a la fecha de radicación de la presente acción, la UGPP no ha emitido una respuesta en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1994, por cuanto la radicación de la solicitud de la pensión de vejez se hizo el 20 de octu bre de 2021 y a mayo de 2022 no ha sido resuelta, habiendo pasado más de 6 meses.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“Con base en los antecedentes anotados, solicito al señor Juez se amparen mis derechos fundamentales vulnerados por la omisión en e l reconocimiento de la prestación pensional por vejez ante la renuencia de las entidades aquí vinculadas, atendiendo favorablemente las siguientes pretensiones:
3.1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que han sido vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Seguridad Social.
3.2. Se reconozca que cumplo los requisitos que me hacen acorredor del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para pensionarme y q ue ha sido de esta manera desde el mes de junio del año dos mil trece (2013), época en la que ya tenía edad y
transición de la Ley 100 de 1993, para pensionarme y q ue ha sido de esta manera desde el mes de junio del año dos mil trece (2013), época en la que ya tenía edad y el tiempo laborado para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3.3. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UPGG el pago inmediato de las mensualidades pensionales debidamente indexadas, con el fin de proteger mis derechos fundamentales y evitar que se siga generando la desprotección permanente de una persona de especial protección por su estado d e indefensión física y
económica.” (sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2022 admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada y le concedió el término de dos (2) días p ara que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UNID AD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP contestó la tutela, solicitando se declarara la improcedencia de la acción por inex istencia de vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.
Indicó que desde el 22 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021200002488202, el señor
se declarara la improcedencia de la acción por inex istencia de vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.
Indicó que desde el 22 de octubre de 2021 bajo el radicado 2021200002488202, el señor ALEXANDER GÓMEZ AGREDO solicitó a la UGPP EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, frente a lo cual la unidad procedió a realizar el trámite respectivo, esto es, por medio de solicitud N° 20220000014201 de fecha 08/02/2 022, se requirieron los certificados de información laboral y factores salaria les del periodo 08/09/1976 al 20/06/1988 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO SA EMPR ESA DE SERVIC a través del sistema CETIL.
Informó que, por parte de la entidad no existe vulneración de los derechos invocados por el accionante, como quiera que la entidad ha mantenido informado de cada uno de los trámites realizados por la entidad a fin de poder resolver de manera íntegra y co mpleta su petición.
Que las certificaciones laborales solicitadas del señor ALEXANDER GÓMEZ AGREDO, se realizan en cumplimiento de un mandato legal y no corr esponden a un capricho de la entidad el negar un reconocimiento pensional o atender de manera “tardía”, cuando no se cuenta con la información certificada en CETIL, pues obedece a un mandato legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00155-01
6 Adicionalmente es importante tener presente que, ante el cumplimiento de una orden de RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, es necesario contar con tales certificados,
I.T. No. 2022-00155-01
6 Adicionalmente es importante tener presente que, ante el cumplimiento de una orden de RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, es necesario contar con tales certificados, pues de lo contrario será imposible cumplir un fallo en términos perentorios.
Que la UGPP a través de oficio N° 20220000014201 de fec ha 08/02/2022, requirió los certificados de información laboral y factores salaria les del periodo 08/09/1976 al 20/06/1988 a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO SA EMPR ESA DE SERVIC a través del sistema CETIL, documento sin el cual no es posible adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud pensional, entidad que solo expidió los certificados CETIL, hasta el 28 de Marzo de 2022.
Por lo anterior, la Entidad se encuentra realizando el estudio jurídico r especto de los nuevos elementos de juicio que permitan tomar una decis ión de fondo a la prestación solicitada y proferir el acto administrativo que en derecho corresponda.
Que en virtud de la petición objeto de amparo se creó la Solicitud de Obligación Pensional SOP202201014091, por cuanto debe realizar el respecti vo estudio y en ese sentido el termino con que cuenta esta Unidad por ley, es de 4 mese s para resolver la solicitud prestacional.
Reiteró, que la parte accionante elevó solicitud pensional el día 22 de Octubre de 2021, pero sólo hasta el 28 de Marzo de 2022 fueron allegados los documentos completos, y la petición no puede ser resuelta en el término de 15 día s como lo dispone la ley para resolver derechos de petición, ya que, tratándose de temas pensionales, rige norma
pero sólo hasta el 28 de Marzo de 2022 fueron allegados los documentos completos, y la petición no puede ser resuelta en el término de 15 día s como lo dispone la ley para resolver derechos de petición, ya que, tratándose de temas pensionales, rige norma especial que indica los términos en los cuales deben ser resueltas dichas peticiones, lo cual ocurre, una vez se encuentren completos los documentos.
La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, contestó la acción solicitando se declare FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA por cuanto esa entidad no tiene la competencia para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor del accionante señor ALEXANDER GÓMEZ AGRED O, ni a expedir CERTIFICADOS EN FORMATO CETIL, pues la competencia para e mitir los Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados –CETIL, es de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO SA EMPRESA DE SERVIC, razón por la cual se solicita desvincular a esa Cartera Ministerial de la presente acción constitucional, al determinarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00155-01 7 que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante señor Alexander Gómez Agredo.
Igualmente, indicó que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que el accionante lo que pretende se ordene el pago d e la Pensión de Vejez, y no es el
Agredo.
Igualmente, indicó que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que el accionante lo que pretende se ordene el pago d e la Pensión de Vejez, y no es el Juez de tutela quien pueda determinar tal derecho, permi tiéndose excepcionalmente al juez de tutela sustraerse a los trámites regulares para evitar un perjuicio irremediable que ponga en peligro derechos tales como la vida, y sólo mientras se resuelve en forma definitiva el asunto por el juez común, pero frente al a sunto que aquí se debate, no se vislumbra un perjuicio de esa naturaleza.
El Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), am paró los derechos de petición y debido proceso de la parte actora, y ordenó al (la) Director(a) de Pensiones de la Unidad de Gestión de Pensión y Parafiscales – UGPP para que dentro de los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación del fallo y por inte rmedio de la dependencia que corresponda, resuelva de fondo y de forma completa la s olicitud pensional presentada por el accionante el día 20 de octubre de 2021, señal ándole si le asiste o no el reconocimiento del derecho pensional y le notifique, de ntro del mismo término, el acto administrativo que se expida para el efecto. Igualmente, o rdenó DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección
administrativo que se expida para el efecto. Igualmente, o rdenó DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social.
El Juez de primera instancia señaló que, del material obrante en el expediente, se tiene probado que el accionante tiene actualmente 72 años de edad; que presentó solicitud de reconocimiento pensional el 30 de octubre de 2021 de forma virtual, a la cual le correspondió el radicado 2021200002488202; que el día 16 de febrero de 2022 la entidad demandada expidió el oficio radicado 20221410003390 01, por el cual le informó al accionante que se requería documentación adicional a la allegada (documentos sin los cuales no es posible adoptar una decisión de fondo frente a la solicitud pensional), por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
I.T. No. 2022-00155-01 8 que, a través del sistema CETIL, crearon la solicitud No 20220000014201 de fecha 08 de febrero de 2022; que la entidad encargada de expedir el certificado CETIL requerido lo hizo el 28 de marzo de 2022; y que, hasta la fecha, no ha sido expedido por la demandada el acto administrativo que decide de fondo la solicitud de reconocimiento pensional hec
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