TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00173-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00173-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 057
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2022-00173-01
ACCIONANTE: JOSÉ PÍO GRACIA LOBO
ACCIONADO: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR
AGROPECUARIO - FINAGRO y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, a la tutela efectiva, al derecho de defensa del doctor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO, y todo aquel derecho que se estime vulnerado por parte de
FINAGRO.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones administrativas internas de
natural, a la tutela efectiva, al derecho de defensa del doctor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO, y todo aquel derecho que se estime vulnerado por parte de
FINAGRO.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las actuaciones administrativas internas de investigación disciplinaria que se adelanta contra el doctor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO, por parte de FINAGRO , en cabeza de la Dirección de
Talento Humano.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2022-00173-01
ACCIONANTE: JOSÉ PÍO GRACIA LOBO
ACCIONADO: FINAGRO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Talento Humano de FINAGRO, la remisión inmediata de las actuaciones disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERO: Tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, a la tutela efectiva, al derecho de defensa del doctor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO, y todo aquel derecho que se estime vulnerado por parte de FINAGRO.
SEGUNDO: Suspender las actuaciones administrativas internas de investigación disciplinaria que se adelanta contra el doctor JOSÉ PÍO GRACIA LOBO, por parte de FINAGRO, en cabeza de la Dirección de Talento Humano, hasta tanto sea definida la competencia para conocer el asunto por parte de la autoridad judicial correspondiente (…)”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:
Humano, hasta tanto sea definida la competencia para conocer el asunto por parte de la autoridad judicial correspondiente (…)”.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:
Mediante la Ley 16 de 1990 se creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, con naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta de orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura , dicha entidad administra al Fon do Agropecuario de Garantías -FAG creado por la Ley 21 de 1985 el cual funciona como una cuenta especial, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y tiene por objeto respaldar los créditos otorgados dentro del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.
El 30 de noviembre de 2021 se presentó un evento de ries go operativo de “Posibilidad de no ejecutar y/o desarrollar la operación establecida en el proceso para el cumplimiento de los objetivos y/o la promesa de valor al cliente interno/externo” en el aplicativo del Fondo Agropecuario de Garantías, situación que era reiterativa y solucionada por el señor Libardo Casillo quien era el encargado del soporte técnico del aplicativo de servicios del FAG, sin embargo el técnico fue retirado de la entida d, por lo que al presentarse el riesgo operativo en la fecha en mención, e l señor José Pío Gracia Lobo quien ostenta el cargo de Director de Garantías de FINAGRO, impartió la orden de remitir a la dependencia Dirección de Operaciones Tecnologías y Direcció n de Contabilidad para que solucionaran el evento de riesgo operativo.3
Garantías de FINAGRO, impartió la orden de remitir a la dependencia Dirección de Operaciones Tecnologías y Direcció n de Contabilidad para que solucionaran el evento de riesgo operativo.3
EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-037-2022-00173-01
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Al no haberse solucionado el evento de riesgo operativo del 30 de noviembre de 2021, se generó el pago de una sanción por corrección impuesto por la DIAN por la suma de $16.859.000, por lo que se ordenó una auditoria por parte de la Oficina de Control y Promoción del Desarrollo, la cual presentó un informe el 26 de enero de 2022,
La Dirección de Talento Humano de la entidad inició una actuación disciplinaria contra el señor Gracia Lobo con sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por 8 días. Decisión que fue recurrida mediante escrito de inconformidad de acuerdo con el reglamento de la entidad.
La Secretaría General de la entidad anuló lo actuado y ordenó devolver las actuaciones a la Dirección de Talento Humano, por lo que, mediante oficio del 3 de junio de 2022, se volvió a citar al accionante a descargos disciplinarios, quien otorgó poder a apoderado judicial, el cual presentó escrito ante la Dirección de Talento Humano, in dicando que existe una ausencia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Gracia Lobo, teniendo en cuenta que al manejarse recursos públicos, los actos derivados del ejercicio de la función de
Humano, in dicando que existe una ausencia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria contra el señor Gracia Lobo, teniendo en cuenta que al manejarse recursos públicos, los actos derivados del ejercicio de la función de administrar dichos recursos, son investigados por parte de la entidad de control público, esto es la Procuraduría General de la Nación.
Según la Directora de Talento Humano de la entidad los empleados de FINAGRO son vinculados mediante contrato de trabajo y se rigen única y exclusivamente por el Código Sustantivo del Trabajo, conforme el Decreto 892 de 1995 y la circular interna no. 4 de 2009, razón por la cual el régimen disciplinario aplicable a particulares que cumplen funciones públicas o administran recursos públicos no es aplicable al señor Gracia Lobo.
En la diligencia de descargos realizada el 09 de junio de 2022, la directora de Talento Humano no permitió el ingreso al defensor técnico del acci onante, con la excusa de que no era necesaria la presencia profesional del derecho en dicha diligencia, vulnerando así el derecho constitucional de defensa y contradicción.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4
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La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la presente acción el 16 de junio de 2022, solicitando se desvincule del presente trámite bajo los siguientes argumentos:
La acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que existen
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la presente acción el 16 de junio de 2022, solicitando se desvincule del presente trámite bajo los siguientes argumentos:
La acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que existen otros medios o mecanismos idóneos que el accionante no ha demostrado que no sean eficaces.
A su vez, precisa que la potestad disciplinaria de la Procuraduría le atribuye las funciones jurisdiccionales de vigilancia superior de conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.
El FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO mediante su representante legal, dio respuesta a la presente acción por medio electrónico el 17 de junio de 2022 oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes argumentos:
Finagro es una sociedad de economía mixta de orden nacional, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por su actividad como establecimiento de crédito, su régimen patrimonial y financiero está regulado en el estatuto orgánico que rige tal sistema, el cual es el Decreto 663 de 1993.
Respecto al régimen laboral de la entidad, conforme el artículo 72 del Decreto 892 de 1995, por medio del cual se aprobó la reforma de los estatutos de Finagro, se estableció que las relaciones laborales de los empleados particulares de la entidad se regirán por las disposiciones del derecho laboral privado, salvo los que tengan naturaleza jurídica d istinta, los cuales son el Secretario Té cnico de la Comisión
estableció que las relaciones laborales de los empleados particulares de la entidad se regirán por las disposiciones del derecho laboral privado, salvo los que tengan naturaleza jurídica d istinta, los cuales son el Secretario Té cnico de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y Presidente de la entidad, que son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, conforme la Ley 16 de 1990 que creo esta entidad.
En lo referente a la aplicación del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019, establece en su artículo 70 que es aplicable a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos,5
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que cumplan la bores de interventoría o supervisión en los c ontratos estatales y a los auxiliares de la justicia , razón por la cual al realizar una actividad económica intervenida por el Estado por implicar el manejo, aprovechamiento y colocación de recursos, entre otros , captados del ahorro privado que resulta básica para el desarrollo económico, precisan que no se trata de la materialización de una potestad o atribución pública asociada directamente con el sistema de organización política, razón por la cual no le es aplicable el Código General Disciplinario a los empleados de dicha entidad.
Por otro lado, frente a los hechos de la presente acción, manifiesta que el 1º de noviembre de 1996 la entidad celebró un contrato de trabajo con el señor Gracia
de dicha entidad.
Por otro lado, frente a los hechos de la presente acción, manifiesta que el 1º de noviembre de 1996 la entidad celebró un contrato de trabajo con el señor Gracia Lobo para que desemp eñara el cargo de Director de Garantías de FINAGRO y dentro de sus funciones se encuentran: “Tomar las decisiones operativas requeridas para el cumplimiento del objetivo de el/los procesos a cargo de la Dirección; Administrar las novedades de las garantías y la actualización de la información en el aplicativo de Servicios de Crédito; Hacer seguimiento al análisis de las operaciones asignadas al personal a cargo; Realizar seguimiento al cumplimiento del objetivo de la Dirección y del equipo a cargo; Coordinar las acciones requeridas como usuario líder del aplicativo de gestión del área”, funciones que no guardan relación con el recaudo, liquidación o disposición del uso de rentas parafiscales ni rentas que hacen parte de una entidad pública que esta haya destinado para su utilización con fines específicos.
La Oficina de Control y Promoción del Desarrollo de la entidad realizó una auditoria al proceso de gestión de garantías, por el reporte de un evento de riesgo operativo en los estados financieros del Fo ndo Agropecuario de Garantías, en el mes de noviembre de 2021 , el cual ocasionó que no se registraran en la contabilidad ingresos del FAG por cerca de $2.400.000.000, lo que implicó que se corrigiera después la declaración de retención en la fuente, pagand o así una sanción a la DIAN por la suma de $16.859.000.
En el informe de auditoría, se determinó que el accionante tuvo conocimiento de la inconsistencia presentada por el evento de riesgo operativo, y no realizó acciones
DIAN por la suma de $16.859.000.
En el informe de auditoría, se determinó que el accionante tuvo conocimiento de la inconsistencia presentada por el evento de riesgo operativo, y no realizó acciones para solucionarlo, aun sabiendo l as posibles consecuencias de no generar las interfaces del proceso del FAG para el cierre contable de manera contable.6
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Por lo anterior, la Dirección de Talento Humano de la entidad dio apertura a proceso disciplinario No. 3 de 2022, remitiendo la citación a descargos el 1º de abril de 2022 al accionante para realizar la diligencia el 4 de abril siguiente, donde se formularon cargos, se trasladaron pruebas y se dio oportunidad para que allegara las que estimara pertinentes, respetando el debido proceso conf orme al artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 del C.S.T y el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.
El 4 de abril de 2022 se realizó la diligencia de descargos con el accionante, y mediante decisión proferida el 18 de mayo de 2022 se determinó una sanción al señor Gracia Lobo, sin embarg o, mediante escrito de 20 de mayo de 2022, el accionante presentó recurso de inconformidad contra la sanción, el cual fue desatado mediante escrito del 2 de junio de 2022 por la Secretaria General de la entidad, donde se revocó la decisión sancionatoria, y ordenó rehacer la diligencia
accionante presentó recurso de inconformidad contra la sanción, el cual fue desatado mediante escrito del 2 de junio de 2022 por la Secretaria General de la entidad, donde se revocó la decisión sancionatoria, y ordenó rehacer la diligencia de descargos por no haber e stado presente el jefe inmediato del señor José en la diligencia realizada el 4 de abril de 2022.
Conforme a lo establecido por el Secretario General de la entidad, el 3 de junio de 2022 se citó nuevamente al accionante para realizar la diligencia de descargos el 8 de junio de 2022 , y a su vez teniendo en cuenta que no se podía realizar dicha diligencia en la fecha inicialmente programada, el 6 de junio de 2022 se le informó al correo electrónico del accionante que la diligencia se realizaría el 9 de junio de 2022 en las instalaciones de la entidad de manera presencial, y a la fecha no existe decisión respecto al proceso disciplinario.
Por último, precisa que la entidad no está vulnerando el debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que se está llevando a cabo el proceso disciplinario conforme a l régimen laboral del señor Gracia Lobo, aplicando el C.S.T y el reglamento interno de la entidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 30 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de7
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tutela, indicando que es en el interior de l proceso disciplinario donde se deben resolver las solicitudes presentadas por el disc iplinado, salvo que se evidencie un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 30 de junio de 2022, el apoderado judicial del señor José Pío Gracia Lobo impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, según manifiesta en el fallo de primera instancia existió un defecto producido por aplicar un alcance normativo distinto al cuadro fáctico acreditado en la investigación.
Manifiesta que en el asunto el accionante remitió una solicitud de falta de competencia, pero FINAGRO no dio el trámite correspondiente, y en el reglamento interno de la entidad no existe un procedimiento claro para determinar la competencia, reiterando lo s hechos esgrimidos en el escrito de tutela, por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
el proceso a la Procuraduría General de la Nación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido8
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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los p resupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamenta les, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para p roteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.9
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no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.9
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- Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contr ario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone
En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad a dministrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Negritas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fu ndamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
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4. PROBLEMA JURÍDICO.
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4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si hubo vulneración del derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa por parte de la Dirección de Talento Humano de FINAGRO al no remitir las actuaciones del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación por la solicitud de falta de competencia radicada por el apoderado judicial del señor José Pío Gracia Lobo.
5. LO PROBADO.
- Copia del contrato suscrito entre el accionante y esa entidad.
- Circular Reglamentaria Interna número 4 del 27 de agosto de 2009 de FINAGRO.
- Reglamento Interno de Trabajo de FINAGRO.
- Copia de Memorando número 2022000144 del 26 de enero de 2022 – Informe de Auditoría – Evaluación proceso Gestión de Garantías.
- Informe de la Oficina de Control y Promoción del Desarrollo para iniciar un proceso disciplinario de fecha 02 de febrero de 2022.
- Soporte del 1º de abril de 2022 de citación a diligencia de descargos del 4 de abril de 2022.
- Informe Evento ERO estados financieros FAG de noviembre de 2021 (Generación de la información contable).
- Copia del recibo pago de sanción por corrección en el impuesto de renta año 2021 pagada por FINAGRO.
- Copia del Perfil del cargo de Director de Garantías de FINAGRO.
de la información contable).
- Copia del recibo pago de sanción por corrección en el impuesto de renta año 2021 pagada por FINAGRO.
- Copia del Perfil del cargo de Director de Garantías de FINAGRO.
- Copia de acta de d iligencia de descargos del 4 de abril de 2022 suscrita por la Directora de Talento Humano, el accionante y los testigos.11
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- Copia de la decisión disciplinaria dentro del proceso No. 3 de 2022, de fecha 18 de mayo de 2022, donde se sanciona al accionante por suspensión de 8 días hábiles del contrato de trabajo.
- Copia de la Inconformidad contra decisión disciplinaria presentada por el accionante del 20 de mayo de 2022 y sus anexos.
- Memorando Nº. 2022001068 mediante la cual se da respuesta a escrito de inconformidad.
- Respuesta a escrito de inconformidad presentado dentro de proceso disciplinario 3 de 2022.
- Soporte del 3 de junio de 2022 de citación a diligencia de descargos del 8 de junio de 2022.
- Soporte de Alcance a la anterior citación (reprogramación) a d iligencia de descargos para el 9 de junio de 2022.
-Copia de la solicitud de remisión por falta de competencia a la Procuraduría General
- Soporte de Alcance a la anterior citación (reprogramación) a d iligencia de descargos para el 9 de junio de 2022.
-Copia de la solicitud de remisión por falta de competencia a la Procuraduría General de la Nación, radicada el 8 de junio de 2022 por el apoderado judicial del accionante.
-Copia de la respuesta a la solicitud de remisión por falta de competencia, dada por la Directora de Talento Humano de FINAGRO de fecha 9 de junio de 2022.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que es en el interior del proceso disciplinario donde se deben resolver las solicitudes presentadas por el disciplinado, salvo que se evidencie un perjuicio irremediable el cual no se observa den tro de la presente actuación , a su vez dentro del caso concreto no tiene potestad disciplinaria la Procuraduría General de la Nación para llevar el proceso disciplinario contra el señor Gracia Lobo.12
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El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que el juez de primera instancia no resolvió la presente acción con la ley sustantiva aplicable, solicitando que se estudie la competencia de la entidad encargada de llevar a cabo el proceso disciplinario , por lo que a su consideración al ser el señor Gracia Lobo un particular que administra recursos públicos, debe aplicarse el régimen del Código
solicitando que se estudie la competencia de la entidad encargada de llevar a cabo el proceso disciplinario , por lo que a su consideración al ser el señor Gracia Lobo un particular que administra recursos públicos, debe aplicarse el régimen del Código General Disciplinario y remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:
El señor Gracia Lobo se encuentra vinculado en el cargo de Director de Garantías de FINAGRO desde el 1º de noviembre de 1996, mediante contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral, suscrito por él y el presidente de la entidad de aquella fecha.
El 2 de febrero de 2022, el Gerente de Control y Promoción del Desarrollo de Finagro, remitió mediante correo electrónico dirigido al Presidente de FINAGRO y la Directora de Talento Humano, informe de auditoría respecto a la evaluación del proceso de gestión de garantías, y respecto a un evento de riesgo operativo informando sobre una irregularidad.
“En el cierre mensual del mes de noviembre se materializó un riesgo operativo, debido a que la interfaz contable correspondiente al cobro de comisiones del FAG Ordinario del día 30 de noviembre de 2021 no se registró en los estados financieros del programa, con lo cual se dejaron por fuer a de los ingresos del FAG cerca de $2.400 millones, lo que a su vez, ocasionó la necesidad de corrección del impuesto de retención en la fuente y la retransmisión de los Estados Financieros del mes de noviembre de 2021 a la Superintendencia Financiera; est e evento trajo consigo el
millones, lo que a su vez, ocasionó la necesidad de corrección del impuesto de retención en la fuente y la retransmisión de los Estados Financieros del mes de noviembre de 2021 a la Superintendencia Financiera; est e evento trajo consigo el pago de una sanción por corrección de $16.869.000, según se registró en el aplicativo del SIG con el consecutivo RO-2021-32 el 30 de diciembre de 2021”.
La entidad, dio apertura de investigación disciplinaria al señor Gracia Lob o en calidad de Director de Garantías , respecto a las inconsistencias que se generaron en la dependencia que tiene a su cargo en eventos ocurridos el 30 de noviembre de 2021 por el evento de riesgo operativo presentado.
El 4 de abril de 2022, se realizó la diligencia de descargos.
El 18 de mayo de 2018 mediante oficio nombrado “Decisión disciplinaria dentro del proceso No.3 de 2022”, notificado la misma fecha, se sancionó al señor Gracia Lobo13
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con suspensión de 8 días hábiles de su cargo, desde el 23 de mayo de 2022 hasta el 02 de junio de 2022.
Contra la decisión anterior, el accionante mediante escrito del 20 de mayo de 2022, radicó inconformidad contra la decisión disciplinaria, solicitando que fuera revocada para en su lugar dar aplicación al parágra fo del artículo 59 del reglamento interno de trabajo de la entidad el cual indica “No producirá efect
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