TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00187-01-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00187-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TUTELA
Expediente: 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
Accionado: Nación - Ministerio de Trabajo
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En escrito de tutela, suscrito por los re presentantes legales de las seccionales Santa Marta, Zona Bananera, Fundación y Bosconia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica -SINTRAIME, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
Como pretensiones, solicitaron: (i) se ordene al Mintrabajo y a su Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección o quien haga sus veces, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a convocar de manera urgente y a través de Resolución, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio por incumplir los términos establecidos en el Artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 17 de 2016 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 ; (ii) se ordene al Mintrabajo y a su Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección o quien haga sus veces, notificar a las partes involucradas del cumplimiento de la acción
Mintrabajo y a su Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección o quien haga sus veces, notificar a las partes involucradas del cumplimiento de la acción constitucional dentro del mismo término.
Los hechos, que sirven de sustento de la presente acción de tutela se sintetizan así:
El sindicato accionante es una Organización del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines, Derivados y Similares del Sector -SINTRAIME, para representar a los trabajadores de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO.2 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
Accionado: Nación - Ministerio de Trabajo
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 29 de diciembre de 2021, Sintraime denunció parcialm ente su vigente convención colectiva de trabajo -CCT, en lo referente a la Comisión negociadora del pliego de peticiones, al valor del monto disponible con el fondo rotatorio de vivienda, incremento salarial y la vigencia de la convención.
El 30 de diciembre de 2021, Sintraime hizo presentación formal del pliego de peticiones a FENOCO S.A, suscitando el conflicto colectivo.
La etapa de arreglo directo entre SINTRAIME y FENOCO, se desarrolló entre el 24
peticiones a FENOCO S.A, suscitando el conflicto colectivo.
La etapa de arreglo directo entre SINTRAIME y FENOCO, se desarrolló entre el 24 de enero y el 12 de febrero de 2022 , misma que concluyó sin acuerdo, por lo que, el sindicato convocó a todos los trabajadores de la empresa a votar por la declaratoria de huelga, votación que se llevó a cabo los días 21 y 22 de febrero de 2022, pero no alcanzó para declarar la huelga, por lo que debe dirimirse el conflicto colectivo a través de un tribunal de arbitramento obligatorio.
El 25 de febrero de 2022 la parte accionante solicitó al Ministerio de Trabajo realizar convocatoria para la conformación de un t ribunal de arbitramento para dirimir conflicto colectivo.
El 18 de junio de 2022, los representantes legales de las seccionales de Sintraime, dirigieron derecho de petición al Min isterio del trabajo, donde solicitaron información del estado de la solicitud del tribunal de arbitramento obligatorio.
El 22 de junio de 2022, el Mintrabajo respondió la solicitud al sindicato SINTRAIME solicitando aportar una documentación, la cual fue re mitida ese m ismo día por el sindicato.
El 23 de junio de 2022, el Mintrabajo dio respuesta al derecho de petición enviado por SINTRAIME e inform ó que el trámite se encuentra en estado de solicitud de documentación porque los documentos aportados junto a la solicitud estaban incompletos y que, una vez contaran con la totalidad de los documentos requeridos, emitirían constancia de cumplimiento de los requisitos y a partir de la fecha, empezarán a contar los términos para el trámite de la convocatoria e integración
incompletos y que, una vez contaran con la totalidad de los documentos requeridos, emitirían constancia de cumplimiento de los requisitos y a partir de la fecha, empezarán a contar los términos para el trámite de la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento solicitado.
Como fundamento de sus pretensiones sustentó, que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento al procedimiento para la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio.3 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
Accionado: Nación - Ministerio de Trabajo
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La parte accionante señaló que, radicó solicitud de convocatoria para tribunal de arbitramento ante el Ministerio del Trabajo el 25 de febrero de 2022; se debió dejar constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la totalidad de los documentos e inmediatamente comunicar a los árbitros designados por las partes, la obligación de posesionarse dentro de las tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. La obligación de aquellos, era designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al te rcer árbitro dentro de ese término, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al te rcer árbitro dentro de ese término, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo.
La parte accionante citó que , habiendo transcurrido (4) meses desde la fecha en que realizó la solicitud y aportó l os documentos ante el Ministerio de Trabajo para la convocatoria, ahora, se pretende justificar su incumplimiento en la falta de documentación requerida, r azón suficiente para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de l 1º de Julio de 2022 , en el que ordenó notificar al Ministro del Trabajo , para que en el término de dos (2) días rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y envíe copia del expediente administrativo y/o de los documentos donde conste los antecedentes.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó: no tutelar y no acceder a lo pretendido por el accionante, puesto que, el trámite de convocatoria solicitado ha seguido el procedimiento establecido y proseguirá con celeridad, una vez posesionados en debida forma los tres árbitros, se procederá a emitir el acto administrativo que , en derecho corresponda , el cual se comunicará a los interesados y a los árbitros para lo de su cargo.4
vez posesionados en debida forma los tres árbitros, se procederá a emitir el acto administrativo que , en derecho corresponda , el cual se comunicará a los interesados y a los árbitros para lo de su cargo.4 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
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Lo anterior, lo sustentó en acta definitiva expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales el día 30 de junio de 2022, que ordenó la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento obligatorio.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 18 de julio de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela . La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Conforme lo dispuesto el Decreto 1072 de 2015, adicionado mediante el Decreto 017 del 8 de enero de 2016 “Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, en su artículo 2.2.2.9.3 respecto al procedimiento para la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento, dispuso que, los términos para realizar tal convocatoria, solo empiezan a transcurrir una vez se cuente con la totalidad de la documentación, con el lleno de requisitos solicitados a las partes y una vez expedida la constancia de cumplimiento de los mismos, la cual, según lo informado en la contestación emitida por el Ministerio del Trabajo, fue expedida por la
documentación, con el lleno de requisitos solicitados a las partes y una vez expedida la constancia de cumplimiento de los mismos, la cual, según lo informado en la contestación emitida por el Ministerio del Trabajo, fue expedida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales de la entidad el 30 de junio de 2022.
Consideró el a quo que la documentación radicada el 25 de febrero de 2022 por el Sindicato (SINTRAIME) ante el Ministerio de Trabajo, a través del cual solicit ó convocar a Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no permite establecer si fueron cumplidos a cabalidad los requisitos o s i se cuenta con la totalidad de la documentación, aunado, atendió al requerimiento efectuado por el Ministerio del Trabajo a fin de complementar la documentac ión requerida; ya existe un pronunciamiento por parte del Ministerio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado mediante el Decreto 017 del 8 de enero de 2016.
En ese orden de ideas, la pretensión de los accionantes, esto es, que se ordene convocar de manera urgente el Tribunal de Arbitramento, se torna improcedente, por cuanto se evidencia que existe un procedimiento establecido en la ley para su convocatoria, el cual se está surtiendo en la actualidad.
La tutela no puede utilizarse para que se decida un asunto cuyo procedimiento se encuentra claramente definido en la norma. No se evidencia un perjuicio5 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
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irremediable que obligue a la toma de una decisión por parte del juez constitucional; en efecto, hay un pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo que indica la forma de contabilización de los términos en or den a la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante. Insistió en que les siguen vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
Aunque el a quo consideró que los términos para la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento no se incumplieron porque si bien existe un pronunciamiento por parte del Ministerio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.9.3 del capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1072 de 2015, adicionado mediante el decreto 017 del 8 de enero de 2016, sin embargo, no se cumplió a cabalidad porque el accionado omitió aportar constancia de comunicaciones a los árbitros sobre la obligación de posesionarse inmediatamente a la emisión de la constancia de cumplimiento de los requisitos.
Agregó que, a unque el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo expidió la constancia del cumplimiento de los requisitos el
inmediatamente a la emisión de la constancia de cumplimiento de los requisitos.
Agregó que, a unque el Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo expidió la constancia del cumplimiento de los requisitos el día 30 de junio de 2022, dicha constancia no ha sido notificada a la organización Sindical SINTRAIME, ni mucho menos se ha dicho la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos para el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento.
En cuanto al principio de inmediatez de la acción de tutela, el Mintrabajo aun no les comunica a los árbitros sobre la obligación de posesionarse, lo cual es un claro incumplimiento de los términos dispuestos, en consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus6 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
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derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
El sindicato accionante pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno d e la parte accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que
caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.7 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
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Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.2.- Del derecho fundamental a la asociación sindical y negociación colectiva
La Constitución Política, en relación a la conformación de asociaciones sindicales y el derecho de negociación colectiva, reconoció el derecho de asociación sindical en su artículo 39, en la cual dispuso que, los trabajadores y empleadores
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.8 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
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tienen el derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del estado y disfrutan de las garantías necesarias para el ejercicio de su actividad6;
Asimismo, el artículo 55 de la norma superior consagró el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales7, para regular las relaciones laborales, y es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
De otra parte, los artículos 3538 y 3569 del Código Sustantivo del Trabajo, regulan el derecho de asociación de acuerdo a los parámetros del artículo 39 de la norma Superior y prevén la conformación de los sindicatos, en el entendido que, a los trabajadores les asiste el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses sin imponer alguna limitación o excepción.
Sobre estos tópicos, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha orientado
trabajadores les asiste el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses sin imponer alguna limitación o excepción.
Sobre estos tópicos, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha orientado que el derecho de sindicación protege un ámbito de conductas que comprende10: “(i) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos; (ii) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por
6 Constitución Política. Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. 7 Constitución Política. Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 8 Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION.
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 9 Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. 10 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007.9
profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. 10 Sentencia C-797 de 2000, reiterada en sentencias C-1491 de 2000 y C-280 de 2007.9 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica y otros.
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parte del Estado; (iii) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y (v) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional”.
Ahora, respecto de la negociación colectiva, la Corte Constitucional precisa que, el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el
el derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el objetivo de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores11.
La Alta Corporación determinó, que el derecho de negociación colectiva es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho de igualdad, si se tiene en cuenta que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono.
2.3.- Del arbitramento para resolver conflictos colectivos de trabajo El artículo 452 del código sustantivo del Trabajo, establece que, serán sometidos al arbitramento obligatorio: “(i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de dicho
11 Sentencia C-161 de 2000, reiterada en providencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007.10 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
11 Sentencia C-161 de 2000, reiterada en providencias C-1234 de 2005 y C-280 de 2007.10 Acción de Tutela No. 11001-33-36-037-2022-00187-01
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ordenamiento; y (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente”. Ahora bien, el artículo 444 del ibidem, dispone que: “concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (…)” La H. Corte Constitucional considera que: “el arbitramento obligatorio esta instituido para la resolución de aquellas reivindicaciones con fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con ocasión de la labor que les ha sido encomendada, los cuales se han denominado por la doctrina como conflictos económicos o de intereses. Estos tienen como propósito acrecentar un derecho existente o crear uno nuevo. Es importante destacar que la diferencia existente entre la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio (…) la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes12.”
la naturaleza de los conflictos económicos que deben ser solucionados por medio del tribunal de arbitramento obligatorio (…) la decisión que ha de tomarse se basa en criterios de justicia material por ser una decisión que involucra aspectos económicos de las partes12.”
Por su parte el Ministerio del Trabajo, mediante decreto en el Artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 17 de 2016 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, regló los términos para realizar Convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, así: “El Ministerio del Trabajo, dentro de las tres (3) días siguientes al recibo de los documentos con el pleno de requisitos solicitados a las partes, dejará constancia de la fecha a partir de la cual se comenzarán a contar los términos p ara el trámite de Convocatoria e Integración del Tribunal de Arbitramento. Inmediatamente a la emisión de la constancia se procederá a comunicar a los árbitros designados por las partes la obligación de posesionarse dentro de las tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación y la obligación de estos de designar de común acuerdo al tercer árbitro, dentro de las 48 horas siguientes a la posesión. En caso que los árbitros no se pongan de acuerdo para designar al tercer árbitro dentro del término indica do en el párrafo anterior, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se cumpla con l os requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren
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