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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00192-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00192-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Presunto incumplimiento del artículo 159 de la ley 769 de 2002, código nacional de tránsito terrestre, artículo 818 del estatuto tributario, declara improcedente la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

Síntesis del caso: Solicitó se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsit o) de Cota que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripci ón.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca Secretaría de Transporte y Mov ilidad Sede Operati va de Cota / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓD IGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, ARTÍCULO 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – No se acredi tó la presencia de un perjuic io irremed iable, si bien el escrito de la acci ón de cumplimiento solicitó la interve nción del juez para evitar un perjuicio irremed iable con ocasión de las implicac iones qu e conlleva un proceso coactivo, dicho menoscabo de be acreditarse sumariamente, lo cual brilla por su ausencia – El actor no demostró estar en una condición tal que pe rmita al juez constitucional consider ar el estudio de fondo de sus pretensiones, ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar c on la ejecu ción del cobro coactivo de la sanción impu esta po r infracción a las normas de t ránsito / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA

continuar c on la ejecu ción del cobro coactivo de la sanción impu esta po r infracción a las normas de t ránsito / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución.

Problema jurídico: ¿Revisar la d ecisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción, en apli cación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionan te cuen ta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determin ar si se encuentra ajustada a derech o, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor?

Tesis: “(…) el 30 de junio de 2022, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dio respuesta a la petición (…) informándole que revisado los archivos de la entidad, se pudo constatar que mediante Resoluciones Nos. 12828 y 12829 ambas de fecha 30 de junio de 2022, las cuales fueron envia das med iante correo electrón ico (…) se resolvieron las

(…) informándole que revisado los archivos de la entidad, se pudo constatar que mediante Resoluciones Nos. 12828 y 12829 ambas de fecha 30 de junio de 2022, las cuales fueron envia das med iante correo electrón ico (…) se resolvieron las solicitud de prescripción de la orden de comparendos Nos. 1815969 y 2027563 de fecha 21 de junio de 2008 y 19 de junio de 2009 impuestas en jurisdicción de la Sede Operativa de COTA, en el sentido de negar la solicitud de prescripción. Cierto es qu e, el accionan te cumplió con el requisito de constituir en ren uencia a la autoridad accionada. (…) la cual fue notificada a través de Aviso publicado el día 8 de agosto de 2019 en la página web de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y se encuentra en proceso de medidas cautelares . A sí entonces, se resolvió negar la declaratoria de prescripción propuesta por (…) y continuar con la Ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo. (…) Frente a la prescripción para ejecución de la sanción, señaló que, teniendo en cuenta que mediante Resol ución No. 3285 del 26 de mayo de 20 09, se libró mandamiento de pa go en contra del accionante y a su vez, esta resoluci ón fue notificada, (…) se resolvió negar la declaratoria de prescripción propuesta por (…) y continuar con la Ejecución del proce so de cobro coactivoadministrativo. (…) la ac ción de cumplimiento se torna improce dente pues, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas

conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas por la autoridad de tránsito accionada a través del med io de control de nul idad y restablecimiento del derecho pues, la accionada ha expedido actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, ad emás, al juez constitucional no le corresponde determinar si el actor ostenta o no el derecho que reclama, el lo debe resolverse en el marco del proceso ordinario y con ple na observanc ia del debi do proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa co mo presuntamente inobservada por la accionada (…) en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, está plenamente acre ditado que las solicitudes de declaratoria de prescripción presentadas por el hoy accionante, fueron resueltas de fondo por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca emitiendo las Resoluciones Nos. 12828 y 128 29 de fecha 30 de junio de 2022, en cuya parte resolutiva se decidió negar la solicitud de prescripción y en consecuencia, se ordenó en el numeral segundo “continuar con la ejec ución del proceso de cobro coactivo administrativo” y en el quinto se dispuso “procédase a la in dagación de bienes a nombre d el ejecutado .” (…) ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que ordenan “llevar a de lante la ejecución”. (…) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable es más, si bien el escrito de la acci ón de cumplimiento solicitó la interve nción del juez para

ejecución”. (…) no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable es más, si bien el escrito de la acci ón de cumplimiento solicitó la interve nción del juez para evitar un perjuicio irremed iable con ocasión de las implicac iones que con lleva un proceso coactivo, dicho menoscabo debe acreditarse sumari amente, lo cual brilla por su ausencia. (…) El actor no demostró estar en una condici ón tal que pe rmita al juez constitucional consider ar el estudio de fondo de sus pretensiones, máxime que, a la fecha, como se ha visto, ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución del cobro coactivo de la sanción impuesta por infracción a las normas de t ránsito. (…) En conclusión, la acci ón se torna im procedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor di spone del medio de control de nulidad y restab lecimiento d el derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión de los procesos coactivos que se adelantan en su contra, máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución. (...) la prescripción que alega el actor es una de las excepciones que debieron proponerse en contra del acto que ordenó librar mandamiento de pa go (…) y es en dicho escenario don de debió alegarse y, en caso de no prosperar, contra la decisión que dispone seguir adelante con la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho conforme al artí culo 101 de la Ley 1427 de 2011. (…) Si el actor considera que no fue no tificado en legal forma del mandamiento de pa go

adelante con la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho conforme al artí culo 101 de la Ley 1427 de 2011. (…) Si el actor considera que no fue no tificado en legal forma del mandamiento de pa go desconociendo su derecho de defe nsa, esta situaci ón podía ser alega da dentro del proceso coactivo y, en caso de no prosperar, tambi én proce de el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) no es de recibo que el jue z que conoce de una acción de c umplimiento, mute la misma en acción contencioso administrativa a efectos de determinar si el actor ostenta el derecho a que se declare la prescripción de los compa rendos que le fueran impuestos; entiéndase que la acción de cumplimiento está prevista para ordenar la observancia de una norma o acto que contenga una ob ligación clara y concreta, cuyo incump limiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, lo cual es contrario a los hechos de la acción que hoy nos reúne. (…) no son de recibo los argumentos expuestos p or el actor pues, és te di spone del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones q ue co nsidere contrarias a derecho, proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra; la acción de cump limiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autorida d administrativa para que recono zca un derecho o benefic io que el accionante cree tener a su favor, ello implica el de sconocimiento del ordenamiento jurídico qu e

mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autorida d administrativa para que recono zca un derecho o benefic io que el accionante cree tener a su favor, ello implica el de sconocimiento del ordenamiento jurídico qu e asignó a dicha autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que,si ésta resuelve no reconocer determinado der echo (en este caso la prescripción de las ordenes de comparendo) el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa pa ra que se pronuncie sobre el particular. (…) En estas condiciones, se confirmará la decisión del a qu o que declaró impr ocedente la acción, por las razones expuestas en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Quinta, M.P Darío Quiñones P inilla Exp. 66001-23-31-000-2002-0857-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Estatuto Tributario; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL RAMIREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN No. 2022-00192-01

ACTOR: NELSON URREGO JIMÉNEZ

CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN No. 2022-00192-01

ACTOR: NELSON URREGO JIMÉNEZ

CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADSEDE OPERATIVA DE COTA

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Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

La Acción de Cumplimiento:

El señor Nelson Urrego Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad del Municipio de Cota, para lograr el cumplimiento de los artículos 1 59 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario , cuyas pretensiones son las siguientes:

“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

Para fundamentar la solicitud de cumplimiento, el actor, expuso la siguiente relación de hechos:

1La secretaría de movilidad (transito) de COTA me impuso comparendo(s) número 20257563, 2027563 y 1815969. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2022-00192

2 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.”

NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA

Considera el accionante que la entidad accionada incumplió el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario que establecen:

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito

dictan otras disposiciones”, en su artículo 159 reza: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos (…)” Por su parte, el Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , en su artículo 818 consagra: “Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el

mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (…)”

Actuación de Primera Instancia:

El A quo admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente de ésta a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA-SEDE OPERATIVA DE COTA, para que en el término de tres (3) días rindiera informe sobre los hechos, allegara o solicitara pruebas que fundamentan la acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA manifestó que si bien se impusieron los comparendos No. 2027563 y 1815969, y que se inició el cobro coactivo del comparendo No. 2927563 el día 02 de febrero de 2010, y cobro coactivo del comparendo No. 1815969 se dio inicio el día 26 de mayo de 2009, también lo es que, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de las resoluciones de mandamiento de pago debidamente notificados por aviso publicado en la página Web de la secretaria de Tránsito y Movilidad del Dpto. de

prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, en este caso, con la notificación de las resoluciones de mandamiento de pago debidamente notificados por aviso publicado en la página Web de la secretaria de Tránsito y Movilidad del Dpto. de Cundinamarca, el día 09 de marzo de 2012 y el día 09 de junio de 2009, lo cual interrumpió la prescripción, por lo tanto al no concurrir el termino de los Tres (3) años, no era procedente la declaratoria de oficio de la prescripción del referido comparendo.

De igual forma, alegó que la acción de cumplimiento resulta improcedente ya que hay otros medios idóneos para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante, señala, no ha hecho uso de ellos, ni de los recursos, y que solo se ha limitado a hacer uso del derecho de petición; aunado a ello, que la presente acción de cumplimiento se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos que lo declararon contraventor de las normas de tránsito, lo cual, es competencia del Juez Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones incoadas por el actor.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diecinueve ( 19) de julio de dos mil veintidós (20 22), declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia, las pretensiones

improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia, las pretensiones del actor no pueden dirimirse a través de la presente acción, teniendo en cuenta que es un asunto que le correspondía resolver en principio a la propia Administración, como quiera que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito es una actuación administrativa que concluyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2022-00192

4 con un acto administrativo, el cual es objeto de control judicial, para efectos de la revisión de legalidad del acto definitivo que impone una sanción de tránsito.

En tal orden, atendiendo la naturaleza de la petición del accionante, el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento y los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, el actor tenía a su alcance otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Lo anterior, máxime si de los hechos expuestos en la demanda, ni de sus anexos se advierte que de no darse curso a esta demanda se cause un perjuicio grave o inminente al demandante.

Que la acción de cumplimiento impetrada por el accionante, resulta improcedente, por contar con otros instrumentos de defensa para lograr el efectivo cumplimiento de las normas o Acto Administrativo objeto del presente medio de control.

Que la acción de cumplimiento impetrada por el accionante, resulta improcedente, por contar con otros instrumentos de defensa para lograr el efectivo cumplimiento de las normas o Acto Administrativo objeto del presente medio de control.

IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

El actor impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción , con fundamento en las siguientes razones de inconformidad:

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de las causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2022-00192

5 prescripción es un “instituto” de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 donde el estado cesa su facultad sancionatoria; que, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

Manifestó que, no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que estableció que, se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el

817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, esta Subsección es competente para pronunciarse sobre la impugnación que ejerció el accionante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. Problema jurídico

Corresponde a la Sala revisar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada mediante la cual declaró improcedente la acción , en aplicación de la excepción establecida en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual, no es viable su ejercicio cuando el accionante cuenta con mecanismos precisos y concretos distintos a la acción de cumplimiento para censurar la norma que aquí se cuestiona con el fin de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, debe accederse a las pretensiones del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

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II. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.

Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997.

La honorable Corte Constitucional 1 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos:

“(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos.

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.

(…)

Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento.

(…)

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-.

interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-.

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando

Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

APELACION SENTENCIA CUMPLIMIENTO. 2022-00192

7 En este orden de ideas, la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad que, una vez requerida, se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos.

Por tanto, ante la juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento.

III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos

sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento.

III. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimien

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