TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00194-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00194-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente
oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC
Vinculadas: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC); Alcaldía Distrital de Santa Marta , Magdalena; Gobernación del Magdalena; Alcaldía Mayor de Bogotá; y Gobernación de Cundinamarca
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada , actuando como agente oficiosa de su hijo Samir Enrique Rodríguez Ahumada solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana , a la unidad familiar, y respeto de los fines esenciales del Estado.
Como pretensiones solicitó, que se ordene al INPEC que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo otorgue el traslado de Samir Enrique Rodríguez Ahumada en atención a la orden emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, que indicó que deberá cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y
Ahumada en atención a la orden emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, que indicó que deberá cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ Rodrigo De Bastidas ” en la ciudad de Santa Marta, Mag dalena. Subsidiariamente solicitó que se ordene todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo Samir Enrique Rodríguez Ahumada.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que: el J uez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, en audiencia del 29 de junio de 2022, impuso medida de aseguramiento en lugar de reclusión a su hijo Samir Enrique Rodríguez Ahumada, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego . En la audiencia se ordenó que el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumpla en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo De Bastidas ” de la ciudad de Santa Marta , Magdalena. No obstante, su hijo se2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
encuentra recluido en un Centro de Traslado de Protección (CTP) de la ciudad de Bogotá.
Su hijo le manifest ó que en el lugar donde se encuentra recluido actualmente fue
encuentra recluido en un Centro de Traslado de Protección (CTP) de la ciudad de Bogotá.
Su hijo le manifest ó que en el lugar donde se encuentra recluido actualmente fue golpeado y herido con arma blanca por parte de sus compañeros de reclusión, que le hurtaron su vestuario y sus pertenencias, que le duele mucho su cuerpo y los pulmones, lo que le impide respirar de manera óptima , que se ha sentido muy congestionado pues no tiene cómo cubrirse del frío, y que el clima de Bogotá le afecta. Además su hijo no se encuentra recluido en instalaciones de algún establecimiento penitenciario y carcelario sino en estaciones de policía, alejado de su núcleo familiar que reside en la ciudad de Santa Marta.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el INPEC desatendió la orden emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga , Magdalena, de que su hijo sea recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo De Bastidas” de la ciudad de Santa Marta . Con ello se vulneran los derechos fundamentales invocados ya que aquel está alejado de su núcleo familiar, lo cual interrumpe la relación de afecto y de apoyo mutuo que mantenía con su familia, y desestabiliza emocionalmente a todo el núcleo familiar, que no cuenta con los recursos para visitarlo en el sitio donde se encuentra recluido. Además s e desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de que las personas sean recluidas en lugares cercanos a su núcleo familiar.
2.- Trámite procesal
desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de que las personas sean recluidas en lugares cercanos a su núcleo familiar.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 11 de julio de 2022, en el que ordenó notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y le otorgó un término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
Luego, a través de auto del 21 de julio siguiente el juzgado ordenó vincular a las siguientes entidades: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; Alcaldía Distrital de Santa Marta , Magdalena; Gobernación del Magdalena ; Alcaldía Mayor de Bogotá ; y Gobernación de Cundinamarca , y les otorgó un día para que contesten la acción de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
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3.- Contestación de las entidades; demandada y vinculadas
3.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela respecto a esa entidad ya que , quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades
3.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela respecto a esa entidad ya que , quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria , y es a ellas a las que les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión, por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.
La problemática respecto a la atención de las personas detenidas preventivamente no es responsabilidad única del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales. La solución a la problemática de hacinamiento no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros organismos del Estado que tienen injerencia en esta problemática quienes deben adoptar el rol que les corresponde.
El personal recluso utiliza e l mecanismo constitucional de la tutela para la obtención de su traslado con destino a otro centro carcelario, ignora de plano y desconoce la autoridad administrativa, los procedimientos que se tiene establecidos y con el que cuenta el INPEC, para acceder a la solicitud de traslado. Por lo anterior se hace improcedente la acción de tutela.
En el presente caso se desconoce la regla jurisprudencial del equilibrio decreciente en tanto que, el traslado de los privados de la libertad a centros carcelarios que se
Por lo anterior se hace improcedente la acción de tutela.
En el presente caso se desconoce la regla jurisprudencial del equilibrio decreciente en tanto que, el traslado de los privados de la libertad a centros carcelarios que se encuentran con hacinamiento, solamente se puede dar siempre y cuando salga de este el mismo número de internos , es decir, no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que solicita el accionante, toda vez que no se ha generado liberación de cupos.
En el caso en concret o, bajo el presunto quebrantamiento de unos derechos fundamentales, se aspira a que se declare sin efectos jurídicos el acto administrativo expedido por el INPEC correspondiente a la resolución no. 900-4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
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903919 del 13 de diciembre de 2017 que es el acto administrativo a partir del cual se dispuso el traslado del accionante, quien se encuentra recluido en Centro de Traslado de Protección (CTP) de Bogotá; lo que no obsta para que en ejercicio de la acción contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se acuda al juez administrativo competente y se controvierta la legalidad del acto en cuestión.
Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad -accionanteen estos momentos se encuentra ubicado en un establecimiento del orden
se acuda al juez administrativo competente y se controvierta la legalidad del acto en cuestión.
Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad -accionanteen estos momentos se encuentra ubicado en un establecimiento del orden nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal; el centro carcelario en el cual se encuentra acorde a su situación jurídica y perfil. En atención a lo anterior, trasladar al recluso al centro carcelario solicitado, es quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el INPEC; necesarios para el cumplimiento de su pena privativa de la libertad.
El INPEC, cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, -resolución no. 001203 de 2012en el cual se establecieron las causales de improcedencia par a acceder a la petición de traslado del personal recluso, como lo es el hacinamiento del establecimiento de reclusión al cual se solicita traslado del interno, o que aquel no sea acorde con el perfil del interno o no le ofrezca suficientes condiciones de seguridad.
3.2.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta , a través de la Dirección Jurídica Distrital - Programa de Prevención del Daño Antijurídico , se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que el juez se abstenga de emitir un fallo condenatorio en contra de la Alcaldesa de Santa Marta por ser la tutela improcedente , además solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por ser la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del
emitir un fallo condenatorio en contra de la Alcaldesa de Santa Marta por ser la tutela improcedente , además solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por ser la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Distrito de Santa Marta –Centro de Protección al Ciudadano Distrital, la llamada a rendir el informe dentro de la tutela.
Aunque se allegó copia del traslado por competencia a la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Distrito de Santa Marta no obra dentro del expediente pronunciamiento de esa secretaría.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
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3.3.- La Gobernación d el Magdalena, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela por cuanto el ente territorial no es el transgresor de los derechos fundamentales invocados y la obligación del traslado solicitado le corresponde asumirlo al INPEC, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Tr aslado de Protección (CTP) de la ciudad de Bogotá en el que se encuentra el accionante n o es un lugar establecido por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad luego de la formalización de la reclusión, el artículo 21 de la Ley 1709 del 2014, al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, establece la posibilidad de albergar en detención a personas
de la reclusión, el artículo 21 de la Ley 1709 del 2014, al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, establece la posibilidad de albergar en detención a personas en estas estaciones de policías, de manera transitoria, puesto que no podrán superar las 36 horas, es decir, que se debe leg alizar la situación de la persona detenida en un término no mayor al indicado.
Existe una omisión del INPEC consistente en no disponer el traslado de Samir Enrique Rodríguez Ahumada, al establecimiento penitenciario en la ciudad de Santa Marta a efectos de cumplir con la medida impuesta, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho fun damental a la dignidad humana, al mantenerlo en una estación de policía que no cuenta con la infraestructura adecuada para la habitabilidad prolongada de personas privadas de la libertad, para recibir el tratamiento requerido por sus dolencias en cumplimiento de orden judicial.
3.4.- La Alcaldía de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, solicitó negar la acción de tutela respecto de la entidad, y desvincularla en razón a que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , ya que no ha generado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante y las pretensiones no son de su competencia.
La obligación de los entes territoriales respecto a personas privadas de la libertad no est á suficientemente desarrollada normativamente; no se cuenta con una definición respecto de cuáles personas detenidas preventivamente en concreto están a cargo de cada ente territo rial, no obstante, se ha interpretado que
no est á suficientemente desarrollada normativamente; no se cuenta con una definición respecto de cuáles personas detenidas preventivamente en concreto están a cargo de cada ente territo rial, no obstante, se ha interpretado que corresponde a los entes territoriales concurrir en la custodia de las personas detenidas preventivamente.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
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En el asunto presentado no hay claridad acerca de si la autoridad territorial que podría asumir la custodia de este privado de la libertad es la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía de Santa Marta, la Alcaldía de Ciénaga, la Gobernación de Cundinamarca o la Gobernación del Magdalena. Por lo anterior, y a efectos de garantizar una protección efectiva de los derechos del privado de la libertad, se considera que lo óptimo es que sea el INPEC quien se haga cargo de la recepción y traslado del privado de la libertad. M ás aun, si se toma en consideración la competencia asignada por el artículo 14 de la ley 65 de 1993 que establece que, corresponde al Gobierno Nacional por conducto del INPEC, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria , el control de las medidas de aseguramiento.
En el caso particular, la autoridad judicial competente determinó, como consta en
privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria , el control de las medidas de aseguramiento.
En el caso particular, la autoridad judicial competente determinó, como consta en el oficio no. 0673 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, que el capturado fuera remitido al establecimiento “Rodrigo Bastidas” a cargo del INPEC; pese a ello, el instituto ha hecho caso omiso de lo ordenado, lo que pone en riesgo los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Por lo anterior, lo procedente sería que se ordene a la Policía Metropolitana de Bogotá, en coordinación con el INPEC, hacer efectivo el traslado del señor Rodríguez Ahumada a un establecimiento a cargo del INPEC, para que posteriormente este instituto con competencias de alcance nacional realice el traslado al EPMSC Santa Marta conforme a los protocolos y competencias asignadas por la ley 65 de 1993.
Además se debe tener en cuenta que la familia del procesado reside en la ciudad de Santa Marta, por lo cua l al privado de la libertad se vulnera el derecho a la unidad familiar al encontrarse detenido en la ciudad de Bogotá, afectando su proceso de reincorporación social.
Si bien en el año 2020 el INPEC no realizó traslados a las cárceles nacionales en virtud del cierre temporal de estas, conforme lo establecido en el artículo 27 del decreto legislativo 546 de 2020, esa situación fue temporal y en la actualidad esos traslados sí se están realizando. En la actualidad no habría ningún impedimento normativo que exceptúe al INPEC del deber de trasladar de manera inmediata al señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada , recluido en este momento en la7
traslados sí se están realizando. En la actualidad no habría ningún impedimento normativo que exceptúe al INPEC del deber de trasladar de manera inmediata al señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada , recluido en este momento en la7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
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estación de Policía de Chapinero, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC.
3.5.- La Gobernación de Cundinamarca , solicitó negar la tutela respecto del ente territorial y desvincularlo por la ausencia de violación de derechos fundamentales y en razón a que el sujeto sobre el cual recae el amparo tutelar no es el Departamento de Cundinamarca, ya que sobre este no recae la facultad de disponer de asignación de centros de reclusión y traslado de personas privadas de la libertad.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos huma nos y dentro de sus funciones está la de
una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos huma nos y dentro de sus funciones está la de garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad, -decreto 4151 de 2011-.
3.6.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECno contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 25 de julio de 2022 amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada, y ordenó: (i) al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que a través de la dependencia que corresponda y dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, coordine con las autoridades correspondientes el traslado del señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo De Bastidas” de la ciudad de Santa Marta , para que se haga efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo inicial; (ii) a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá, en su calidad de administradora del Centro de Traslado por Protección de Bogotá para que, mientras se concreta el traslado del señor Samir Enrique8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Bogotá, en su calidad de administradora del Centro de Traslado por Protección de Bogotá para que, mientras se concreta el traslado del señor Samir Enrique8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
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Rodríguez Ahumada, se le otorguen las garantías que requiera para la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana y, en especial, a no ser sometido a maltrato de ninguna índole dentro del centro de detención denominado Centro de Traslado por Protección de la ciudad de Bogot á. También se desvinculó de la acción de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Alcaldía de Santa Marta, a la Gobernación del Magdalena y la Gobernación de Cundinamarca.
El INPEC la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de su Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia gozan de legitimación en la causa por pasiva ya que son los administradores del lugar donde se encuentra actualmente recluido el señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada, esto es, el Centro de Traslado por Protección de Bogotá, no sucede lo mismo con las demás entidades vinculadas ya que no son las competentes de realizar los trámites administrativos necesarios para hacer cesar la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante.
Se probó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga , Magdalena
son las competentes de realizar los trámites administrativos necesarios para hacer cesar la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante.
Se probó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga , Magdalena impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, al señor Samir Enrique Rodríguez Ahumada y señaló que el cumplimiento de esta se llevaría a cabo en el Establ ecimiento Penitenciario y Carcelario “Rodrigo De Bastidas ” de Santa Marta, no obstante, actualmente se encuentra recluido en el denominado Centro de Traslado por Protección -CTPde Bogotá, que no fue diseñado para albergar a personas con las condiciones de seguridad requeridas por el accionante.
El CTP no es un lugar establecido por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en virtud de una medida de asegurami ento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, de manera transitoria sin superar las 36 horas . Es un centro diseñado para para proteger la vida de los ciudadanos que puedan poner en riesgo su vida o la de terceros, perturbando la sana convivencia, de conformidad con lo señalado en el Código de Policía; es decir, para infracciones enmarcadas dentro del mismo código m ás no para cumplir con medidas de aseguramiento impuestas en el desarrollo de un proceso penal, como en el caso concreto.
Las entidades accionadas no desvirtuaron los hechos narrados por la agente oficiosa del accionante respecto de los malos tratos recibidos durante el tiempo9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Las entidades accionadas no desvirtuaron los hechos narrados por la agente oficiosa del accionante respecto de los malos tratos recibidos durante el tiempo9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
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que ha estado recluido en el CTP y las condiciones de salud que actualmente padece, por lo que se infiere un riesgo inminente para su integridad física y salud. Así, s i bien el hecho de estar privado de la libertad limita ciertos derechos fundamentales, en especial el de la libertad, ello no es óbice para que no se garanticen las condiciones mínimas de dignidad de los reclusos en las cárceles del país que garanticen su dignidad humana y así lograr los objetivos de la pena.
Al accionante le fue impuesta una medida de aseguramiento a través de una orden judicial que ya dispuso el lugar en el cual deberá ser recluido, por lo que al INPEC le corresponde cumplir con la orden judicial, salvo, que existan razones que justifiquen su no traslado, las cuales están definidas en el artículo 9° de la resolución no. 001203 del 16 de abril de 2012, proferida por el INPEC; sin embargo, dichas causales no pueden quedar al libre arbitrio de la entidad, sino que debe estar probadas; en el presente caso no se probó ninguna.
La omisión del INPEC en no disponer el traslado de Samir Enrique Rodríguez
embargo, dichas causales no pueden quedar al libre arbitrio de la entidad, sino que debe estar probadas; en el presente caso no se probó ninguna.
La omisión del INPEC en no disponer el traslado de Samir Enrique Rodríguez Ahumada al establecimiento penitenciario designado a efectos de cumplir con la medida impuesta vulnera sus derechos fundamentales, específicamente el derecho fundamental a l a dignidad humana, al mantenerlo en un lugar que no cuenta con la infraestructura adecuada para la habitabilidad prolongada de personas privadas de la libertad.
5.- La impugnación
5.1.- El INPEC reiteró in extenso los argumentos esgrimidos en la contestación de la tutela e insistió en que no ha vulnerado, n i está afectando o amenazando con restringir los derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, por cuanto la entidad no está legitimada por pasiva para garantizarl os. La garantía de los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial no es exclusivo del INPEC sino que le corresponde a los entes territoriales.
Para atender a sindicados, indiciados e imputados o detenidos preventivamente conforme lo determina el artículo 17 de la ley 65 de 1993, le corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distritos Capitales la creación,10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
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fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles.
El accionante privado de la libertad, en estos momentos se encuentra ubicado en un establecimiento del orden nacional , que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta que es el Centro Transitorio de Rionegro.
Solicitó que se dé aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues la orden debe ir dirigida de la misma manera a las instituciones que se encuentran inmersas en la responsabilidad de coordinar el sistema penitenciario y carcelario y la política criminal del Estado para que así se pueda hacer efectiva la participación de estas y haya una mejora continua que sea estructurada y planeada, desde la planeación, incremento de presupuesto para ampliación de la planta de personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y ampliación de los cupos ca rcelarios con los que cuenta el INPEC, de esta manera ha cer efectiva una política criminal que tenga como pilar esencial la dignidad humana.
Se debe declarar improcedente y negar el amparo tutelar deprecado por el accionante, frente a la dirección general del INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental referido , por lo que se debe desvincular a la dirección general de la entidad.
5.2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad,
conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro del derecho fundamental referido , por lo que se debe desvincular a la dirección general de la entidad.
5.2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres , en el escrito de impugnación de la acción de tutela informó que una vez consultado con la Policía Metropolitana de Bogot á se halló que actualmente el procesado se encuentra transitoriamente recluido en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Localidad de Puente Aranda, “Celdas SIJIN”. Las URI’s según el artículo 72 del decreto distrital 563 de 2007 son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación , por lo que resulta claro que el señor Rodríguez Ahumada no se encuentra bajo la custodia de esa secretaría y por lo tanto no le asiste competencia respecto de su custodia y reclusión.
Las circunstancias descritas demuestran que no existen obligaciones a cargo de esa dirección, en la medida en que el señor Rodríguez Ahumada no ha estado11 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2022-00194-01
Demandante: Yomaira Alicia Rodríguez Ahumada, como agente oficiosa de Samir Enrique Rodríguez Ahumada
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
recluido en el Centro de Traslado por Protección - CTP en ningún momento, por lo que hay inexistencia de l egitimación en la causa por pasiva de la Secretaría
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
recluido en
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