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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00230-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00230-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022 – 00230-01

ACTOR : FREDY URIBE GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA

ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –

ASPEC.

CONTRA: ECOPETROL S.A.

-

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora , contra el fallo de primera instancia, proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogot á, que declaró improcedente acción de tutela impetrada.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Fredy Uribe G ómez, actuando en nombre de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. –ASPEC; presentó ACCIÓN DE TUTELA contra ECOPETROL S.A, invocando la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, a la asociaciónsindical, a la negociación colectiva y a la participación de lostrabajadores en la empresa, donde se formulan las siguientes pretensiones:

fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, a la asociaciónsindical, a la negociación colectiva y a la participación de lostrabajadores en la empresa, donde se formulan las siguientes pretensiones:

“(...) Lo que se está solicitando es que se reconozca la única junta directiva nacional vigente a la fecha. Es decir, la elegida el 1 de febrero de 2022 y posteriormente modificada parcialmente el 26 de abril de 2022, la cual tiene vigencia por 4 años, es decir, hasta el 29 de enero de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

2 1 (…) se ordene a Ecopetrol S.A. hacer efectivos los descuentos de cuota sindical de los nuevos asociados toda vez que ya no hay conflicto intersindical al sólo haber una Junta Directiva Nacional vigente de ASPEC.

2 (…) se ordene a Ecopetrol S.A. conceda nuevamente todas las garantías (permisos sindicales, reuniones, etc.) a los dirigentes de ASPEC conforme a lo depositado en archivo sindical toda vez qu e ya no hay conflicto intersindical al sólo haber una Junta Directiva Nacional vigente de ASPEC”. (se resalta)

Lo anterior, con base en los siguientes:

HECHOS

“1 -El 28 de julio de 2021 se celebró asamblea general de delegados en la cual se

resalta)

Lo anterior, con base en los siguientes:

HECHOS

“1 -El 28 de julio de 2021 se celebró asamblea general de delegados en la cual se expulsó a los entonces dirigentes Mario Hernán Cardozo, Janeth Rodríguez Rincón y Alba Liliana Larrota Soto. En igual sentido se realizó un cambio parcial de junta nacional, eligiéndose a Adriana Patricia Velandia Valero, Cesar Augusto Villamizar Ruiz y Héctor Fabio Correa para que ocupen los 3 cargos vacantes de la Junta Nacional de ASPEC, quedando conformada por:

Fredy Uribe Gómez –Presidente Juan Pablo Prada Gómez –Vicepresidente José Libardo Soler Ibáñez –Secretario General José Manuel Pedraza Romero –Fiscal Hidelfonso Zamora Matiz –Tesorero Adriana Patricia Velandia Valero –Primer Suplente Cesar Augusto Villamizar Ruiz –Segundo Suplente Rodrigo Andres Gualy –Tercer Suplente HéctorFabio Correa –Cuarto Suplente Edgar Santos Solano -Quinto Suplente

2 - El 29 de julio de 2021 paralelamente un grupo de asociados llevó a cabo una asamblea general de asociados los cuales a pesar de no reunir el Quorum legal y suplantar firmas generaron un conflicto intersindical al depositar estos documentos ante el Ministerio del Trabajo y obtener una copia de depósito. En esta asamblea se decidió nombrar una Junta Directiva Nacional temporal del 29 de julio de 2021 al 19 de abril de 2022 conformada por:

Everardo Giraldo Amortegui - Presidente Fabio Andres Cardenas Caicedo - Vicepresidente

decidió nombrar una Junta Directiva Nacional temporal del 29 de julio de 2021 al 19 de abril de 2022 conformada por:

Everardo Giraldo Amortegui - Presidente Fabio Andres Cardenas Caicedo - Vicepresidente Fabian Horacio Castro Orjuela - Fiscal Oscar Javier Ferrucho Lozano - Tesorero Vladimir Garzon Rodriguez - Secretario General Julian Ricardo Huertas Lizarazo - Primer Suplente Heiver Rivera Velez - Segundo Suplente Alberto Cardona Suarez - Tercer Suplente Luz Mara Herrera Herrera - Cuarto Suplente

3Producto del anterior hecho Ecopetrol S.A. ha dejado de realizar descuentos a los nuevos afiliados de ASPEC, no está concediendo permisos sindicales a los dirigentes de ASPEC ni realizando reuniones sistemáticas con los lideres sindicales de ASPEC como en otrora se hacía. Lo anterior, bajo el argumento de que no puede determinar cuál es la verdadera junta directiva y por tanto no puede realizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

3 descuentos ni atender a permiso s sindicales hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial.

4Respecto lo anterior es importante aclarar que actualmente sólo se encuentra una junta directiva vigente depositada en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, toda vez que la junta elegida el 29 de julio de 2021 fue elegida hasta el 19 de abril de 2022, es decir, su periodo culminó hace 4 meses. No obstante, Ecopetrol S.A. continúa manifestando que hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial no

de abril de 2022, es decir, su periodo culminó hace 4 meses. No obstante, Ecopetrol S.A. continúa manifestando que hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial no seguirá realizando descuentos sindicales ni concediendo permisos sindicales.

5Por otro lado, el 01 de febrero de 2022 se realizó otra Asamblea General de Delegados en la cual se decidió reformar los estatutos y elegir una nueva junta directiva nacional por un periodo de 4 años conforme a los estatutos, la cual quedó conformada por:

  • Fredy Uribe Gómez - Presidente
  • Edgar Pérez Sarmiento - Vicepresidente
  • José Libardo Soler Ibáñez – Secretario General
  • José Pedraza Romero - Fiscal
  • Hidelfonso Zamora Matiz - Tesorero
  • Adriana Patricia Velandia – Primer Suplente
  • Cesar Villamizar Ruiz – Segundo Suplente
  • Rodrigo Gualy Martínez – Tercer Suplente
  • Héctor Fabio Correa – Cuarto Suplente
  • Edgar Santos Solando – Quinto Suplente

6Actualmente en el registro sindical del Minister io del Trabajo sólo hay una Junta Directiva Nacional vigente, pues el acta del 29 de julio de 2021 nombró una Junta Nacional hasta el 19 de abril de 2022, no obstante, el acta del 01 de febrero de 2022 nombró una nueva Junta Nacional para el periodo estatutario de 4 años del 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2026 la cual se fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.

….

8El 13 de julio de 2022 se solicitó a Ecopetrol S.A:

de febrero de 2022 al 31 de enero de 2026 la cual se fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.

….

8El 13 de julio de 2022 se solicitó a Ecopetrol S.A:

“1-Respetuosamente solicito se hagan efectivos los de scuentos de cuota sindical de los nuevos asociados toda vez que ya no hay conflicto intersindical al sólo haber una Junta Directiva Nacional vigente de ASPEC. 2-Respetuosamente solicito se concedan nuevamente todas las gara ntías (permisos sindicales, reuniones, etc) a los dirigentes de ASPEC conforme a lo depositado en archivo sindical toda vez que ya no hay conflicto intersindical al sólo haber una Junta Directiva Nacional vigente de ASPEC.”

(…) recibimos respuesta de Ecopetrol S.A. donde se manifestaba que debido a la coexistencia de 2 juntas no tenían certeza de cual era la Junta Directiva Nacional de ASPEC y por lo tanto no tendrían en cuenta a ninguna hasta que una autoridad competente lo determinara.

9Es importante recalcar que si bien hubo un conflicto interno, este ya no se encuentra vigente pues la coexistencia de Juntas Directivas sólo existió hasta el 19 de abril de 2022, fecha en la cual pierde vigencia la Junta elegida en la Asambl ea del 29 de julio de 2021 conforme a lo estipulado en dicha acta. Por otro lado, la Junta Directiva elegida el 01 de febrero de 2022 se encuentra vigente a la fecha sin

del 29 de julio de 2021 conforme a lo estipulado en dicha acta. Por otro lado, la Junta Directiva elegida el 01 de febrero de 2022 se encuentra vigente a la fecha sin que en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo exista una Junta Directiva distinta.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

4

11El 8 de agosto de 2021 (sic) Ecopetrol S.A. respondió nuevamente que debido a la falta de pronunciamiento judicial no se puede determinar que junta directiva es la real “En esa medida, y conforme lo ordenado en el fallo de tutela de Radicado N° 06-2021-00692-01 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, las medidas ordenadas en la señalada providencia deberán aplicarse " (…) Hasta tanto no se resuelva el confli cto entre las dos juntas directivas nacionales", debiendo ser resuelto a través de los medio administrativos y judiciales, según lo indicado en la parte motiva de la providencia al señalar que la "controversia que puede ser usada con un medio ordinario de defensa, a saber, el proceso verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulado en el artículo 382 CGP (…)".

Por lo tanto, y considerando que a la fecha la Compañía no ha recibido pronunciamiento por parte de la autoridad competente, en la cual se determine qué

(…)".

Por lo tanto, y considerando que a la fecha la Compañía no ha recibido pronunciamiento por parte de la autoridad competente, en la cual se determine qué Acta de Asamblea goza de plena validez y, por ende, surte plenos efectos jurídicos, no es posible determinar que en la actualidad se haya dirimido el conflicto de representatividad que existe entre las dos juntas dir ectivas nacionales que afirman ser las legítimas autoridades del referido sindicato con ocasión a las Asambleas celebradas los días 28 y 29 de julio de 2021”

12Ecopetrol S.A. mantiene la misma respuesta a pesar de ser dos situaciones distintas, dicho fallo de tutela es de segunda instancia y la tutela que llevó al mismo fue interpuesta en el año 2021, allí se pretendía declarar la nulidad del acta del 29 de julio de 2021 debido a la falsificación de firmas y falta de quorum, no obstante, el tribunal manifestó que debido a la complejidad del caso se debía llevar el proceso a la justicia ordinaria. Sin embargo, actualmente no se está alegando que el acta del 29 de julio de 2021 sea ilegal pues ya esto es competencia de la fiscalía y la justicia laboral. Lo que se está solicitando es que se reconozca la única junta directiva nacional vigente a la fecha. Es decir, la elegida el 1 de febrero de 2022 y posteriormente modificada parcialmente el 26 de abril de 2022, la cual tiene vigencia por 4 años, es decir, hasta el 29 de enero de 2026.

13La Junta Directiva elegida el 29 de julio de 2021 tenía vigencia hasta el 19 de

vigencia por 4 años, es decir, hasta el 29 de enero de 2026.

13La Junta Directiva elegida el 29 de julio de 2021 tenía vigencia hasta el 19 de abril de 2022, situación que generaba una coexistencia de juntas, sin embargo, a la fecha no se encuentra ninguna otra junta directiva deposita da ante el ministerio del trabajo distinta a la elegida en Asamblea General de Delegados del 1 de febrero de 2022 y modificada parcialmente el 26 de abril de 2022.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 9 de agosto de 2022, admitió la acción y ordenó notificar y corres traslado por 2 días, al Director de ECOPETROL, para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

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CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La apoderada especial de Ecopetrol S.A., contestó la acción indicando que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en la presente acción constitucional.

Que conforme lo previsto en los estatuto s del sindicato, del 12 de febrero de 2014 debidamente depositados, se establece que la Asamblea General de afiliados, es la máxima autoridad del sindicato, y allí también establece los parámetros para la

2014 debidamente depositados, se establece que la Asamblea General de afiliados, es la máxima autoridad del sindicato, y allí también establece los parámetros para la elección de la Junta Directiva Nacio nal. Empero, dada la coexistencia de dos (2) Juntas Directivas Nacionales depositadas y registradas ante el Ministerio de Trabajobajo una misma persona jurídica; cualquier actuación, solicitud o pronunciamiento por parte de aquellas , y siempre que frente a ellos no hubiere mediado orden de juez, carecerán de efectos jurídicos hasta que se dirima la controversia, bien sea, al interior del sindicato o en su defecto, ante las autoridades competentes.

Que el 1° de febrero de 2022, se realizó otra Asamblea General de Delegados en la cual se decidió reformar los estatutos y elegir una nuev a junta directiva nacional por un periodo de 4 años conforme a estos nuevos estatutos, la cual fue modificada parcialmentedel 26 de abril de 2 022; trámite adelantado estando vigentes las dos (2) Juntas Directivas Nacionales depositadas y registradas ante el Ministerio de Trabajo, por lo que, cualquier actuación, solicitud o pronunciamiento por parte éstas, y siempre que frente a ellos no hu biere mediado orden de juez, carece de efectos jurídicos por estar inmersos en una controversia intersindical, lo que deslegitima este actuar, al no tener la certeza de los funcionarios que conforman esta Junta Directiva y ostentan la calidad de dir igentes sindicales con representatividad de la organización

jurídicos por estar inmersos en una controversia intersindical, lo que deslegitima este actuar, al no tener la certeza de los funcionarios que conforman esta Junta Directiva y ostentan la calidad de dir igentes sindicales con representatividad de la organización sindical que los faculta para convocar y desarrollar dicha asamblea general.

Entonces, no procede lo pretendidopor el accionante en cuanto a que a hoy no hay dos (2) Juntas Directivas Nacionales depositadas y registradas ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se debería reconocer la que fue elegida en la Asamblea General llevada a cabo el 1° de febrero de 2022; ya que como se itera, a la fecha no hay ningún pronunciamiento que dirima la controversia, y, dicho acto no surte efectos jurídicos, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

6 en este momento persisten las mismas condiciones que imposibilitan a Ecopetrol S.A. de identificar plenamente la representatividad del sindicato ASPEC.

Que Ecopetrol S.A., no es la persona jurídica legitimada para efectos de resolver la problemática suscitada en el interior del sindicato, por lo que la organización sindical deberá solucionar la controversia conforme lo prevé las normas que regulan la materia. Resulta necesario que al inte rior del Sindicato se identifique que Junta Directiva Nacional ostenta la legítima representación de la organización sindical, con el

deberá solucionar la controversia conforme lo prevé las normas que regulan la materia. Resulta necesario que al inte rior del Sindicato se identifique que Junta Directiva Nacional ostenta la legítima representación de la organización sindical, con el propósito de tener certeza que trabajadores fungen como directivos sindicales y así poder atender en debida forma todas las solicitudes que llegase a presentar el sindicatode conformidad con lo previsto legalmente.

Así, Ecopetrol S.A., le ha puesto de presente a la organización sindical ASPEC, en las respuestas dadas a sus peticiones, en los que se le reitera también las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela que por este asunto habían adelantado, especialmente en el fallo de tutela de Rad. 11001310500620210069200, del 28 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que las medidas ordenadas en la señalada providencia deberán aplicarse "(...) Hasta tanto no se resuelva el conflicto entre las dos juntas directivas nacionales", debiendo ser resuelto a través de los medios administrativos y judiciales, según lo indicado en la parte motiva de la providencia al señalar que la "controversia que puede ser usada con un medio ordinario de defensa, a saber, el proceso verbalde impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulado en el artículo 382 CGP (...)".

Por lo tanto, y considerando que a la fecha la Compañía no ha recibido

de asambleas, juntas directivas o de socios regulado en el artículo 382 CGP (...)".

Por lo tanto, y considerando que a la fecha la Compañía no ha recibido pronunciamiento por parte de la autoridad competente, en la cual se determine qué Acta de Asamblea goza de plena validez y, por end e, surte plenos efectos jurídicos, no es posible determinar que en la actualidad se haya dirimido el conflicto de representatividad que existe entre las dos Juntas Directivas Nacionales que afirman serlas legítimas autoridades del referido sindicato con oc asión a las Asambleas celebradas los días 28 y 29 de julio de 2021, respectivamente.

Resalta, que Ecopetrol S.A. nunca ha desconocido el derecho al debido proceso, el derecho de asociación, derecho de asociación sindical, derecho de negoci ación colectiva y/o derecho de participación de los trabajadores en la empresa, pero al noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

7 tener certeza de la representatividad de la organización sindical, se imposibilita reconocer a favor de alguno la representatividad y por consiguiente todas las garantías sindicales pretendidas, y por el contrario, el accionar de la entidad no sólo ha sido legítimo y de buena fe sino que también propende por la garantía de un debido proceso y demás derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a la c itada organización sindical.

Solicita se declare IMPROCEDENTEla acción de tutela, por falta de legitimación en la

y demás derechos fundamentales de los trabajadores afiliados a la c itada organización sindical.

Solicita se declare IMPROCEDENTEla acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela por parte del accionante, señor FREDY URIBE , Inexistencia de violación de los derechos fundamentale, Inexistencia del perjuicio irremediable atribuible a Ecopetrol S.A. , e improcedencia del ejercicio de la acción de tutela por existir medios de defensa judicial o principio de subsidiaridad.

Que para el presente caso, e s evidente que para formular las pretensiones que ha propuesto la parte accionante en su demanda de tutela, no es competencia del juez de tutela conocer del tema puesto de presente ni dirimir la controversia intersindical, ni determinar la representatividad del sindicato, pues el mismo debe ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria través delproceso verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulado en el artículo 382 del C.G.P. y penal como se menciona en el escrito de demanda frente a que ya se encuentraa cargo de la Fiscalía, razón por la cual resulta improcedente esta acción.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogot á, en sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la acción de tutela.

Indicó que en el presente caso, la solicitud de amparo es efectuada por FREDY URIBE GÓMEZ, quien señala actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL

tutela.

Indicó que en el presente caso, la solicitud de amparo es efectuada por FREDY URIBE GÓMEZ, quien señala actuar en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC. Ante la manifestación realizada por ECOPETROL S.A. en su escrito de contestación, donde señala que el accionante no reúne las condiciones para poder actuar en calidad de presidente y representante legal de dicha Asociación, por cuanto existe una controversia relacionada con la existencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

8 2 Juntas Directivas Nacionales depositadas y registradas ante el Ministerio de Trabajo, el a quo, ante la presunta duda de quién válidamente ejerce la representación de ese Sindicato y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, t uvo por satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa respecto del señor FREDY URIBE GÓMEZ, por cuanto obra como presidente del sindicato en una de las 2 Juntas directivas en controversia.

Mnifestó que, la pretensión principal va encaminada a que se reconozca como única a la junta directiva nacional elegida el 1º de febrero de 2022, modificada parcialmente el 26 de abril de la misma anualidad. De igual forma se r equiere que, en virtud de lo anterior, se ordene a ECOPETROL S.A., hacer efectivos los descuentos de cuota sindical de los nuevos asociados, así como que se concedan nuevamente todas las garantías

anterior, se ordene a ECOPETROL S.A., hacer efectivos los descuentos de cuota sindical de los nuevos asociados, así como que se concedan nuevamente todas las garantías (permisos sindicales, reuniones, etc.) a los dirigentes des ignados dentro de la junta en mención.

Que la solicitud de ordenar a ECOPETROL S.A. que reconozca como Junta Directiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC la presidida por el señor FREDY URIBE GÓMEZ, dicha pretensión es la materialización de la solución al conflicto de representatividad surgido entre las juntas directivas nacionales con ocasión de las asambleas realizadas los días 28 y 29 de julio de 2021.

Que el interesado no acudió al medio ordinario de defensa judicial idóneo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable para dicho propósito, el cual para el caso en concreto correspondería al proceso verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulado en el artículo 382 del Código Gener al del Proceso, ni demostró que el mismo no resultaba verdaderamente eficaz para proteger los derechos de la colectividad a la cual representa, razón por la cual, no se puede avalar que el accionante pretenda resolver la controversia derivada de la validez de la elección de dos juntas directivas nacionales mediante la acción instaurada.

Respecto de la la pretensión restante de que se ordene a ECOPETROL S.A. hacer efectivos los descuentos de cuota sindical de los nuevos asociados, trajo a colación lo señalado por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

efectivos los descuentos de cuota sindical de los nuevos asociados, trajo a colación lo señalado por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en providencia del 28 de enero de 2022, donde en su parte resolutiva y atendiendo a los motivos allí expuestos resolvió amparar el derecho fundamental deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

9 asociación sindical de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE ECOPETROL S.A. – ASPEC, estableciendo lo siguiente: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., a través de su representante legal o del funcionario competente, para que en el término no mayor a cinco (05) días hábiles contados desde la notificación de esta sentencia, proceda realizar el descuento y pago de las cuotas sindicales deducidas del salario de los miembros de ASPEC, ….”.

Que las pretensiones de la parte accionante se tornan improcedentes, por cuan to de la parte considerativa del fallo de tutela antes citado se pudo establecer que en la actualidad ante la jurisdicción penal se está tramitando la denuncia interpuesta por los hechos que dieron lugar al conflicto de representatividad, los cuales deben ser resueltos a través de los medios de defensa administrativos y judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para el efecto.

Al no evidenciarse un perjuicio irremediable que obligue a la toma de una decisión por parte del juez constitucional; auna do al hecho de que a la fecha se cuenta con el

ordenamiento jurídico para el efecto.

Al no evidenciarse un perjuicio irremediable que obligue a la toma de una decisión por parte del juez constitucional; auna do al hecho de que a la fecha se cuenta con el amparo proferido por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en providencia del 28 de enero de 2022, hasta tanto se resuelva judicialmente el conflicto antes mencionado, se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DEPRIMERA INSTANCIA

La parte actora , impugnó el fallo de primera instancia , en los siguientes términos:

Señala que no se debe declarar improcedente la acción de tutela toda vez que no se pudo acudir al mecanismo ordinario como es el proceso verbal de impugnación de actos de asambleas regulado por el articulo 382 del Código General del Proceso , ya que nunca fueron notificados del acta de asambl ea del 29 de julio de 2021 por parte de quienes presentaron este documento ante el Ministerio del Trabajo, ni quisiera se tenía conocimiento de si realmente habían radicado dich a acta toda vez que era evidente la falta de quor um y no se esperaba tampoco que falsificaran la presencia de personas en el listado de asistencia como se tuvo conocimiento recientemente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

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recientemente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

10 Esto se evidencia en el escrito preventivo del 13 de agosto de 2021 que se radicó ante el Ministerio del Trabajo para que prestaran atención a cualquier irregularidad y se solicitó que se enviara la información correspondiente (en caso de haberse radicado), no obstante, no se obtuvo respuesta alguna. Por esta razón se presentó acción de tutela en contra del M inisterio del Trabajo para obtener respuesta, no obstante, la única respuesta del Ministerio del Trabajo fue que la dependencia a la cual se solicitó la información no era la encargada de ello y por tanto el 16 de septiembre de 2021 remitieron la solicitud a la dependencia encargada. Producto de esto, en primera instancia el juzgado decidió declarar infundada la acción de tutela al considerar que el Ministerio si respondió la solicitud al haber indicado que ellos no eran el área encargada y recién remitir l a solicitud a la dependencia un mes después. No obstante, se esperó a que la dependencia encargada respondiera, lo cual nunca sucedió.

Que el envío al Ministerio fue el 16 de septiembre de 2021, dependencia que tenía 15 días hábiles para resolver, es decir, ya habían pasado 2 meses de la fecha del acta por lo cual había caducado la solicitud de nulidad de un acta la cual no se sabía si realmente existió, como fue la de la asamblea del 29 de julio de 2021.

por lo cual había caducado la solicitud de nulidad de un acta la cual no se sabía si realmente existió, como fue la de la asamblea del 29 de julio de 2021.

Que solo hasta el 11 de febrero de 2022 se logró obtener la información completa, y posterior a ello se preguntó a distintos afiliados si habían participado realmente de esta reunión pues aparecían en el listado de asistencia a lo cual meses después, cinco de ellos manifestaron que nunca estuvieron en tal asamblea.

Que el mecanismo ordinario del articulo 382 del C.G.P. no era viable pues ya habían pasado más de 2 meses desde que este documento se radicó en el Ministerio, sin embargo se obuvo pasados seis meses de estos haber sido registrados ante dicha entidad, a pesar de haber realizado las solicitudes correspondientes.

Insiste en que, la Junta Directiva Nacional elegida en “asamblea del 29 de julio de 2021” tenía su periodo vigente hasta el 19 de abril de 2022, por lo tanto, se puede entender que existía un conflicto con la junta elegida el 28 de julio de 2021. No obstante, ya estamos a finales de agosto de 2022 y por tanto dicha Junta Directiva no se encuentra vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

11 Por lo anterior, la ú nica Junta Directiva vigente a la fecha es la elegida el 1 de febrero

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2022 – 00230-01

11 Por lo anterior, la ú nica Junta Directiva vigente a la fecha es la elegida el 1 de febrero de 2022 y modificada parcialmente el 26 de abril de 2022, lo cual se demostró conforme a certificados expedidos del Ministerio del Trabajo.

Que debido a las circunstancia s fácticas no se pudo ejercer todas las acciones legales del caso, como es el proceso del que habla el artículo 382 del C.G.P., pero sí se presentó denuncia ante la Fiscalía y demanda ordinaria laboral para solicitar la nulidad e ilicitud del acta del 29 d e julio de 2021, no obstante a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno.

Solicita se valore los materiales probatorios y la vigencia del acta del 29 de julio de 2021 para que se decida si hay 2 Juntas Directiva Nacionales de ASPEC vigent es al mes de agosto de 2022 lo cual genera un conflicto interno, o si por el contrario sólo hay una

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