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TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00250-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00250-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Demandante: GILBERTO CÓRDOBA CIFUENTES Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – niega pretensiones – declara hecho superado. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 07), contra la sentencia del 06 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en relación con el derecho fundamental de petición por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: No tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO: Notificar personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les remitirá copia del presente fallo para su cumplimiento, a las direcciones de correo electrónico que aparecen consignadas dentro de estas diligencias. (…)” (archivo 05 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 2

  1. El señor Gilberto Córdoba Cifuentes, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍTCIMAS.” (archivo 01 mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico el accionante expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, el 11 de julio del 2022 interpuso derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta de entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le indicara si hacía falta algún documento adicional para el trámite. Manifestó que, la entidad accionada no contesta su solicitud ni de forma ni de fondo, por cuanto no le informa de una fecha cierta para el desembolso de la indemnización

hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se le indicara si hacía falta algún documento adicional para el trámite. Manifestó que, la entidad accionada no contesta su solicitud ni de forma ni de fondo, por cuanto no le informa de una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa por dezplazamientoExpediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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forzado. Igualmente, señaló haber realizado el PAARI, pero refiere que, no le dieron una constancia al respecto. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe acerca de los hechos que fundamentan la tutela (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2022 (archivo 05) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, por no encontrar ningún argumento fáctico que evidenciara la vulneración a este derecho. D. Respuesta de la entidad accionada La señora Vanessa Lema Almario, en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2022 (archivo 04), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, el señor Gilberto Córdoba Cifuentes se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que, la UARIV, con ocasión de la tutela interpuesta por el accionante, emitió comunicado el 26 de agosto de 2022, en el cual se le informó al accionante que en cumplimiento de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 y el Auto 206 de 2017

de la Corte Constitucional, la entidad profirió la Resolución No. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020, por la cual se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa, sujeto a la aplicación del método técnico de priorización.Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Así mismo, indicó que, para la fecha del reconocimiento de la indemnización, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese sentido, refirió que la UARIV se encuentra realizando validaciones para consolidar puntajes con el fin de informar el resultado de aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2022. Refirió que, no es posible indicar una fecha cierta o probable de pago, toda vez que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. Finalmente, manifestó al peticionario, que a la fecha no se encuentra pendiente de entrega de documentación, pues la solicitud de indemnización administrativa fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020. Por lo anterior, solicitó la accionada que se negaran las pretensiones invocadas por el señor Gilberto Córdoba Cifuentes. E. La sentencia impugnada El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 06 de septiembre de 2022 (archivo 05) negó la acción de tutela propuesta, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo que, el accionante del asunto radicó derecho de petición el 11 de julio de 2022 ante la entidad accionada, solicitando información acerca de cuándo se iba a conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y se le indicara si hacía falta algún documento para proceder con lo pertinente.Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 5

Frente al derecho de petición del accionante encontró probado aquel Despacho que, la UARIV allegó prueba de la contestación al derecho de petición presentado por el accionante mediante Cod. Lex 6884810 del 26 de agosto de 2022; respuesta que fue notificada al correo electrónico "gilbertocordoba2020@gmail.com". En atención a lo anterior, advirtió el Juez de instancia que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que dentro del trámite de tutela la accionada acreditó que dio respuesta al accionante. Respecto del derecho fundamental a la igualdad y mínimo vital, advirtió el Despacho de instancia que en el escrito de tutela no se observa ningún argumento fáctico o probatorio que evidencie la vulneración a ese derecho. F. La impugnación de la sentencia Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, el señor Gilberto Córdoba Cifuentes impugnó el fallo de primera instancia (archivo 07), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de septiembre de 2022 (archivo 08); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de

la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismoExpediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

6 se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido una respuesta al peticionario, aquí accionante, sin definir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad y mínimo vital, por no encontrar ningún argumento fáctico que evidenciara la vulneración a este derecho, por lo tanto, el desacuerdo del accionante es respecto de la respuesta entregada por la entidad accionada. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada era evasiva en tanto no le indicaban sobre una fecha “cierta” de pago de indemnización en el caso del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 7

  1. La parte demandante presentó el 11 de julio de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 archivo 01), en el cual solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)” (mayúsculas del original). 2) Mediante comunicación No. 6884810 de fecha del 26 de agosto de 2022 (fls. 17 a 20 del archivo 04), se resolvió la petición impetrada por el accionante, así: (…) “Por medio del presente escrito, me permito remitir respuesta al derecho de petición bajo el Radicado No. 202281410442 de fecha 11 de julio de 2022, para lo cual le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2716513-12570553, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 RUV NF000395108, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020, la cual fue notificada a su dirección física y contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual, dicho acto administrativo a la fecha se encuentra en firme. En dicha resolución se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y

cual no se interpusieron los recursos de ley, por lo cual, dicho acto administrativo a la fecha se encuentra en firme. En dicha resolución se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Ahora bien, resulta preciso advertir que la entrega de la medida de indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: (...)Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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Así las cosas, no es procedente indicar una fecha cierta, probable de pago, así como tampoco es viable expedir un acto administrativo en el cual se indique la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido en el Acto Administrativo de reconocimiento y a la aplicación del método. Ahora bien, a la fecha no se encuentra pendiente de entrega de documentación, pues como se indicó con antelación la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 RUV NF000395108, fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020. (...)" La anterior respuesta fue comunicada el 26 de agosto de 2022, de conformidad con la prueba de envío mediante correo electrónico visible a folio 14, archivo 04 del expediente digital. De la anterior respuesta ofertada, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado, la petición elevada por el accionante del asunto en el entendido que se le aclaró que no puede indicársele una fecha exacta para la entrega de la indemnización, por encontrarse pendiente de realizar el Método Técnico de Priorización, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Así mismo, se le informó que no se encuentra pendiente entrega de documentación, pues la solicitud de indemnización administrativa ya fue atendida mediante la Resolución No. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020. Recuérdese que, la petición

vulnerabilidad para priorizar la entrega. Así mismo, se le informó que no se encuentra pendiente entrega de documentación, pues la solicitud de indemnización administrativa ya fue atendida mediante la Resolución No. 04102019-354605 del 11 de marzo de 2020. Recuérdese que, la petición del actor fue impetrada el 11 de julio de 2022 (fl. 3 archivo 01), en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, luego, el término para resolver la 1ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por elExpediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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petición del actor venció el 2 de agosto de los corrientes. Sin embargo, la respuesta emitida por la UARIV es de fecha del 26 de agosto de 2022, notificada en la misma fecha; por lo tanto, encuentra acreditada la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y, respecto de su protección, se configuró un hecho superado toda vez que la entidad accionada ya emitió y notificó una respuesta de fondo al accionante. 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa y la no indicación de una fecha cierta de pago; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida

entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas

pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber:Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta

para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

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clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 (…)” (Resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora y en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional, sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, la UARIV profirió respuesta de fondo y le hizo saber la respuesta al interesado; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, la declaratoria de vulneración de la petición invocada en este asunto y la posterior declaratoria de un hecho superado respecto de su protección, se encuentra ajustada a derecho y la Sala confirmará lo decidido en primera instancia. Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV, sin embargo, como bien lo ha

en este asunto y la posterior declaratoria de un hecho superado respecto de su protección, se encuentra ajustada a derecho y la Sala confirmará lo decidido en primera instancia. Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV, sin embargo, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición 3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo

13 no implica la aceptación de lo solicitado; en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto. 5) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 06 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co y gilbertocordoba2020@gmail.com 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00250-01 Actora: Gilberto Córdoba Cifuentes Acción de tutela – Impugnación fallo 14

14 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman

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