TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00293-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00293-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2022-00293-01
ACCIONANTE: ENRIQUE AZULA CADENA
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinti dós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.
I. ANTECEDENTES
El señor Enrique Azula Cadena, actuando por intermedio de apoderada judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifestó, que el señor Enrique Azula Cadena a la fecha cuenta con 66 años y 1 .867 semanas acreditadas, según historial laboral expedida por Colpensiones.
Señala, que solicitó su derecho pensional el 2 de junio de 2022 ante la entidad accionada, quien a través de comunicado No. BZ2022_7192410 respondió2 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
ACCIÓN DE TUTELA
accionada, quien a través de comunicado No. BZ2022_7192410 respondió2 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
ACCIÓN DE TUTELA
que no era procedent e dar trámite, debido a que había algunas inconsistencias el estado de la afiliación.
Expresó, que el accionante fue activado en la entidad hasta el 20 de septiembre de 2022, a pesar de tener un fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar la ineficacia del traslado de régimen que había hecho el 27 de abril de 1994, disponiendo que se entendiera como si siempre hubiese estado afiliado a Colpensiones.
Debido a lo anterior, manifiesta que decidió acudir a la presente vía excepcional de acción de tutela con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez , teniendo en cuenta que cumple con todos lo s requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la VIDA EN CONEXIDAD con los derechos a la SALUD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL del señor ENRIQUE
AZULA CADENA identificado con C.C. No. 3.181.451, por acreditar los requisitos de Ley para ser titular de una Pensión de Vejez a cargo de COLPENSIONES y teniendo en cuenta que actualmente cuenta con 66 años de edad.
AZULA CADENA identificado con C.C. No. 3.181.451, por acreditar los requisitos de Ley para ser titular de una Pensión de Vejez a cargo de COLPENSIONES y teniendo en cuenta que actualmente cuenta con 66 años de edad.
2. Corolario con lo anterior , ORDENAR A COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE V EJEZ que legalmente le corresponde al señor ENRIQUE AZULA CADENA identificado con C.C.
No. 3.818.451, a partir del 01 DE ENERO DE 2022, conforme lo establecido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que mi poderdante acredita 1867 semanas y más de 62 años de edad en la citada fecha [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, el cinco (5) de octubre de 2022, i) Admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Enrique Azula Cadena; ii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a la parte accionada concediéndole el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación3 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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de la providencia, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; iii) Reconoció personería a la apoderada del accionante para que actuará en
ACCIÓN DE TUTELA
de la providencia, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; iii) Reconoció personería a la apoderada del accionante para que actuará en representación de él durante el trámite, y iv) tuvo como pruebas los documentos allegados con la tutela.
3. Contestación de la demanda 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respondió la acción constitucional indicando, que una vez verificado el sistema de información de la entidad, encontró que, en efecto, el señor Enrique Azula Cadena radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez el día 20 de sep tiembre de 2022, bajo misiva No. BZ2022_13539393.
Explicó, que conforme a lo anterior, Colpensiones se encuentra dentro del término legal de 4 meses para dar respuesta a la petición elevada según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, se deduce que la tutela no puede tener vocación de prosperidad.
Asimismo, aclaró que la legislación no estipuló, para algunos casos, un término especifico para que la administración pueda definir la situación, por lo que jurisprudencialmente se estableció un término general de 4 meses para responder a las solicitudes de prestaciones económicas , por aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Finalmente, indicó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Finalmente, indicó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de la entidad vía acción de tutela, ya que ésta sólo resulta procedente frente a la inexistencia de otro mecanismo judicial, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.4 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de l dieciocho (18) de octubre de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, resolvió: i) Denegar el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social del señor Enrique Azula Cadena ; ii) Notificar la providencia por el medio más expedito a las partes.
En su provide ncia, y de acuerdo con lo obrante en el expediente , la A-quo evidenció, que el accionante presentó derecho de petición el 02 de junio de 2022 solicitando reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que f ue rechazada por la entidad por no cumplir con los requisitos mínimos, para lo cual, el actor decide nuevamente presentar otro derecho de petición el 20 de septiembre de 2022, hecho que no fue narrado en la demanda ni sobre la
rechazada por la entidad por no cumplir con los requisitos mínimos, para lo cual, el actor decide nuevamente presentar otro derecho de petición el 20 de septiembre de 2022, hecho que no fue narrado en la demanda ni sobre la cual se aportó prueba alguna, que permitiera evidenciar acciones u omisiones que resulten vulneradoras.
De igual forma, señaló que Colpensiones dio cont estación a la present e acción de tutela el 06 de octubre de 2022 bajo radicado No. BZ2022_14434275-3079005, en el cual señalaron, que la respuesta que resuelva de fondo la pretensión deberá proferirse y notificarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación y, como quiera que en el presente caso dicho término sigue en vigencia legal hasta el 23 de enero de 2023, no accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5. Impugnación
- Enrique Azula Cadena
La apoderada judicial del señor Enrique Azula Cadena impugnó sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque fallo y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, mínimo vital,5 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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y se ordene a la entidad emitir acto administrativo por medi o de la cual se decida la solicitud de prestación periódica de vejez ; radicada el 02 de junio de 2022, toda vez, que por considerar cumplir con todos los requisitos, el actor solicitó su derecho pensional ese día, pero la entidad respondió que no
decida la solicitud de prestación periódica de vejez ; radicada el 02 de junio de 2022, toda vez, que por considerar cumplir con todos los requisitos, el actor solicitó su derecho pensional ese día, pero la entidad respondió que no era procedente por pres entar inconsistencias en su afiliación, aun cuando ellos ya habían expedido certificado de afiliación, como producto de una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia.
Manifestó, que a pesar de reunir los requisitos de edad y de semanas acumuladas, la administradora no ha emitido respuesta alguna, teniendo en cuenta que el término legal de los 4 meses venció el pasado 02 de octubre de 2022. Por dicha razón, decide elevar nueva petición el 20 de septiembre, debido, a que una vez se acercaron al punto de atención físico, se le informó que el caso fue cerrado sin mediar decisión sobre la procedencia o no.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la
manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si e ncuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”6 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo
para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el a rtículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU –
objeto y modalidades del derecho de petición así:
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.7 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagr ado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los af ectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se ga rantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.8 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha c onsiderado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se diri giera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que
cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"3 (subrayado fuera del texto).
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.9 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esa s formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante
desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el apoderado del accionante, si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Enrique Azuela Cadena actuando por intermedio de apoderada judicial , presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, estaban siendo vulnerados por la entidad, al no haber otorgado una respuesta de fondo al reconocimiento de pensión solicitado el 2 de junio de 2022.
4 Sentencia nº 25000 -23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez10 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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Por su parte, la juez de instancia negó la solicitud de amparo invocada por el accionante, en razón , a que considera que la entidad probó que se encontraba dentro del término establecido en la ley para dar respuesta a ese tipo de solitudes pensionales , este es 4 meses siguientes a la radicación de la solicitud, teniendo en cuenta que el accionante radicó una nueva solicitud el 20 de septiembre de 2022.
Ahora bien, de la revisión del expediente, la Sala evidencia que el 2 de junio de 2022 bajo el radicado BZ2022_7192410, el señor Cadena Azula radicó formato de solicitud de prestaciones económica s5, con el fin de obtener su pensión de vejez, así:
Asimismo, se evidencia que la anterior solicitud fue rechazada por la entidad accionada debido a inconsistencias en el estado de afiliación , según lo expresado por el accionante en los hechos de tu tela y en la impugnación presentada contra la sentencia de estudio, de lo cual, no se observa que haya allegado prueba de la respuesta referida.
Por otra parte , la Sala observa que en escrito de 6 de octubre de 2022, la accionada en respuesta a la acción de tutela, indicó que el señor azula había
5 Folio 13 del archivo digital denominado “Tutela”11 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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5 Folio 13 del archivo digital denominado “Tutela”11 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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radicado nueva solicitud pensional, el 20 de septiembre del mismo año , lo cual fue corroborado por la parte actora en escrito de impugnación, veamos:
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , sobre los términos para resolver las solicitudes pensionales, indica:
ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo
33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cómputo de las s emanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acre dite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
A su vez, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 de 20186, sobre los términos para resolver solicitudes pensionales, indicó:
“Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una
términos para resolver solicitudes pensionales, indicó:
“Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se en cuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un
6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas12 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
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término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo , es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. (Negrilla fuera del texto)
De conformidad con la jurisprudencia citada, se observa que la respuesta que resuelve de fondo una petición para reconocimiento pensional debe proferirse y notificarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación.
Una vez precisado lo anterior, la Sala considera que la vulneración alegada por la parte actora, por la presunta no respuesta a la solicitud radicada el 6 de junio de 2022 ante Colpensiones, no fue probada, por cuanto no se allegó
Una vez precisado lo anterior, la Sala considera que la vulneración alegada por la parte actora, por la presunta no respuesta a la solicitud radicada el 6 de junio de 2022 ante Colpensiones, no fue probada, por cuanto no se allegó prueba que demostrará la vulneración; pues únicamente el accionante manifestó que la respuesta a la petición había sido desfavorable debido a una inconsistencia en el trámite pensional , p ero no allegó la respuesta para determinar si las razones de la negativa habían sido o no de fondo. Por consiguiente, la sola negativa a la petición, no es argumento sufi ciente para accionar el ente constitucional, pues como se menciona en el punto 3 de las consideraciones del presente fallo, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”.
En cuanto a la petición del 20 de septiembre de 2022, realizada por segunda vez por el accionante bajo el radicado BZ 2022_13539393, se observa que la entidad no ha superado el término establecido por ley para resolver las solicitudes pensionales, esto es, cuatro (4) meses, ya que dicho plazo fenece el 20 de enero de 2023, es decir , se encuentra dentro del término para resolver la solicitud pensional. Por consiguiente, no se evidencia que la accionada haya vulnerado los derechos invocados en la presente acción constitucional; y, por tal motivo , la Sala confirmará la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-.13 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-.13 Expediente No. 11001-33-36-037-2022-00293-01
Accionante: ENRIQUE AZULA CADENA
ACCIÓN DE TUTELA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónica
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