TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00346-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2022-00346-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS – IPS FALCK HOME CARE EXPEDIENTE: 11001-3336-037-2022-00346-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la IPS FALCK HOME CARE contra la sentencia proferida el tres (24) de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud , vida digna y dignidad humana de la señora MARINA
CARABALÍ DE GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ , obrando en nombre propio , interpuso acción de tutela , contra la NUEVA EPS y la IPS FALCK HOME CARE para obtener la protección de derecho s fundamentales a salud, vida digna, asistencia a la tercera edad y seguridad social. La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Primero: se proceda a otorgar las terapias integrales en servicio domiciliario ordenadas por mi médico tratante.
Segundo: se abstenga de solicitar documentos o autorizaciones adicionales para los
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Primero: se proceda a otorgar las terapias integrales en servicio domiciliario ordenadas por mi médico tratante.
Segundo: se abstenga de solicitar documentos o autorizaciones adicionales para los servicios ordenados por el médico tratante.”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 2
Accionante: MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ
Accionada: NUEVA EPS. – IPS FALCK GOME CARE
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Manifestó que tiene 86 años, depende de sus hijos al tener amputación bilateral de miembros inferiores a causa de una insuficiencia arterial vascular periférica desde hace 14 años y se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. y el servicio de salud lo presta de manera domiciliaria la IPS FALCK HOME CARE
Indicó que, desde la segunda amputación le han ordenado terapias físicas y ocupacionales que le han permitido elevar su calidad de vida, pero desde hace dos años le empezaron a negar el servicio médico de las terapias lo que ha ocasionado un deterioro en su calidad de vida. Aclaro que el médico tratante que maneja su caso ha continuado ordenando las terapias por considerar necesario mantener sus extremidades superiores en buen funcionamiento pues son las que le dan la poca movilidad que puede tener.
Expuso que en el año 2021 le ordenaron unas terapias y en febrero de 2022 fueron autorizadas únicamente cuatro de ellas en las que se indicaba que estas debían ser enseñadas al cuidador principal y generar un plan casero.
Expuso que en el año 2021 le ordenaron unas terapias y en febrero de 2022 fueron autorizadas únicamente cuatro de ellas en las que se indicaba que estas debían ser enseñadas al cuidador principal y generar un plan casero.
Señaló que el 08 de agosto de 2022 tuvo cita con el médico internista en la sede Bienestar Centenario de la nueva EPS quien le ordenó terapias físicas para el cuidado de sus brazos, las cuales fueron solicitadas el 03 de septiembre de 2022 por correo electrónico, insistiendo los días 2 y 3 de octubre sin obtener respuesta. Manifestó que el 07 de octubre su hija se comunicó telefónicamente con FALCK HOME CARE para intentar obtener una respuesta a lo cual le manifestaron que “la señora marina no tiene criterio de recuperación por lo cual no se pueden realizar las terapias”.
Aludió que el 14 de octubre de 2022 se dio respuesta a la petición interpuesta, en la cual la accionada alegó que la orden de terapia física emitida por el médico internista no tiene justificación correspondiente en la historia clínica de la señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ, toda vez que no se observan cambios de su estado físico que requieran estos servicios.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los Directores de la NUEVA EPS y de la IPS FALCK HOME CARE paraExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 3
Accionante: MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ
Accionada: NUEVA EPS. – IPS FALCK GOME CARE
Acción de Tutela – Fallo
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Acción de Tutela – Fallo
que rindieran informe sobre los trámites adelantados, y a su vez alleg aran copia del expediente administrativo correspondiente a la señora MARINA CARABALÍ GONZÁLEZ. Providencia del 11 de noviembre de 2022
2.1 NUEVA EPS.
Mediante apoderada la NUEVA EPS informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante para el tratamiento de sus patologías siempre que los mismos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad para efectos de viabilidad del Sistema de Seguridad Social. Enfatizó que la NUEVA EPS no presta directamente los servicios de salud, sino a través de prestadoras de servicios de salud, las cuales han sido aprobadas por la Secretaría de Salud del Municipio correspondiente. Agregó que dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad. Hizo referencia a una solicitud de historia clínica que no hace parte de los hechos ni pretensiones del escrito de tutela, señalando que la misma debe ser redirigida a la IPS primaria de la usuaria, en este caso BIENESTAR SEDE CENTENARIO. Conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Resolución 1995 del Ministerio de Salud y Protección Social. Informó que la señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía 20241497, se encuentra activa dentro del régimen contributivo en el
de Salud y Protección Social. Informó que la señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía 20241497, se encuentra activa dentro del régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en salud a través de la NUEVA EPS. Solicitó al aqu o verificar si el accionante aportó los soportes que evidencien la radicación de las ordenes, trámite que es imprescindible para una correcta prestación de los servicios médicos, toda vez que esta obligación recae directamente sobre el usuario o beneficiario. Peticionó negar la acción de tutela por cuanto no se ha demostrado la acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en caso de s er favorable el fallo a la parte actora se ordene al Adres el reembolso de los gastos en que incurra la NUEVA EPS.
2.2. IPS FALCK HOME CAREExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 4
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La Coordinadora Jurídica y de Atención al Usuario de la IPS FALCK HOME CARE informó que en relación con lo contenido en los hechos 1,2,3 y 4 narrados por el accionante en su escrito de tutela son ciertos, sin embargo, enfatizó que la accionante se encuentra adscrita al programa de atención domiciliaria desde febrero del 2012, y durante estos 8 años ha recibido un plan integral de terapias, visitas médicas y sus debidos controles por nutrición, psicología y trabajo social. En el mes
accionante se encuentra adscrita al programa de atención domiciliaria desde febrero del 2012, y durante estos 8 años ha recibido un plan integral de terapias, visitas médicas y sus debidos controles por nutrición, psicología y trabajo social. En el mes de octubre del año 2020 se realizó junta de rehabilitación con los médicos tratantes y se evidenció que la paciente ya alcanz ó sus objetivos terapéuticos a nivel domiciliario, y por ello se trasladó a un paquete crónico básico que consta de visita médica domiciliaria y controles por nutrición psicología y trabajo social.
Manifestó que posterior a la valoración de la historia clínica, se evidenció que la paciente no ha sufrido deterioro de su salud o complicación alguna que haya puesto en riesgo su integridad física y mental.
Concluyó que la IPS FALCK HOME CARE ha prestado a cabalidad todas y cada unas de las atenciones y servicios en salud requeridas por la señora Carabalí, cumpliendo con los tratamientos ordenados por lo médicos tratantes en la oportunidad oportuna y en la calidad exigida.
Solicitó Declarar infundada la p retensión, en razón a que no existe orden médica expedida que justifique la prestación de dicho servicio, adicionalmente que la paciente no cumple con los criterios clínicos y médicos para ordenar el servicio de
TERAPIAS.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , en providencia del 24 de noviembre de 2022 decidió en primera instancia:
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna –
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , en providencia del 24 de noviembre de 2022 decidió en primera instancia:
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna – dignidad humana de la señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.241.497, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En virtud de lo anterior, ordenar a la i) IPS FALCK HOME CARE, y a la ii) NUEVA EPS S.A., para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, adelanten las gestiones pertinentes y ordenen a quien corresponda la realización de manera DOMICILIARIA de TERAPIA FÍSICA INTEGRA (Código 931001), la cual fue ordenada en Orden de Servicios No. 7006642561, expedida por el médico Ciro Alfonso Gómez Meisel. En todo caso, la programación para laExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 5
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realización de la terapia en mención deberá agendarse para dentro de los OCHO (08) DÍAS calendario siguientes a la notificación del presente fallo.
La realización de la (s) terapia (s) domiciliaria (s) deberá (n) realizarse en la cantidad y en la frecuencia que el médico Ciro Alfonso Gómez Meisel, a cuyo
La realización de la (s) terapia (s) domiciliaria (s) deberá (n) realizarse en la cantidad y en la frecuencia que el médico Ciro Alfonso Gómez Meisel, a cuyo cargo estuvo la expedición Orden de Servicios No. 7006642561, lo determine.
Parágrafo. Así mismo se conmina a las entidades en mención para que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencias T136 de 2004, T -518 de 2006, T -657 de 2008 y específicamente, en la sentencia T-760 de 2008 (referenciadas en la parte motiva), en lo referente a la aplicación del principio de integralidad.
Tercero. No tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y el derecho a la asistencia a la tercera edad, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”
El a quo explicó que la IPS FALCK HOME CARE omitió autorizar y programar la realización de la terapia física integral domiciliaria con código 931001 expedida por el doctor Ciro Alfonso Gómez Meisel, vulnerando así los derechos fundamentales a salud y vida digna de la señora MARINA CARABALÍ DE
GONZÁLEZ.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la coordinadora jurídica de la IPS FALCK HOME CARE presentó escrito de impugnación solicitando revisar la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para ser considerada sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el
por carecer de las condiciones necesarias para ser considerada sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición para no acceder a las pretensiones de la accionante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de no acceder a peticiones infundadas, como lo establece la Ley, dado que pese a la sustentación amplia según el criterio de la especialista en Fisioterapia, adscrita a la IPS (como su profesional tratante) del no requerimiento de las terapias, se ordena la prestación del servicio; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas;
Señaló que si bien es cierto existe una orden médica vigente para la realización de terapias, esta fue obtenida a través de un profesional adscrito a la red de la IPS
PRIMARIA, - CRITERIO NO VINCULANTE PARA NUESTRA IPS DOMICILIARIA
(como Médico tratante) - a quien, según la evolución clínica, es al que se le atribuyeExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 6
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la potestad para definir la pertinencia del servicio solicitado. d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de los derechos amparados vía acción de tutela, puesto que resulta contradictorio que al ser HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., la entidad (IPS) quien determina
error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de los derechos amparados vía acción de tutela, puesto que resulta contradictorio que al ser HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S., la entidad (IPS) quien determina el plan de tratamiento, decide acudir a una IPS primaria. Agregó que, según los conceptos profesionales emitidos en diciembre de 2020, la accionante no cuenta con objetivos de rehabilitación, por lo cual se tomó la decisión de cambiar el plan médico a tratar, lo que conlleva la suspensión de las terapias físicas y ocupacionales. Añadió que la IPS FALCK HOME CARE carece legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la expedición de autorizaciones de servicios en salud es una capacidad atribuible únicamente a NUEVA EPS. Consideró que el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrati vo Judicial de Bogotá encargado de tramitar este proceso en primera instancia debió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
7. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 05 de diciembre de 2022 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 06 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 7
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acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la C onstitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estad o, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
1 En los casos que determine la LeyExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 8
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irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS SA., y la IPS FALCK HOME CARE , han vulnerado los derechos fundamentales de salud y a la vida a la señora MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ, con ocasión de la falta de prestación de los servicios médicos: TERAPIA DE REHABILITACION INTEGRAL DOMICILIARIA en la cantidad prescrita por el médico tratante.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cu ya organización dirección y reglamentación corresponde al
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cu ya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 2; y, por otra, ii) como derecho fundamental3 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad4. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo
2 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 3 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes CuartasExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 9
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se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio
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se consagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.5
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo ant erior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4.2. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD PREDICABLE DEL DERECHO A LA SALUD
la orden o suspensión de los servicios, además, por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4.2. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD PREDICABLE DEL DERECHO A LA SALUD
Respecto al principio de integralidad en salud la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “(…) que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible . Al respecto, esta
Corporación ha manifestado:
En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente
5 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.Expediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 10
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de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto). (…)”6
verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas (Negrilla por fuera del texto). (…)”6
También se refirió la Corporación a este principio en la sentencia T - 513 de diciembre 11 de 2020, con ponencia del Magistrado José Fernando reyes Cuartas
“(…)
10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C -313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad ” y advertir “ que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “ el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal [71]. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos,
integridad y dignidad personal [71]. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.
(…)”
4.2. 4.3. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR
La Corte Constitucional en la sentencia T -015 de 2021 reiteró la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual “ los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta. Pero además es importante resaltar, en este caso que estamos en presencia de una persona de la tercera edad que supera los 100 años, por lo cual se trata de un adulto mayor entre los mayores, que son sujetos de especialísima protección constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario “… su
6 T-178 del 24 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Lizarazo OcampoExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 11
Accionante: MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ
6 T-178 del 24 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Lizarazo OcampoExpediente No. 11001-33-26-037-2022-00346-01 11
Accionante: MARINA CARABALÍ DE GONZÁLEZ
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atención en salud no e stará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Estos adultos mayores entre los mayores, presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado está en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus últimos años de vida”.
Según la Corte Constitucional en sentencia T -259 de 2019, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en: exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].
El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones
implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” [25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta Corporac ión ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación : que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología e
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