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TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00034-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00034-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / MANEJO APROPIADO DE LA INFORMACIÓN – Esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda persona para exigir un manejo apropiado de la información que en este caso Colpensiones, de forma que, en el evento que no respeten los mínimos establecidos, se garanticen las condiciones para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, el afiliado puede tener en su historia laboral información veraz, precisa y actualizada / DERECHOS DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y HABEAS DATA – Procede el amparo, cuando las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando en sus reportes información que no se acerca a la realidad plasmada, situación que termina por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales.

Problema jurídico: Determinar si le asiste razón a Colpensiones al señalar que el fallo de primera instancia debe ser revocado como quiera que la tutela de l a referencia es improcedente, para que se realice la unificación del tipo de documento de identidad de la señora quien antes se identificaba con cédula de extranjería No. 182970 y, hoy en día se identifica con cédula de ciudadanía No. 11368 88164 y posteriormente haga la actualización de su estado de cuenta.

Tesis: “(…) La Sala evidencia que la Entidad demandada pone a la accionante en un estado de indefensión jurídica, en primer lugar le notifica que existe una inconsistencia en el recaudo de las cotizaciones desde el mes de febrero de 2002 en adelante, y le hace un requerimiento del pago; cuando la accionan te le solicita

un estado de indefensión jurídica, en primer lugar le notifica que existe una inconsistencia en el recaudo de las cotizaciones desde el mes de febrero de 2002 en adelante, y le hace un requerimiento del pago; cuando la accionan te le solicita la unificación de sus los documentos de identidad -cédula de ciudadanía y cedula de extranjeríapara que pueda establecer los aportes que ha realizado y así definir el valor que adeuda, Colpensiones le responde que no es posible hacer ese tipo de validaciones ya que se generaría inconsistencias en la acreditación de los pagos en su Historia Laboral, a su vez le indica que debe solicitar la unificación del tipo de documento, a la Dirección de Historia Laboral del Área de Corrección Empresarial; y cuando la accionante presenta la solicitud en los términos y a la dependencia indicada por la Entidad, esta le responde en el mismo formato de la respuesta inicial que no es posible realizar la validación en el sistema. (…) Es del caso precisar que contrario a lo que considera la Entidad recurrente, en la presente controversia no le ha brindado una respuesta congruente con el objeto de la petición; adem ás la accionante tiene el derecho de exigir a la Entidad demandada la corrección, y actualización de los datos de su historia laboral, por lo que es evidente que en asunto sub lite existe una afectación a los derechos fundamentales de la accionante de petición y habeas data. (…) Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al hábeas data, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que éste mecanismo procesal es la única herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar controversias asociadas con la eventual vulneración de dicho derecho constitucional, cuando este se asocia al

la Corte Constitucional ha señalado que éste mecanismo procesal es la única herramienta jurisdiccional eficiente para solucionar controversias asociadas con la eventual vulneración de dicho derecho constitucional, cuando este se asocia al derecho fundamental a la seguridad social, es así que en la sentencia T - 079 de 2016 consideró: “las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas del sistema general de seguridad social, tienen la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada”. (…) De igual manera la Corte Constitucional ha señalado que procede el amparo, cuando las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando en sus reportes información que no se acerca a la realidad plasmada, situación que termina por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. Enesos eventos, se ha considerado que, cuando la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique

encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no (…) Es así como esta especial prerrogativa consagra la facultad que tiene toda pe rsona para exigir un manejo apropiado de la información que en este caso tiene la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de forma que, en el evento que no respeten los mínimos establecidos en la Ley 1581 de 20 12, se garanticen las condiciones para que los datos que gestionan puedan ser rectificados y, así, el afiliado puede tener en su historia laboral informa ción veraz, precisa y actualizada. (…) En suma, los argumentos de la Entidad accionada no están llamados a prosperar, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-104/18; T-3612 de 2009; T-008 de 1993; T-022 y T114 de 1993; SU-082, T-094 y T-097 de 1995; T-462 y 552 de 1997; T-131 y T-303 de 1998; T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002;

de 1998; T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002; T-204, T-608 y T-864 de 2004; T-018 de 2005 y T-204 de 2006; SU-139 de 2021: T-398 de 2015; T-395 de 2008 y C-951 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Ana María Teresa Marroquín de Vélez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Radicación: 110013336037-2023-0003401

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (Archivo 09 – expediente digital) interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 (Archivo 07 – expediente digital) por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó los derechos de petición, debido proceso y habeas data de la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez.

I. ANTECEDENTES

Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó los derechos de petición, debido proceso y habeas data de la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

La señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez, a través de apod erada judicial, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados; en consecuencia, solicita “ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, emitir respuesta de fondo, clara, suficiente, congruente y completa sobre las SOLICITUDES DE UNIFICACIÓN DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, radicadas los días 23 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2023, respectivamente, a través de la dirección competente de la Entidad”.

2. Hechos y fundamentos

Asegura que la Entidad demandada, mediante el “segundo requerimiento de pago por afiliados próximos a pensionarse ” de fecha 8 de abril de 2002, informa a laAcción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 2

accionante: “De esta manera, una vez revisado el ingreso de recaudo de varios periodos, se evidencia que no se registra la totalidad del pago de cotizaciones de todos los afiliados del aportante Ana María Teresa Marroquín de Vélez con identificación 182970. Al consultar los pagos realizados, se encontró que para él o (los) afiliado (s) que se relacionan a continuación y que se encuentran próximos a pensionarse, no se efectuó el pago, no se

los pagos realizados, se encontró que para él o (los) afiliado (s) que se relacionan a continuación y que se encuentran próximos a pensionarse, no se efectuó el pago, no se reportó ninguna novedad: afiliado 1: 26284560 a partir del período 2002/02 en adelante.”

Destaca que la comunicación señalada anteriormente le fue dirigida a la accionante haciendo referencia a su identificación anterior, es decir la cé dula de extranjería 182970, la cual se encuentra vencida desde el 19 de diciembre de 2016.

Manifiesta que la accionante el día 15 de junio de 2022 , bajo el número de radicación BZ. 2022_7954740, solicitó ante Colpensiones la unificación de los documentos de identidad, argumentando que actualmente la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.136.688.164; a lo cual la Entidad demandada mediante respuesta emitida el 27 de septiembre de 2022, le informa: “que no es procedente cambiar los pagos del Empleador CE 182970 al número CC 1136888164, porque al realizar esta corrección los afiliados reportados les generaría inconsistencias en la acreditación de los pagos en la historia laboral, ya que para los ciclos que realizó pagos el Empleador CE 182970 el vínculo laboral es con dicho aportante y no bajo el número CC 1136888164. Adicionalmente, con CC 1136888164 no se observa ningún pago realizado.” (Página 1 – archivo 2 – expediente digital)

Señala que la accionante ha intentado realizar el registro en el denomina do Portal del Aportante de Colpensiones; sin embargo, por la vigencia de cada uno de

digital)

Señala que la accionante ha intentado realizar el registro en el denomina do Portal del Aportante de Colpensiones; sin embargo, por la vigencia de cada uno de los documentos, el portal no le permitió hacer el enrolamiento necesario.

Indica que el día 23 de noviembre de 2022 presentó nuevo derecho de petición ante Colpensiones bajo el radicado BZ. 2022_17286726, solicitando la un ificación de sus dos documentos de identidad y que, posterior a ello, procediera a expedir el detalle de la deuda que actualmente registra ante Colpensiones.

Refiere que la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones bajo el radicado BZ. 2022_17286726-3745294 del 09 de diciembre de 2023 le informa: “una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones, referente a la unificación solicitada de CEAcción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 3

182970 a CC 1136888164 como se informó en oportunidades anteriores, no es posible proceder a cambiar los pagos del Empleador CE 182970 al número CC 1136888164, cabe mencionar que no es procedente ya que al realizar este cambio y/o corrección los afiliados reportados con CE 182970 les generaría inconsistencias en la acreditación de los pagos en la Historia Laboral, ya que para los ciclos que realizo pagos el vínculo laboral es con dicho aportante y no con el número CC 1136888164.” (Página 2 – archivo 2 – expediente digital) Agrega que en el portal del aportante (PWA) se logra identificar que no se realizó el enrolamiento correctamente debido a falla de validación campo cédula de

Agrega que en el portal del aportante (PWA) se logra identificar que no se realizó el enrolamiento correctamente debido a falla de validación campo cédula de extranjería vencida.

Advierte que Colpensiones informó que una vez validadas las bases de datos, se evidenció que la accionante, identificada con CE 182970, presenta aportes bajo los tipos de documentos (cedula de ciudadanía y cédula de extranjería), y que, por ello, se estaban generando inconsistencias en el sistema, razón por la cual e s necesario que solicite la unificación del tipo de documento con el f in que todos los pagos queden aplicados a cédula de ciudadanía y poder así actua lizar la deuda; solicitud que debe ser radicada en la Dirección de Historia Laboral del área d e corrección empresarial.

Relata que como consecuencia de la información suministrada por la Entidad demandada, el día 16 de enero de 2023, la accionante elevó derech o de petición ante la Dirección de Historia Laboral - Área de Corrección Empresarial de Colpensiones bajo BZ. 2023_741296.

Menciona que la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones, emitió respuesta el 27 de enero de 2023 bajo el radicado BZ. 2023_820087 -0174610, en la cual manifestó: “Una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones, referente a la unificación solicitada deCC1136888164 a CE 182970 como se informó en oportunidades anteriores, no es posible proceder a cambiar los pagos del Empleador CC 1136888164 al número CE 182970, ya que al realizar validación en

a la unificación solicitada deCC1136888164 a CE 182970 como se informó en oportunidades anteriores, no es posible proceder a cambiar los pagos del Empleador CC 1136888164 al número CE 182970, ya que al realizar validación en el sistema interno de la Administradora Colpensiones se logra identificar que no registra ningún pago como Empleador y/o Aportante con CC 1136888164”. (Página 3 – archivo 2 – expediente digital)

Considera que los diferentes departamentos de Colpensiones, no han realizado un análisis congruente, completo y de fondo, frente a la petición de u nificación deAcción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 4

los documentos de identidad de la accionante, ya que las respuestas emitidas resultan incompatibles y carentes de análisis.

Argumenta que la Entidad demandada vulnera el debido proceso d e la accionante, toda vez que no le permite depurar la deuda que actual mente registra en sus bases de datos ni le brinda las herramientas para poder realiza r las validaciones correspondientes.

Destaca que a la fecha de presentación de la acción han transcurrido m ás de dos meses, sin que Colpensiones haya emitido alguna respuesta de fondo a la solicitud.

3. Contestación de la tutela (Archivo 6 – expediente digital)

La Directora de Acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contestó la presente acción, indicando que las razones que dieron origen al asunto sub lite se encuentran actualmente superadas, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

Asegura que la Entidad no tiene ningún trámite pendiente a nombre de la

que dieron origen al asunto sub lite se encuentran actualmente superadas, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

Asegura que la Entidad no tiene ningún trámite pendiente a nombre de la accionante, ya que todas las peticiones que ha presentado le ha dado contestación, así:

 A l radicado 2022_17286726 del 23 de octubre de 2022, en el cual solicitó la unificación de sus documentos de identidad , se dio contestación el 07 de diciembre de 2022 y en aquella oportunidad la Dirección de Ingresos por Aportes le indicó que no es posible proceder a cambiar los pagos del Empleador CE 182970 al número CC 1136888164, ya que generaría inconsistencias en la acreditación de los pagos en la Historia Laboral.  Al radicado 2023_741296 del 16 de enero de 2023, la Dirección de Dirección de Ingresos por Aportes, le comunicó que al realizar validación en el sistema interno de la Administradora Colpensiones se logra identificar que no registra ningún pago como Empleador y/o Aportante con CC 1136888164.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 5

Destaca que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no existe vulneración al derecho de petición cuando : i) se resuelve materialmente la petición y se satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) es efectiva y soluciona el caso que se plantea y iii) es congruente, es decir que existe coherencia entre lo respondido y

petición y se satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) es efectiva y soluciona el caso que se plantea y iii) es congruente, es decir que existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no so bre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

Refiere que Colpensiones ha dado respuesta a la petición de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y si la accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

4. Sentencia de tutela de primera instancia (Archivo 6 – expediente digital)

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de febrero de 2023, resolvió:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data invocados por la accionante Ana María Teresa Marroquín de Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previas las verificaciones a las que haya lugar, proceda a realizar la actualización en sus bases de datos de la información que reposa respecto de la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez, quien antes se identificaba con

de este fallo, previas las verificaciones a las que haya lugar, proceda a realizar la actualización en sus bases de datos de la información que reposa respecto de la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez, quien antes se identificaba con cédula de extranjería No. 182970 y, hoy en día se identifica con cédula de ciudadanía No. 1136888164, realizando los trámites a que haya lugar que permitan evidenciar un estado de cuenta actualizado sobre la deuda real y presunta que a la fecha registra ella ante Colpensiones. Esta comunicación deberá ser comunicada y/o notificada por escrito a la accionante de forma inmediata una vez venza el plazo aquí señalado.

Cabe aclarar que la entidad debe garantizar que dicha actualización no afectará en modo alguno a los afiliados reportados por ella con uno u otro documento.

TERCERO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.” (Página 15archivo 6 – expediente digital)Acción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 6

Destaca que en la presente controversia está acreditado que la accionante h a presentado peticiones ante la Entidad demandada los días 15 de junio de 2022, 23 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2023 solicitando la unifica ción de sus dos documentos de identidad y que, posterior a ello, se proceda a exped ir en detalle la deuda que actualmente registra ante Colpensiones, entre otras.

Refiere el a quo que también encuentra probado que la Entidad demandada ha

documentos de identidad y que, posterior a ello, se proceda a exped ir en detalle la deuda que actualmente registra ante Colpensiones, entre otras.

Refiere el a quo que también encuentra probado que la Entidad demandada ha dado respuesta a cada una de las peticiones; sin embargo considera que las mismas no dan solución de fondo, en forma alguna, a los requerimientos solicitados por la accionante, manteniéndola en una indefinición que la perjudica y afecta sus derechos fundamentales, máxime si se encuentran involucrados datos persona les como son los registros de aportes que ha realizado con una u otra identificación.

Indica que Colpensiones, como Entidad que maneja las bases de datos que registran los pagos que se realizan como aportantes y/o empleador es, debe tener mecanismos o procedimientos para identificar cuando se han realizado pago s con diferentes documentos de identidad por parte de una misma persona, pues sólo así se garantiza un adecuado uso de la información protegiendo el derecho constitucional al habeas data.

Considera que la accionante tiene derecho a que la información que se encuentra en las bases de datos de Colpensiones se encuentre actualizada y ajustada a su realidad fáctica y jurídica y, si ello comporta realizar la actua lización del número de identificación en los pagos o aportes realizados por ella, la Entidad demandada sin dilaciones debe garantizar, bajo preceptos de seguridad informática y debido manejo de la información, se realicen dichos cambios sin que se altere la información y menos la de terceros.

Asegura que la accionante requiere que Colpensiones realice los trámites que le permita ver reflejado en su historial, de forma fehaciente, los pagos reali zados y

información y menos la de terceros.

Asegura que la accionante requiere que Colpensiones realice los trámites que le permita ver reflejado en su historial, de forma fehaciente, los pagos reali zados y si existe alguna deuda que deba ser asumida a costa suya, pues a pesar de los intentos que ha realizado por actualizar dicha información, no se ha podido por las propias limitantes que tiene el sistema.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 7

5. Fundamentos de la impugnación (Archivo 9 – expediente digital)

Inconforme con la decisión, la Entidad accionada presentó escrito de impugnación, manifiesta que Colpensiones ha dado respuesta de fondo, s in confusiones ni ambigüedades a las peticiones presentadas por la accionante, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia.

Argumenta que la Entidad demandada no está obligada a resolve r de manera favorable a las pretensiones de la accionante, y ello no implica una vulneración al derecho de petición.

Considera que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, y si la considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a las distintas jurisdicciones, toda vez que las controversias que se generan en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, como lo dispone el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Refiere que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción

conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, como lo dispone el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Refiere que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no pue de reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Indica que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediate z y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento de l juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello , por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Destaca que en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la Entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se está n presentando datos erróneos que no fueron recogidos de forma ilegal.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 8

Advierte que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensione s del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES

medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asist e razón a Colpensiones al señalar que el fallo de primera instancia debe ser revocado como quiera que la tutela de la referencia es improcedente , para que se realice la unificación del tipo de documento de identidad de la señora Ana María Teresa Marroquín de Vélez quien antes se identificaba con cédula de extran jería No. 182970 y, hoy en día se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 136888164 y posteriormente haga la actualización de su estado de cuenta.

Para desatar los puntos de inconformidad, se analizará el derecho fundamental de habeas data, aun cuando su protección no haya sido invocada por el accionante taxativamente, dado que la naturaleza de acción de tute la busca garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales; y por lo tanto, la labor del Juez está en remover las barreras que impidan la consecución de tal fin1.

1.1. Del Derecho de Petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

1 Sentencia T-104/18.Acción de tutela Radicación: 110013336037-2023-00034-01 Pág. 9

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del m omento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedim

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