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TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00043-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00043-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil dos (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTES SHMRG e ISRG (MENORES) ACCIONADO: ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFCOMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.SATENCOM S.A.S.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-0037-2023-00043-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte accionant e contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 202 3 mediante la cual Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, resolvió declarar improcedente la solicitud de ampar o de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, educación y dignidad humana .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

Las menores SHMRG e ISRG (menores), instauraron acción de tutela contra la señora

ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES

ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, educación y dignidad humana.

la demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) Ordenar al ICBF, o a quien corresponda, que en el término de 48, se ordene a Coca -Cola FEMSA o el ICBF, expida una orden de embargo del sueldo de la señora Ana Carolina González, quien trabaja para Coca-Cola FEMSA, ubicado en la carrera 96#24C-94. Teléfono 3202810097. (…)”Expediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 2

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señalaron que son hijas de la señora Ana Carolina González Fonseca y José Manuel Rozo, y que se encuentran bajo la custodia de su abuela la señora Carmen Edilsa Torres Colmenares, la cual fue concedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, toda vez que la madre las abandonó y el padre se encuentra privado de la libertad desde el 2012.

Indicaron que la señora Ana Carolina González Fonseca no ha respondido económicamente ayudando a la señora Carmen Edilsa Torres Colmenares con los

la libertad desde el 2012.

Indicaron que la señora Ana Carolina González Fonseca no ha respondido económicamente ayudando a la señora Carmen Edilsa Torres Colmenares con los gastos generados en salud, educación, vestuario y recreación, los cuales le corresponden a ella por obligación de acuerdo con el ordenamiento jurídico establecido en nuestro país.

Enfatizaron que la señ ora Ana Carolina González Fonseca no ha cumplido con lo plasmado en el acta de conciliación realizada el 05 de septiembre de 2022 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, lo cual ha sido denunciado en varios derechos de petición radicados.

Por lo anterior, solicitaron el embargo del salario de la señora Ana Carolina González para cubrir los gastos primordiales para su bienestar, y a su vez se fij e una cuota alimentaria mensual que incluya los gastos de alimentación, vestuario, salud, transporte, entre otros.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito a la señora Ana Carolina González Fonseca, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Gerente de Coca -Cola-FEMSA, para que en el término de dos (2) días rindieran informe de los hechos que dieron origen a la acción constitucional y anexaran los documentos que consideren pertinentes. Providencia del 14 de febrero de 2023.

Por auto de 22 de febrero de 2023, se vinculó a la señora CARMEN EDILSA TORRES

los documentos que consideren pertinentes. Providencia del 14 de febrero de 2023.

Por auto de 22 de febrero de 2023, se vinculó a la señora CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES abuela de las menores accionantes, en calidad de tercera interesada.Expediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 3

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

2.1 INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarCentro Zonal de Kennedy, presentó el informe solicitado por medio de memorial allegado el 15 de febrero de 2023 en los siguientes términos:

Señaló que la petición orden de embargo salarial solicitada por las actoras solo procede cuando es ordenada por un Juez de la República, para el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, dentro del trámite de un proceso judicial ordinario, a través del cual se ordené y efectué la retención y depósito del salario.

Concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se encuentra en la capacidad de emitir una orden de embargo sala rial, puesto que esta competencia recae en cabeza de una autoridad judicial mediante un mandato legalmente proferido.

Manifestó que la señora CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES en calidad de abuela de las accionantes, radicó derecho de petición el 22 de octubre de 2022 solicitando asesoría para elaborar una demanda e iniciar un proceso judicial contra la señora

Manifestó que la señora CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES en calidad de abuela de las accionantes, radicó derecho de petición el 22 de octubre de 2022 solicitando asesoría para elaborar una demanda e iniciar un proceso judicial contra la señora CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA, al cual se le otorgó radicado 137145386 y se agendó cita para el próximo 30 de marzo.

2.2 COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.SATENCOM S.A.S.

La doctora Angélica María Carrión Barrera en calidad de apoderada especial de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S-ATENCOM S.A.S, allegó el informe en los siguientes términos:

Manifestó que la competencia de pronunciar se sobre la pretensión de embargo salarial impetrada por las accionante s recae en las autoridades judiciales competentes , lo cual hace evidente le falta de legitimación por parte pasiva de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS

COMERCIALES-S.A.S.

Aclaró que a la fecha de presentación de esta contestación ninguna autoridad judicial ha requerido a la compañía para realizar el embargo de un porcentaje salarial a la señora CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA., por lo cual no se ha incurrido en una vulneración a algún derecho fundamental.

Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela dentro del procesoExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 4

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES-S.A.SATENCOM S.A.S.

2.3 CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES

Resaltó que ella en calidad de abuela de las accionantes es quien responde económica y afectivamente toda vez que la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA no cumple con la cuota alimentaria establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual ha generado la vulneración de los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela.

Manifestó que ha informado de la situación al ICBF, para que intervenga y si fuese necesario embargue un porcentaje del sueldo de la madre de las menores , recibiendo como respuesta que no tienen competencia para ello.

Señaló que le solicitó a la empresa Coca -Cola -FEMSA, informe sobre el salario devengado por la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA, para que así la autoridad judicial competente pueda ordenar el embargo salarial, garantizado y amparando los derechos fundamentales vulnerados a las menores SHMRG e ISRG.

2.4 ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA

La señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA no dio respuesta al requerimiento realizado mediante providencia del 14 de febrero de 2023

Teniendo como fundamento la contestación allegad a por ATENCOM S.A.S en la que

La señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA no dio respuesta al requerimiento realizado mediante providencia del 14 de febrero de 2023

Teniendo como fundamento la contestación allegad a por ATENCOM S.A.S en la que anexó como prueba certificación laboral de la accionada , se decidió ordenar a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIAL S.A.S notificar a la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA para que en el término perentorio de un (1) día se pronunci ara sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

Indicó que el ICBF asignó la cuota alimentaria mensual la que siempre ha cumplido a cabalidad, pero que la señora CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES nunca ha estado de acuerdo con el monto fijado, generando persecución en su contra.

Expuso que, en septiembre de 2022 en la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicada en la localidad de Kennedy de la ciudad e Bogotá, se realizó conciliación y se determinó el valor mensual de la cuota de alimentos, siendo de $ 150.000 pesos para la menor SHMRG y de $ 180.00 para la menor ISRG, los cuales debe n ser consignadosExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 5

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

los días 10 de cada mes .

Argumentó que también es madre de otros 2 menores edad los cuales están a su cargo,

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

los días 10 de cada mes .

Argumentó que también es madre de otros 2 menores edad los cuales están a su cargo, y que en la actualidad labora para la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS COMERCIALES S.A.S -ATENCOM S.A.S devengando un salario mínimo básico más comisiones.

Enfatizó que nunca ha abandonado a sus hijas y que siempre ha cumplido con sus obligaciones frente a ellas de conformidad con su capacidad económica, y de la misma manera narró que ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte del padre de las menores y que la señora CARMEN EDILSA TORRES COLMENARES ha ejercido persecuciones injustificadas en su contra, lo cual le ha ocasionado problemas en su lugar de trabajo y en su residencia.

Reiteró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las menores, y a su vez resaltó que la pretensión de embargo de sueldo es improcedente toda vez que no existe una orden judicial de por medio que determine un incumplimiento de las obligaciones establecidas.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de febrero de 202 3, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, resolvió:

“(…) Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las menores ShMRG e ISRG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el código de infancia y adolescencia y

ShMRG e ISRG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el código de infancia y adolescencia y el código general de l proceso, la competencia para los casos de fijación, aumento, disminución o exoneración de una cosa alimentaria recae sobre los jueces de familia y de manera subsidiaría en los Comisarios de Familia. De la misma manera, recalcó que en la jurisdicción penal de nuestro país se encuentra tipificado el delito de inasistencia alimentaria, el cual tiene como propósito la adopción de medidas de protección y restablecimiento del derecho y la sanción para la persona que se sustraiga sin justa causa de la obligación de prestar alimentos y bienestar.Expediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 6

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Concluyó que no es competencia del juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que son propios de otras jurisdicciones, y que tampoco se logró comprobar la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo de los derechos fundamentales a las accionantes en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la decisión, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifestaron que la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ no ha cumplido con las

Inconformes con la decisión, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifestaron que la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ no ha cumplido con las obligaciones económicas y afectivas con sus hijas SHMRG e ISRG, que paga las cuotas mensuales por fuera del término establecido en el acta de conciliación , y que no ha realizado el ajuste porcentual establecido por Ley.

Esbozo que las menores se encuentran afiliadas a una EPS y a una caja de compensación familiar, pero eso no le quita la obligación a la madre de acompañar a sus hijas a las respectivas cita s médicas y aportar económicamente para la salud y el bienestar de ellas.

Enfatizó que si se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la educación de las accionantes , por tanto reiteró la solicitud de embargo de un porcentaje del salario de la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas que tiene con las menores.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 08 de marzo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 7

lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 7

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a l a persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que represente n quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden d e ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden d e ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un per juicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundam ental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el

1 En los casos que determine la ley.Expediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 8

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

contrario, si existe medio de defensa jud icial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - ICBF embargar parte del salario de la señora ANA CAROLINA GONZÁLEZ FONSECA , por presuntamente no cumplir con las obligaciones alimentarias consignadas en el acta de conciliación suscrita por las partes el 05 de septiembre de 2022 , ante la sede del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicada en la localidad de Kennedy.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DE LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR DE EDAD.

El derecho de los niños a recibir alimentos es un derecho fundamental. El artículo 44 de

ADOLESCENTES EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR DE EDAD.

El derecho de los niños a recibir alimentos es un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor , la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Sobre el alcance de esta disposición en cuanto a que los derechos de los niños son prevalecientes y atienden a intereses superiores, ha dicho la Corte Constitucional:

“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacion al,[1] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menorExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 9

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.

“Por lo tanto, para establecer cuáles son las condiciones que m ejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.”2

Ahora en cuanto a la obligación de prestar alimentos la Corte la definido en los siguientes términos:

“En suma, para la Sala la obligación de prestar a limentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se

“En suma, para la Sala la obligación de prestar a limentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solida ridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”3

Bajo los criterios expuestos, se tiene que en los casos en que están involucrados

exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva.”3

Bajo los criterios expuestos, se tiene que en los casos en que están involucrados derechos fundamentales de los niños, en este caso el derecho alimentario, es necesario considerar las circunstancias particulares del caso y la idoneidad de los medios legales que estén dispuestos y se hayan utilizado para hacer efectivo tal derecho, a efectos de establecer la necesidad de que intervenga o no el juez constitucional

2 T-1021/07 3 C-017/19.Expediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 10

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

4.2. DERECHO DE ALIMENTOS EN FAVOR DE MENORES DE EDAD Y

PROCEDIMIENTO PARA HACERLO EFECTIVO.

La Corte ha reiterado en diversas oportunidades la relevancia que de manera general reviste el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del derecho a un mínimo vital. Para el efecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así, la obligación al imentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”4.

por sus propios medios. Así, la obligación al imentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”4.

En relación con la forma para hacer efectiva el pago de la obligación alimentaria, se ha pronunciado argumentando que la misma radica en cabeza del empleador - pagador y que está determinada en el artículo 153, inciso 2 del Código del Menor: (Actualmente

“Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo precedente, es claro que al empleador le asiste la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado como cuota alimentaria en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.

De esta manera, existe una vía judicial ordinaria mediante la cual es posible cobrar las sumas de dinero que por concepto de cuota alimentaria no se descuenten del salario del

sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente.

De esta manera, existe una vía judicial ordinaria mediante la cual es posible cobrar las sumas de dinero que por concepto de cuota alimentaria no se descuenten del salario del trabajador obligado alimentariamente. No obstante, cuando el cese en el pago de las respectivas mesadas se prolonga indefinidamente, es diáfano que el mínimo vital del menor se ve seriamente comprometido, siendo necesario concurrir a su protección inmediata mediante la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente”5

4.3 DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

4 Corte Constitucional. Sentencia T-105, octubre 31 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas

5 IbidemExpediente No. 11001-33-36-037-2023-0004301 11

Accionante: SHARA MELANIE ROZO GONZÁLEZ E ISABEL SOPHIA ROZO GONZÁLEZ

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

Accionada: ICBF Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artículo, la acció n de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Cor te ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a las causales d e improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en

Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidia rio, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el

tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidia rio, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la

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