TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00061-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00061-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Demandante: LEONEL JOSÉ LÓPEZ
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD, DE PETICIÓN Y AL DEBIDO
PROCESO
La Sala decid e la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, a través de la cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. - VINCULAR de la presente acción a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional la entidad Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - TUTELAR el der echo fundamental de petición invocado por el accionante Leonel José López, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. - ORDENAR al Director de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 14 del CPACA, dentro de las tres (03) días siguientes a la
Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 14 del CPACA, dentro de las tres (03) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda dar respuesta a la petición presentada por el accionante Leonel José López el día 22 de febrero de 2023 y a comunicar la misma dentro del mismo plazo.
CUARTO. - DESVINCULAR de la presente acción a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo enExpediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.
SEXTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991”1
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
1.1.- El señor Leonel José López presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y, en consecuencia, solicitó:
“Que se me garantice el derecho a la INFORMACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, igualdad entre iguales sin ninguna discriminación,
fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y, en consecuencia, solicitó:
“Que se me garantice el derecho a la INFORMACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, igualdad entre iguales sin ninguna discriminación, Art.13 C.P. Además, de no hacerme desaparecer jurídicamente de acuerdo a la ley, mientras los dos padres es tén vivos no se podrá reunificar la pensión en uno de ellos, puesto que se acrecienta con la muerte de uno de ellos de acuerdo a la ley vigente.
Que se me ampare el Derecho de petición articulo 23 C.P. y, que se me envié copia de la resolución que me extingue la pensión por compensación (por ser 300.000 pesos meno s que un mínimo) o sobreviviente, para en caso de que alguien hubiese firmado por mí para evitar los recursos poner la acción penal correspondiente.
Se me ampare el derecho al debido proceso, ciñéndose a la ley que regía en el momento del hecho que se ocasionó el derecho y, de la Resolución inicial que lo reconoció y, no se apliquen otros 3 años posterior a la muerte de mi hijo observando el principio de irretroactividad de la ley.”2
2.- Los hechos.
Pese a la falta de claridad y precisión del actor en su escrito, la Sala resume los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones así:
1 PDF 08 del expediente electrónico, págs. 12 y 13. 2 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 8Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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2 PDF 01 del expediente electrónico, pág. 8Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 1) La Resolución 25535 del 4 de febrero de 2003, mediante la cual se ordenó el pago de unas “acreencias económicas” a favor del tutelante, se expidió con fundamento en los Decretos 2728 de 1998 y 1794 de 2000, vigentes para la fecha en que falleció su hijo Leonel Elecid López Tarifa, esto es, 17 de agosto de 2002 , conforme a los cuales no se exigía a creditar la dependencia económica para acceder a su reconocimiento. Sin embargo, afirma que no pudo reclamarlas en ese año al encontrarse exiliado en Venezuela por la persecución de grupos ilegales.
- Señala que un funcionario lo hizo incurrir en error al ordenarle realizar una declaración de dependencia económica , para posteriormente ser denunciado por falsedad. Agrega que nunca lesionó ningún bien jurídico y sólo reclamó lo que por Ley le pertenecía.
- Afirma que se vulneraron sus derechos fundam entales de petición y a l a información, en tanto radicó un derecho de petición con el fin de obtener copia de la Resolución 4300 del 04 de septiembre de 2019. Sin embargo, la Sección Segunda, Subsección D de esta corporación rechazó una demanda que presentó al no aportar dicho acto administrativo, desconociendo así lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2017, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago a su favor del 50 % de la pensión de sobreviviente a su favor.
por la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2017, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago a su favor del 50 % de la pensión de sobreviviente a su favor.
- Sostiene que las Resoluciones 4300 del 4 de septiembre de 2019 y 6112 del 26 de diciembre de esa misma anualidad, mediante las cuales se suspendió el pago de las mesadas de la pensión de sobreviviente reconocida a su favor a través de las Resoluciones 3299 del 10 de noviembre de 2008 y 1166 del 10 de marzo de 2015, fueron expedidas con falsa motivación y, vulneran sus derechos legítimos, la Ley y la Constitución Nacional.
- Manifiesta que la sentencia T-328 de 2017 no fue “derogada” y el Decreto 4433 de 2005, que exige acreditar la depe ndencia económica para poder acceder a la compensación por la muerte de su hijo en combate , no podía ser aplicado de forma retroactiva, razón por la cual se vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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3.- Las actuaciones procesales surtidas.
El Juzgado treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 28 de febrero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ordenó su notificación al ministro de defensa y lo requirió para que , en el término de dos
Tercera, mediante auto del 28 de febrero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ordenó su notificación al ministro de defensa y lo requirió para que , en el término de dos (2) días, rindiera un informe sobre el trámite adelantado y las respuestas dadas, así como también remitiera copia del expediente administrativo y/o los documentos donde constaran los antecedentes de la actuación . Dicha providencia fue notificada en esa misma fecha4.
Aunque se dirigió la acción de amparo frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (en adelante DIVRI), vinculada al presente asunto mediante el fallo objeto de impugnación contestó la demanda.
4.- Actuación de la vinculada.
4.1.- DIVRI
La c oordinadora del Grupo de Prestaciones S ociales del DIVRI solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que se presentó el 22 de febrero de 2023 y fue radicado en la entidad el 2 de marzo de 2023, bajo el N.° P20230225PS002282, de acuerdo al traslado efectuado por la oficina de atención al usuario el 24 de febrero de 2023. Por tal razón, contaba con 15 días para contestarlo, término que vencía el 15 de marzo de 2023.
Sostuvo que el tutelante no concretó en que hacía consistir la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales . Además, el presunto menoscabo de estos, con ocasión de la revocatoria de la Resolución a través
Sostuvo que el tutelante no concretó en que hacía consistir la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales . Además, el presunto menoscabo de estos, con ocasión de la revocatoria de la Resolución a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente
3 PDF 03 del expediente electrónico. 4 PDF 05 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 a favor del actor, ya había sido resuelto en una sentencia de tutela proferida en el año 2019, en la que la acción de amparo fue declarada improcedente.
Por último, anexó la respuesta a la primera acción de tutela interpuesta, en la cual explicó que la decisión de revocar el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de sobreviviente reconocida al tutelante, se fundó en la sentencia penal proferida en su contra por el delito de falso testimonio, al haber manifestado falsamente que dependía económicamente de su difunto hijo.
5.- Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 5, accedió a las pretensiones de amparo respecto del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al director del DIVRI que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia contestara el derecho de petición presentado por el señor Leonel José López el 22 de febrero de 2023 y comunicara la misma dentro de ese mismo término.
siguientes a la notificación de dicha providencia contestara el derecho de petición presentado por el señor Leonel José López el 22 de febrero de 2023 y comunicara la misma dentro de ese mismo término.
De otro lado, ordenó vincular al asunto para integrar la parte demandada al DIVRI y desvinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Minis terio de Defensa Nacional, al considerar que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, en tanto no era la entidad llamada a contestar el derecho de petición presentado por el actor.
Para adoptar esa decisión, el juez a quo consideró que, contrario a lo que afirmó la vinculada, debía contestar el derecho de petición presentado dentro de los diez (10) días siguientes la fech a de radicación , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, para la fecha del fallo ya habían transcurrido trece (13) días desde que se radicó y, once (11) días desde la fecha de traslado.
5 PDF 08 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 6.- Impugnación de la sentencia.
La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del DIVRI impugnó el fallo de primera instancia 6, afirmando haber contestado la “ACCIÓN DE TUTELA”, en el sentido de solicitar que la acción de amparo fuera declarada improcedente, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición, la
de primera instancia 6, afirmando haber contestado la “ACCIÓN DE TUTELA”, en el sentido de solicitar que la acción de amparo fuera declarada improcedente, por no haberse vulnerado el derecho fundamental de petición, la cual había sido remitida oportunamente al Juez a quo el 2 de marzo de 2023. Dicha impugnación se concedió por el Juzgado treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en auto del 22 de marzo de 20237.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y , 2) el caso concret o, el cual se subdividirá en los siguientes acápites : a) de la Legitimación en la causa por pasiva; b) de la vulneración del derecho fundamental de petición, y c) de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la igualdad.
1.- Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir rec ursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial
particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir rec ursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
6 PDF 10 del expediente electrónico. 7 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de es ta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2.- El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el señor Leonel José López demandó por esta vía constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el amparo de s us derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la accionada al no remitir copia de la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 2019, la cual solicitó mediante el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2022, y, revocar la Resolución 3299 del 10 de noviembre de 2 008, mediante la cual había sido reconocido como beneficiario del 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto hijo Eliecid López Tarifa, con fundamento en lo dispu esto en el Decreto 4433 de 2005, que exige acreditar la dependencia económica del
había sido reconocido como beneficiario del 50% de la pensión de sobreviviente de su difunto hijo Eliecid López Tarifa, con fundamento en lo dispu esto en el Decreto 4433 de 2005, que exige acreditar la dependencia económica del beneficiario para acceder a su reconocimiento y no era aplicable para la fecha en la cual falleció su hijo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
- Según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición es la garantía de toda persona de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o parti cular y obtener una pronta respuesta. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20158 reguló todo lo concerniente a ese derecho fundamental.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener
8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con ind ependencia de que su sentido sea positivo o
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con ind ependencia de que su sentido sea positivo o negativo; y (iii) obtener una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas9.
Así las cosas, aunque la respuesta no debe ser siempre favorable a los intereses del peticionario , sí debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado , de manera tal que la autoridad que al responder no cumpla con esos requisitos incurre en vulneración del derecho de petición
- En c uanto al derecho fundamental al debido proceso, la Corte
Constitucional10 ha precisado:
“En relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la sentencia T-196 de 2003, señaló que este “implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”. (…)
A su vez, la sentencia T -1098 de 2005 estableció que es deber del juez constitucional mantener la igualdad procesal y darle prelación al
derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”. (…)
A su vez, la sentencia T -1098 de 2005 estableció que es deber del juez constitucional mantener la igualdad procesal y darle prelación al derecho sustancial sobre los aspectos formales, de tal suerte que se dé cumplimiento a las garantías procesales dentro las diferentes actuaciones.
Sobre este particular, la Sentencia C -640 de 2002 estableció “ partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo,
9 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior.
Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (Énfasis propio)
que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (Énfasis propio)
Asimismo, la finalidad del debido proceso administrativo busca garantizar el interés general, y que la función administr ativa sea ágil y rápida para lograr una eficaz y oportuna asesoría, y garantizar los derechos de los administrados.
Por lo anterior, el debido proceso administrativo está conformado por un conjunto de actos independientes encaminados a lograr una decisión administrativa definitiva, a las diferentes pretensiones para garantizar la protección de este derecho fundamental.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal (…)”. (se resalta).
- De los elementos probatorios allegados al expediente, se enc uentra
acreditado lo siguiente:
a) A través de la Resolución 3299 del 10 de noviembre de 2008 11, el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoció a favor de la señora María Tarifa el 50% de una pensión mensual de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Eliecid Leonel López Tarifa , dejando a salvo el 50% restante a favor del tutelante.
b) A efectos de reclamar el porcentaje correspondiente, el señor Leonel José
sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Eliecid Leonel López Tarifa , dejando a salvo el 50% restante a favor del tutelante.
b) A efectos de reclamar el porcentaje correspondiente, el señor Leonel José López allegó la declaración extrajuicio N.° 2735 que rindió ante la Notaría Veintitrés de Bogotá el 11 de diciembre de 2014 12, en la que afirmó bajo la gravedad de juramento que dependía económicamente de su hijo para la fecha en que falleció . Seguidamente, por medio de la Resolución 1166 del 10 de marzo de 2015, la directora administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago a su favor de ese porcentaje.
11 PDF 06 del expediente electrónico, págs. 22 a 28. 12 PDF 06, escrito de acusación, págs. 17 a 20.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 c) Mediante la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento , condenó al señor José López a la pena de 36 meses de prisión por falso testimonio.
d) Con fundamento en lo allí resuelto, por medio de la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 201913, el director administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa revocó parcialmente la Resolución 3299 del 10 de diciembre de 2008.
e) El 22 de febrero de 2023 14, el señor Leonel José López presentó derecho
Defensa revocó parcialmente la Resolución 3299 del 10 de diciembre de 2008.
e) El 22 de febrero de 2023 14, el señor Leonel José López presentó derecho de petición15 ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, radicado bajo el N.° P20230222005737, solicitando se le expidiera copia de la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 2019 con su respectiva notificación.
f) Por medio del oficio RS20230224017680 del 24 de febrero de 2023 16, la asesora de la Oficina de Relación con el Ciudadano de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, remitió dicha petición por competencia a la DIVRI, radicado en dicha entidad bajo el N.° P20230225PS002282 del 2 de marzo de esa misma anualidad17.
a) De la legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación en la causa hace relación a la capacidad o interés jurídico que tienen las partes en un determinado proceso para formular o controvertir pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Así, se encuentra legitimado en la causa por pasiva quien conforme a la Ley sustancial tiene la aptitud o capacidad para controvertir u oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante en un determinado proceso.
En tratándose de acciones de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra prevista en el artículo 13.° del Decreto 2591 de 1991, conforme al
13 PDF 06 del expediente electrónico, págs.46 a 51. 14 Según lo afirma la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del DIVRI en el escrito de contestación a la demanda.
13 PDF 06 del expediente electrónico, págs.46 a 51. 14 Según lo afirma la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del DIVRI en el escrito de contestación a la demanda. 15 PDF 07 del expediente electrónico, págs. 4 a 5. 16 PDF 07 del expediente electrónico, págs. 1 y 2. 17 Según lo afirma la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del DIVRI en el escrito de contestación a la demanda.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 cual esta se dirigirá contra la autoridad pública o el represen tante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental cuya protección se invoca.
En el presente asunto, el juez a quo ordenó la desvinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por considerar que no era la entidad llamada a responder el derecho de petición presentado por el señor Leonel José López el 22 de febrero de 2023, sino el DIVRI.
Revisado el contenido de la Resolución 3299 del 10 de noviembre de 2008, se observa que fue el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial quien reconoció a favor de la señora María Tarifa el 50% de una pensión mensual de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Eliecid Leonel López Tarifa, dejando a salvo el 50% restante a favor del tutelante.
A su vez, al revisar la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 2019, se advierte que quién revocó dicho beneficio en contra el tutelante fue el Grupo de
a favor del tutelante.
A su vez, al revisar la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 2019, se advierte que quién revocó dicho beneficio en contra el tutelante fue el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, a quien se le remitió el derecho de petición presentado por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, estima la Sala que el Juzgado treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Tercera acertó cuando vinculó al presente asunto al DIVRI, en tanto es la entidad que presuntamente violó o amenazó los derech os fundamentales cuya protección invoca el accionante. Igualmente, le asiste razón al fallador de primera instancia cuando desvinculó del presente asunto a la Dirección de Prestaciones de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Por tal razón, se confirmará lo resuelto por el a quo en estos puntos.
b) De la vulneración del derecho fundamental de petición.Expediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo
12 De las pruebas allegadas , se encuentra acreditado que le asiste la razón el accionante cuando afirma que la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del DIVRI vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que ni siquiera brind ó una respuesta oportuna frente a la solicitud de copias presentada por el señor Leonel José López el 22 de febrero de 2023, esto es, dentro del térmi no de diez (10) días contemplado en el artículo 14 de la Ley
ni siquiera brind ó una respuesta oportuna frente a la solicitud de copias presentada por el señor Leonel José López el 22 de febrero de 2023, esto es, dentro del térmi no de diez (10) días contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, y no aportó documento alguno a través del cual hubiera podido acreditar que con posterioridad a la sentencia de tutela objeto de impugnación contestó el derecho de petición. Así, se impone a la Sala confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en este punto.
c) De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
- En cuanto a la presunta vulneración de este derecho fundamental , con ocasión de la expedición de la Resolución 4300 del 4 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió revocar parcialmente la resolución 3299 del 2 de noviembre de 2008, a través de la cual se había ordenado el reconocimiento a favor del tutelante del 50% de la pensión de sobreviviente, por la muerte de su hijo, el DIVRI sostu vo que era un asunto que ya había sido resuelto mediante la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, al interior del proceso iniciado en ejercicio de otra acción de tutela promovida por el actor, identificado con el N.° 11001-33-37-040-2019-00261-00, para lo cual allegó copia de la providencia respectiva.
Según lo dispone el inciso primero del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP) “La sentencia ejecutoriada
providencia respectiva.
Según lo dispone el inciso primero del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP) “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“(…) la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter deExpediente: 11001-33-36-037-2023-00061-01
Actor: Leonel José López Acción de tutela – Impugnación de fallo
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