TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00096-01-(29-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00096-01-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALE S AL DEBIDO PROCE SO Y
MÍNIMO VITAL - Fiscalía General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No. 035
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA REFERENCIA: 110013336037 2023 00096 01
ACCIONANTE: HÉCTOR EMILIO LEIVA OROZCO
ACCIONADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde sobre la impugnació n interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Héctor Emilio Leiva Orozco, actuando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es al debido proceso y mínimo vital.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: “(…) ANTE TAL INMINENCIA Y DAÑO IRREPARABLE, ES QUE ACUDO A ESTA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LA SEÑORA JUEZ O SEÑOR JUEZ SE SIRVAN A
“(…) ANTE TAL INMINENCIA Y DAÑO IRREPARABLE, ES QUE ACUDO A ESTA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE LA SEÑORA JUEZ O SEÑOR JUEZ SE SIRVAN A AMPARAR TODOS ESOS DERECHOS Y ORDENAR A LA FISCALÍA NO DARLE TRÁMITE A LA RESOLUCIÓN 1582 DE 2023 Y/O REVERSARLA Y EN SU LUGAR RETORNARME A MI CARGO DE FISCAL 312 SECCIONAL, MIENTRAS SOLICITO, TRAMITO Y ME ES APROBADA MI PENSIÓN E INCLUIDO EN LA NÓMINA DE PAGO
DE LA MISMA”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante relató que el 13 de marzo de 2023 la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución número 1582, mediante la cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito. Lo anterior, por cuanto nombró en período de prueba al señor Jaime Perdomo Olivares, quien ganó el concurso de méritos FGN 2021.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Sostuvo que la anterior decisión lesiona gravemente sus derechos fundame ntales porque el cargo que desempeñaba no fue ofertado en el acuerdo de la convocatoria, pues allí se señalaron quince (15) cargos vacantes de fiscal delegado a nte los jueces del circuito en todo el país; sin embargo, en la Resolución no. 1582 de 13 de
pues allí se señalaron quince (15) cargos vacantes de fiscal delegado a nte los jueces del circuito en todo el país; sin embargo, en la Resolución no. 1582 de 13 de marzo de 2023 aparece el empleo identificado con el I.D. 772, el cua l nunca fue referenciado en el acuerdo de la oferta pública.
Señaló que la situación antes descrita no le permitió tener conocimiento o darse por enterado que el empleo que ejercía ofrecido en la convocatoria FGN 20 21, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso al haberse omitido una información clara, puntual y detallada.
Manifestó que la Resolución no. 1582 de 13 de marzo de 2023 es nula por cuanto adolece de falta de motivación, requisito que es necesario en los actos de retiro de empleados en cargos de provisionalidad, como lo ha precisado la jurisprudencia.
Adujo que el 90% del contenido de la citada resolución contiene una relación de los fundamentos del nombramiento del nuevo funcionario para concluir que su “cargo debe ceder, pero sin mencionar lo relacionado con el ID 772 ocultamente extra ído de no sé dónde”.
Expuso que la Fiscalía General de la Nación cuenta con infinidad de cargos en vacancia definitiva de fiscal delegado ante los jueces del circuito (más de 1.00 0), por lo tanto, desde el momento que se empezaron a hacer los nomb ramientos de quienes ganaron el concurso de méritos no era procedente la desvinculación de funcionarios pensionados y prepensionados.
Indicó que la accionada le transgredió su derecho fundamental al mínimo vital porque no tuvo en cuenta que a pesar de cumplir con la edad y semanas cotizadas
funcionarios pensionados y prepensionados.
Indicó que la accionada le transgredió su derecho fundamental al mínimo vital porque no tuvo en cuenta que a pesar de cumplir con la edad y semanas cotizadas para obtener su pensión, aún no ha iniciado el respectivo trámite y al ser retirado de manera repentina quedó sin ningún tipo de ingreso económico para asu mir la cantidad de gastos (impuestos, tarjetas de crédito, préstamos bancarios, servicios públicos, cuotas de administración, etc.), sumado a que su hermana de 59 años, quien padece graves enfermedades, depende en un 100% de él.
Finalmente, sostuvo que la FGN al efectuar su retiro, sin que hubiera sido incluido en la nómina de pensionados, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el trabajador solo puede ser retirado una vez se le garantice el pago de su mesada pensional.
1.3. Trámite en primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 30 de marzo de 2023 admitió la acción de tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada por el señor Héctor Emilio Leiva Orozco al no considerarla necesaria y urgente para proteger los derechos fundamentales invocados.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Posteriormente, en providencia de 18 de abril de 2023, la juez de primera instancia ordenó vincular al señor Jaime Perdomo Oliveros dentro de la presente acción para que, si lo considera pertinente, ejerza su derecho a la defensa. Lo anterior, por
Posteriormente, en providencia de 18 de abril de 2023, la juez de primera instancia ordenó vincular al señor Jaime Perdomo Oliveros dentro de la presente acción para que, si lo considera pertinente, ejerza su derecho a la defensa. Lo anterior, por cuanto podría verse afectado con la decisión.
1.4. Informe de la accionada – Fiscalía General de la Nación
La referida entidad solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela como mecanismo subsidiario, en razón a que el accionante cuenta con un mecanism o ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa , donde puede controvertir la presunta ilegalidad del acto administrativo del retiro y además, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la petición de amparo constitucional.
Expuso que la terminación del nombramiento del accionante fue producto de la designación en período de prueba de la persona que resultó elegida dentro del concurso méritos FGN 2021 (Jaime Perdomo Oliveros), en el cual, el cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito desempeñado por el señor Héctor Emilio Leiva Orozco, había sido ofertado.
Sostuvo que el señor Leiva Orozco no ostenta la condición de prepensionado ya que, al tener 64 años de edad y 1.432 semanas cotizadas, reúne los requisitos para su reconocimiento pensional.
Indicó que al accionante en el mes de febrero de 2023 le fueron consignadas las cesantías del año 2022 ($12.631.424) y 2023 ($2.638.891), además, la suma de $27.942.007 por concepto de prestaciones sociales, sumado a que los ingresos
cesantías del año 2022 ($12.631.424) y 2023 ($2.638.891), además, la suma de $27.942.007 por concepto de prestaciones sociales, sumado a que los ingresos totales que obtuvo en el año 2022 fue por valor de $ 244.987.954 y cuenta con un patrimonio aproximado de $ 781.000.000, de acuerdo con la última declaració n de bienes y rentas.
Manifestó que el accionante a partir de la fecha de retiro cuenta con tres (3) meses de cobertura con la EPS y seis (6) meses de servicio de salud a través de la caja de compensación familiar, tiempos que superan ampliamente el necesario para que le sea reconocida la pensión e incluido en la nómina.
1.5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 , declaró improcedente la petición de amparo constitucional deprecada por el señor Héctor Emilio Leiva Orozco, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el contenido y los efectos del acto administrativo que lo desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad y nombró la persona que ganó el concurso de méritos, el cual afirma, no ha caducado.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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No encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues su desvinculación obedeció al nombramiento en propiedad de quien ganó el concurso
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No encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues su desvinculación obedeció al nombramiento en propiedad de quien ganó el concurso de méritos, situación previsible para el accionante quien conocía del citado proceso de selección donde había sido ofertado su cargo.
Asimismo, manifestó que el accionante al momento de su retiro recibió aproximadamente la suma de $43.300.000 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, recursos económicos que garantizan su subsistencia hasta tanto acceda a la pensión de vejez. Recuerda que el accionante tiene más de 62 años y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión, por lo que puede iniciar de manera inmediata el trámite para su recon ocimiento, el cual conforme la ley, no puede superar los 4 meses, ni tampoco los 6 me ses para su inclusión en la nómina.
Finalmente, frente a la dependencia económica de la señora Alicia Leyva Orozco con el accionante, indicó que no fueron aportados los medios de prueba que demuestren tal situación, como tampoco los que acreditan su parentesco (hermana) y, además, consideró que no se encuentra probado que los problemas de salud padecidos por la citada señora revistan de gravedad al punto de limitarla físicamente.
1.5. Impugnación del accionante
Consideró que la a quo no analizó la argumentación expuesta en el escrito de tutela, es decir, el fallo adolece de falta de motivación, circunstancia que agrava la vulneración de sus derechos fundamentales.
Consideró que la a quo no analizó la argumentación expuesta en el escrito de tutela, es decir, el fallo adolece de falta de motivación, circunstancia que agrava la vulneración de sus derechos fundamentales.
Insistió que la FGN al retirarlo de su cargo, transgredió sus derechos fundamentales, como quiera que dicho empleo no había sido ofertado en la convocatoria.
1.6. Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente a la impugnación
La directora ejecutiva de la entidad accionada sostuvo que la a quo analizó de manera cuidadosa los elementos que determinan la procedencia o no de la acción de tutela, realizando un estudio sobre la subsidiariedad y en esa medida, comparte sus argumentos. De Igual manera, reiteró lo expuesto en el informe rendido ante la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia po r elFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por se r su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, le corresponde a la Sala
superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes en el caso que nos ocupa, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, porque a través de éste mecanismo, el señor Héctor Emilio Leiva Orozco solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución no. 1582 de 17 de marzo de 2023, por medio del cual fue terminado su nombramiento provisional en el empleo de fiscal delegado ante los jueces del circuito, a partir de la fecha de posesión en el período de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles elaborada con ocasión del concurso de méritos FGN 2021.
Definida la procedencia, se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del señor Héctor Emilio Leiva Orozco al haber ordenado su desvinculación laboral del cargo que ocupaba en provisionalidad, pese a contar con los requisitos para iniciar los trámites del reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual fue declarada improcedente la acción de tutela, habida cuenta de las siguientes razones: (i) el accionante, señor Héctor Emilio Leiva Orozco no ostenta la condición de prepensionado como quiera que supera los requisitos mínimos de edad (62 años) y tiempo (1300 semanas), para acceder al reconocimiento de la pe nsión de vejez en el régimen de prima con prestación definida, ya que para el momento de su desvinculación contaba con 1462 semanas cotizadas y 64 años de edad; sumado
tiempo (1300 semanas), para acceder al reconocimiento de la pe nsión de vejez en el régimen de prima con prestación definida, ya que para el momento de su desvinculación contaba con 1462 semanas cotizadas y 64 años de edad; sumado a lo anterior, conviene señalar que su estabilidad en el empleo se enc ontraba condicionada a la duración del proceso de selección y provisión por quien ocupara el primer lugar en la lista de elegibles; (ii) cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la Resolución no. 1582 de 17 de marzo de 2023, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde podrá solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares (art. 229 ibidem) y medios de pruebas documental y testimonial con la finalidad de probar los cargos de nulidad alegados; y (iii) no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, grave e inminente que haga procede nte e impostergable la intervención del juez constitucional.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtenerFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtenerFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando considera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Alta Corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
1 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
Asimismo, cabe precisar, que la Corte Constitucional en sentencia T-500 de 22 de octubre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, reiteró que la jurisprudencia “ha establecido que la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden
establecido que la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo q ue se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional”.
2.4.2. La estabilidad laboral relativa o intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad
La Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa e n provisionalidad un cargo de carrera y además, es sujeto de especial protección constitucional “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fun damentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende de l reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”2.
Adicionalmente, también señaló:
“Si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles de l
el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos, sí debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa, antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles de l respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Ello en virtud de los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a f avor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en l as cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las madres cabeza de familia (art. 43 CP), los niños (art. 44 CP), las personas de la tercera edad (art. 46 CP) y las personas con discapacidad (art. 47 CP)”.
De igual manera, la Corte Constitucional 3 ha sostenido que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien fue vinculado en provisionalidad se encuentra condicionada a la duración del proceso de selección y hasta cuando sea n reemplazados por la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, p or lo tanto, la motivación del acto administrativo de desvinculación es justamente el nombramiento de esa persona.
2 Sentencia T-373 de 8 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Sentencia T-342 de 11 de octubre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013336037 2023 00096 01
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Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2022, proferida dentro de la acción de tutela número 08001 -23-33-0002021-00553-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó que la terminación del vínculo laboral de un servidor que se encuentra nombrado en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento en período de prueba de la persona q ue fue seleccionada en el concurso de méritos, no conlleva el desconocimiento de lo s derechos de los funcionarios provisionales, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso de méritos, por lo que dicha estabilidad de los servidores en provisionalidad está condicionada al término de duración del proceso de selección y las etapas del concurso de méritos”.
Finalmente, cabe precisar, que la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 8 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, siguiendo la misma postura sobre el principio del mérito que rige la carrera administrativa, señaló sobre aquellas personas que ocupan el cargo de carrera en provisionalidad y que además, son sujetos de especial protección, tales como, madres o padres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, que se deben aplicar medidas afirmativas con la finalidad de no lesionar sus derechos y en el evento de ser posible “han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando
medidas afirmativas con la finalidad de no lesionar sus derechos y en el evento de ser posible “han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su d esvinculación, como en el momento del posible nombramiento”.
2.4.3. La condición de prepensionado y su estabilidad laboral reforzada En sentencia T 500 de 2019, la Corte Constitucional hizo un recuento del desarrollo que jurisprudencialmente ha tenido el concepto de prepensionado, así com o del alcance de la protección derivada de dicha condición , en el sentido de aclarar que solo serán considerados prepensionados a quienes les falte menos de tres años para cumplir el tiempo mínimo legal para su reconocimiento pensional. Afirmó en esa oportunidad:
"En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)[1], en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso[2] que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Políti ca y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social , para
se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social , para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”
A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional [3] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínim o vital
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Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumpli do de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una
manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el c argo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pens ión de vejez”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez”.
Así mismo en sentencia 325 de 2018, aclaró que la sola condición de prepensionado no obliga a la protección propia de la estabilidad reforzada si no que le corresponde al juez determinar si la finalización del vínculo laboral afecta el derecho funda mental al mínimo vital, por las dificultades que implicaría conseguir un nuevo trabajo donde, razón por la cual concluyó “... Lo que implica que, en los eventos de retiro de una persona a quien le falten tres años o menos para adquirir la condición de pensiona do, se debe analizar cada caso concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales.”
Asimismo, de manera más reciente, la citada Corporación 4 explicó que la garantía de prepensión se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, act ual e
fundamentales.”
Asimismo, de manera más reciente, la citada Corporación 4 explicó que la garantía de prepensión se orienta a amparar al trabajador ante un riesgo cierto, act ual e inminente que impida la consolidación de su derecho pensional al estar sujeto a la realización de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Postura que fue explicada en los siguientes términos:
“102. Exigencias relacionadas con la protección constitucional a favor de los prepensionados. De acuerdo con la jurisprudencia constit
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