TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00119-01-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00119-01-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 036
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-037-2023-00119-01
ACCIONANTE: JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA
ACCIONADO: UGPP; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO; SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO; NOTARÍA ÚNICA DE JESÚS MARÍA
(SANTANDER)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que amparó el derecho de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERA. – TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Habeas Data Seguridad Social y Debido Proceso a favor del señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA, identificado con C.C. No. 91.211.773
SEGUNDA. – En consecuencia, se ordene la NOTARÍA ÚNICA DE JESUS
Data Seguridad Social y Debido Proceso a favor del señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA, identificado con C.C. No. 91.211.773
SEGUNDA. – En consecuencia, se ordene la NOTARÍA ÚNICA DE JESUS MARIA – SANTANDER a emitir respuesta de fondo y com pleta y adelante todas las gestiones administrativas necesarias relacionadas con la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, respecto del periodo comprendido entre mayo de2
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ACCIONADO: SPERNOTARIADO Y OTROS
1990 y diciembre de 1993, radicado el día 21 de octubre de 2021 de conformidad con lo expuesto en los hechos
TERCERA. – En consecuencia, se ordene la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que adelante todas las gestiones administrativas necesarias para certificar completamente el periodo cotizado ante FONPRENOR entre 1994 y 1997, sin imponer cargas administrativas que mi representado no está en deber de soportar, teniendo en cuenta que son los responsables de velar por le manejo de la información y de requerir a las entidades que puedan suministrar la inform ación faltante en caso de considerarlo necesario.
CUARTA. – En consecuencia, se ordene la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL respecto del periodo comprendido entre
PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL respecto del periodo comprendido entre mayo de 1990 y diciembre de 1993 radicado el día 14 de marzo de 2022 y el 01 de marzo de 2023 en el sentido de allegar soporte de las planillas de autoliquidación de aportes del periodo comprendido entre 1999 y 2000.
QUINTA. – En consecuencia, se ordene el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que en coordinación con la Notaría única de Jesús María y conforme a lo manifestado por esta adelante las gestiones administrativas necesarias para que se pueda generar el registro de la información a través de CETIL.”
2. HECHOS Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:
El accionante se desempeñó como notario del municipio de Jesús María -Santander en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1990 y el 30 de noviembre del año 2000.
En la historia laboral expedida por Colpensiones únicamente aparece convalidado el periodo comprendido entre agosto de 1998 hasta enero de 1999.
Mientras el accionante estuvo a cargo de la referida notaría realizó todos los aportes a la seguridad social en pensión, pero que, por la fecha de los mismos, no cuenta con ningún soporte que acrediten la labor que desempeño como notario, además de los aportados.3
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con ningún soporte que acrediten la labor que desempeño como notario, además de los aportados.3
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A la fecha ya cuenta con 63 años, sin embargo, no ha sido posible solicitar el reconocimiento de la prestación de vejez ante Colpensiones dada la ausencia de la correcta convalidación en su historia laboral de las semanas aportadas mientras fue notario.
El 14 de octubre de 2021 radicó ante la Gobernación de Santander solicitud de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en formato CETIL del tiempo de servicio prestado por su poderdante como Notario Único del Círculo de Jesús María, Departamento de Santander.
Mediante comunicación del 25 de noviembre de 2021 se informó que, revisando los anexos del tiempo solicitado, no es posible la reproducción del CETIL correspondiente a estas fechas, toda vez que los tiempos de servicio del señor Javier Santiago Rueda Prada lo debe certificar la Superintendencia de Notariado y Registro, razón por la cual remiten el derecho de petición por competencia a dicha entidad con el fin de proceder con el requerimiento y anexan constancia de radicado de este.
El día 27 de diciembre de 2021, bajo radicado SNR2021EE114402, la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que es la Notaría Única de Jesús María, en su condición de antiguo empleador, quien se encuentra llamada legal y contractualmente a expedir las certificaciones requeridas (CETIL).
Superintendencia de Notariado y Registro, informó que es la Notaría Única de Jesús María, en su condición de antiguo empleador, quien se encuentra llamada legal y contractualmente a expedir las certificaciones requeridas (CETIL).
Sin embargo, informaron también que, como el periodo en el que el aquí accionante laboró en la notaría coincide parcialmente con el periodo en el cual estuvo activo el extinto FONPRENOR (1994 – 1997), dicha entidad podía llevar a cabo una revisión de las bases de datos del mencionado fondo, con el fin de determinar si se habían hecho aportes a su nombre.
Mediante comunicación del 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194, la Superintendencia de Notariado y Registro informó: “En consecuencia, a efectos de su competencia para la emisión del CETIL, está Dirección coadyuva con la información y una vez revisados los archivos físicos, se pudo establecer que, entre el 10 de junio de 1990 al 30 de noviembre de 2000 se desempeñó como Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, de acuerdo a los actos administrativos correspondientes.4
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Mediante radicado No. SNR2 021EE116195 de 30 de diciembre 2021, se trasladó por competencia al actual Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, a efectos de que se emita el CETIL, con base a la información que está Dirección le aportó, en respuesta a la petición hecha.
por competencia al actual Notario Único del Círculo de Jesús María – Santander, a efectos de que se emita el CETIL, con base a la información que está Dirección le aportó, en respuesta a la petición hecha.
El 16 de noviembre de 2022, bajo SNR2022EE134258, la Superintendencia de Notariado y Registro informó qu e ha entregado tanto la certificación de aportes de FONPRENO y del ejercicio del cargo por ello, en cuanto a la certificación de tiempos laborados CETIL le dieron traslado al Notario Único del Círculo de Jesús MaríaSantander, mediante el radicado No. SNR2022EE134265 del 16 de noviembre de 2022, a efectos de que la emita, con base a la información que está Dirección le aporta, en respuesta a la petición hecha.
El 14 de marzo de 2022 el accionante radicó ante la UGPP, solicitud de certificación CETIL del periodo comprendido entre mayo de 1990 y diciembre de 1993, conforme a comunicación emitida el 30 de diciembre de 2021, bajo SNR2021EE116194.
El 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441, la UGPP le informó que no es competente para resolver lo solicitado, por lo cual la petición sería remitida para su trámite a la Notaría Única de Jesús María – Santander mediante oficio del 5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441.
El 1º de marzo de 2023 se requirió a la UGPP solicitando que allegue cualquier soporte de cotizaciones a nombre del tutelante.
5 de abril de 2022, bajo radicado 2022180001069441.
El 1º de marzo de 2023 se requirió a la UGPP solicitando que allegue cualquier soporte de cotizaciones a nombre del tutelante.
El 9 de marzo de 2023 con radicado No. 2023164001141211, la UGPP informó que se encontraron 23 soportes correspondientes a los periodos solicitados. Sin embargo, no están en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador. Así mismo, informa que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año 1994 hasta el 2013.
Por lo anterior, manifiesta el accionante que la respuesta no es de fondo en tanto en la petición se solicitó el soporte de las planillas entre otras de febrero de 1999 a5
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30 de noviembre de 2000, que hacen parte del rango descrito, sin que se hayan allegado las mismas.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Notaría Única de Jesús María Santander , quien actúa por intermedio de l notario, solicita la improcedencia de la presente acción por cuanto las peticiones radicadas por el señor Rueda Prada han sido contestadas en los términos de Ley, a su vez la notaría ha realizado distintas actuaciones administrativas y la
notario, solicita la improcedencia de la presente acción por cuanto las peticiones radicadas por el señor Rueda Prada han sido contestadas en los términos de Ley, a su vez la notaría ha realizado distintas actuaciones administrativas y la información brindada se otorgó con base en lo cotejado en el archivo de la Notaría y complementado con la información obtenida por la Superintendencia de Notariado y Registro, información con la cual ha venido reconstruyendo la historia laboral del Dr. Javier Santiago Rueda Prada, pero en lo que respecta a los soportes de pagos de los aportes de seguridad social en pensión en los tiempos requeridos; ninguna entidad, ni el mismo accionante han enviado nada, para poder subirlos al CETIL, para emitir la respectiva certificación laboral.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien actúa por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales expone que la Notaría Única de Jesús MaríaSantander debe corregir la información laboral del accionante, generando las certificaciones laborales en el sistema CETIL, teniendo en cuenta que es competencia de los Notarios actuales, dado que son quienes están obligados a llevar la historia laboral de sus empleados y ex-empleados, que exige la ley laboral cuando recibe la notaría, esto conforme el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 264 señala, que los deben conservar en sus archivos información precisa, tanto del tiempo de servicio prestado por los empleados, como de los salarios que estos devengan o devengaban.
La UGPP, respecto al caso concreto informa que el accionante ha realizado peticiones ante esta entidad y han sido resueltas de la siguiente manera:
estos devengan o devengaban.
La UGPP, respecto al caso concreto informa que el accionante ha realizado peticiones ante esta entidad y han sido resueltas de la siguiente manera:
“El 16 de marzo de 2022 se radic ó petición par parte del accionante solicitando certificado de tiempos laborados Cetil. La anterior fue enviada por competencia el 5 de abril de 2022 a la Notaria única de Jesús María Santander para que diera respuesta de fondo por ser de su competencia, teniendo en cuenta que la UGPP no6
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funge como empleador del peticionario. Lo anterior se notificó tanto al petente como a la notaría.
El 3 de marzo de 2023 se radica nueva petición por el accionante en el que solicita copias de planillas aportes a CAJANAL en los periodos comprendidos del 01/05/1990 al 31/12/1993 y del 01/01/1999 al 31/12/2000. La Unidad le responde la petición el día 09 de marzo de 2023, una vez se realiza la consulta por parte de la subdirección de gestión documental en los archivos recibido s en custodia, el cual después de revisar 24.347 folios encontró 23 soportes correspondientes a los periodos solicitados y señalándole que, no estamos en la posibilidad de certificar que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, identificado con C.C. 91.211.773, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador.”
que los soportes correspondan al señor Javier Santiago Rueda Prada, identificado con C.C. 91.211.773, ya que la documentación entregada registra a nombre del empleador.”
De acuerdo con lo anterior, la entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, conforme a las competencias asignadas a esta unidad y como señalaremos más adelante esta Unidad no es la competente para atender la solicitud de inclusión de tiempos lab orados a través del aplicativo CETIL por medio del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y que frente a la responsabilidad de la custodia de archivos y bases de datos contenida en el RNA (Registro Nacional de afiliados) informa que que la UGPP no puede asumir responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad contenida en el RNA antes de la fecha de traslado de la información a esta Unidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remantes de CAJANAL y que en dichas épocas los aportes se hacían de manera global a nombre del empleador.
Es así que no resulta procedente la vinculación al presente trámite de tutela teniendo en cuenta las pretensiones en concreto de l accionante, las competencias propias de la Unidad y que se ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a las peticiones radicadas en virtud de las competencias recibidas y de los archivos entregados en custodia.
La Superintendencia de Notariado y Registro , quien actúa por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que la entidad, por medio de la Dirección Administrativa y Financiera, certifica los aportes correspondientes a los años 1994
La Superintendencia de Notariado y Registro , quien actúa por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que la entidad, por medio de la Dirección Administrativa y Financiera, certifica los aportes correspondientes a los años 1994 a 1997, de los notarios y sus empleados, siempre y cu ando estén soportados7
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debidamente por las planillas de autoliquidación pensional que obran en las carpetas de las Notarías.
Ahora bien, la certificación de aportes realizados al liquidado ̈FONPRENOR ̈ entre los años 1994 a 1997, por las personas que prestaron sus servicios en las Notarías del País, son las únicas que puede expedir la Dirección Administrativa y Financiera de la –SNR, toda vez que, el Liquidado Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro ̈FONPRENOR ̈, únicamente recibió aportes pensionales desde febrero de 1994 hasta noviembre de 1997, en consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro, como receptora de los derechos y obligaciones del mencionado fondo, no tiene entre en sus archivos, información de los años transcurridos po r fuera del referido periodo.
La Administradora Colombiana de Pensiones , quien actúa por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad, indicó que sus funciones se relacionan con el pago de pensiones, y al no tener injerencia en la expedición de certificaciones de tiempos laborales carece de legitimación en la causa por pasiva.
directora de acciones constitucionales de la entidad, indicó que sus funciones se relacionan con el pago de pensiones, y al no tener injerencia en la expedición de certificaciones de tiempos laborales carece de legitimación en la causa por pasiva.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 5 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso, invocados por el accionante Javier Santiago Rueda Prada a través de apoderado, respecto de las entidades Notaría Única de Jesús María (Santander) y Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- ORDENAR al Notario Único de Jesús María (Santander) que, dentro de las las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar y notificar la respuesta a las peticiones presentadas por el accionante los días 21 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de 2022, expidiendo para el efecto el certificado CETIL correspondiente para los periodos de tiempo solicitados que se encuentren debidamente so portados en los archivos que administra la oficina.
TERCERO.- ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro que, dentro de las las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y por intermedio de la dependencia que corresponda, proceda a dar8
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dentro de las las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y por intermedio de la dependencia que corresponda, proceda a dar8
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y notificar la respuesta a las peticiones presentadas por el accionante los días 14 de marzo de 2022 y 26 de octubre de 2022, expidiendo para el efecto el certificado CETIL correspondiente para los periodos de tiempo solicitados que se enc uentren debidamente soportados en los archivos que administra la oficina.
CUARTO.- EXHORTAR al Notario Único de Jesús María (Santander) y al Superintendente de Notariado y Registro para que la consulta de los archivos para la expedición de las certificaci ones sea realizado de forma coordinada, de forma tal que permita la expedición de certificados ajustados a la realidad.
QUINTO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso, invocados por el accionante Javier Santiago Rueda Prada a través de apoderado, respecto de la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO.- DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad
– Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.
OCTAVO.- En caso de no ser impugnado el pres ente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.”
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que la Notaría Única de Jes ús María - Santander y la Superintendencia de Notariado Registro, tienen documentación con la que pueden expedir ce rtificados electrónicos de tiempos laborales del acciona nte, con la salvedad de certificar únicamente los periodos que se encuentren debidamente soportados en los archivos que administran.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor JAVIER SANTIAGO RUEDA PRADA impugnó el fallo proferido el 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que, es importante la vinculación de la UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes se les debe exhortar para que atiendan las9
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solicitudes de la Notaría Única de Jesús María - Santander, para poder expedir el Certificado Electrónico de Tiempos Laborales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tute la en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de10
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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas t razadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.
eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata d e un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.1
Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el
1 Corte Constitucional, T-426/18.11
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1 Corte Constitucional, T-426/18.11
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estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2
Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensio nes y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».3
2 Op cit 3 3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.12
que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».3
2 Op cit 3 3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.12
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De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:
- Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.4
- Las solicitude s pension ales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5
- Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6
La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7
4. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA HISTORIA LABORAL Y SU
RELACIÓN CON LA CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS
LABORADOS - CETIL
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia
4. DE LA IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE L
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