TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00295-01-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00295-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC y COMPLEJO CARCELARIO
Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA
SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG LA PICOTA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que le impartió orden para resolver petición formulada por el actor.
Para resolver, el 10 de octubre de 2023 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos e incorporado al expediente digital del aplicativo SAMAI en el índice 2. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de octubre de 2023 y remitido
archivos e incorporado al expediente digital del aplicativo SAMAI en el índice 2. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 11 de octubre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Índices 1 y 3-5).
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente digital de la impugnación de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de cinco (5) índices, enumerados del 01 al 05, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
2
PETICIONES
“Solicito al Honorable Juez se me tutele o ampare mis derechos FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES vulnerados como es, al DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO (…)” (fl. 3 del documento 1, contenido en el índice 2).
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes,
HECHOS
PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO (…)” (fl. 3 del documento 1, contenido en el índice 2).
En sustento, la parte actora refiere en síntesis los siguientes,
HECHOS
Afirma que el 17 de agosto de 2023 formuló solicitud al área jurídica de COBOG La Picota para que se estudiara viabilidad de conceder permiso administrativo por 72 horas, anexando a ésta la documentación correspondiente, pese a lo cual, a la fecha no se ha resuelto dicho requerimiento, no se había notificado respuesta, ni remitido la documentación al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente, incurriéndose en el desconocimiento de sus derechos (fls. 1-3 Doc. 1 del índice 2).
2. TRÁMITE PROCESAL E INFORMES
En auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del INPEC y de COBOG La Picota, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3 del índice 2); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos legal.ajur@gmail.com, notificaciones@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota@inpec.gov.co, administrativa.epcpicota@inpec.gov.co y Computos.epcpicota@inpec.gov.co (Doc. 4 del índice 2).
2.1. En escrito recibido el 26 de septiembre de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la
4 del índice 2).
2.1. En escrito recibido el 26 de septiembre de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la acción indicando, en concreto, que la competencia frente a lo manifestado por el actor recae en COBOG La Picota, quién era el responsable de atender la solicitud formulada y, p or ende, el instituto no estaba incurriendo en desconocimiento de ningún derecho fundamental, por lo que solicitó su desvinculación ( fls. 1-6 Doc. 5 del índice 2).
2.2. En escrito radicado después del fallo de primera instancia, el 5 de octubre de 2023, el Director y el Responsable del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota expusieron que en oficio del 26 de septiembre de 2023 se dioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
3 respuesta al actor y que de éste tuvo cono cimiento el actor porque se le notificó personalmente, lo que a su juicio configura un hecho superado, por lo que solicitaron desestimar las pretensiones y proceder a su desvinculación (Índice 9).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2023, disponiendo:
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2023, disponiendo:
“PRIMERO. - ORDENAR al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario” la Picota” que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación, resuelva de fondo la petición presentada el día 17 de agosto de 2023, conforme a la part e motiva de la presente providencia.”
En sustento, advierte que el 17 de agosto de 2023 el actor presentó petición ante la Oficina Jurídica de COBOG La Picota y que habiendo transcurrido el término legal sin que hubiere dado a conocer respuesta de fondo, debía concederse el amparo, resaltando que si bien el INPEC invocó que no es el encargado de dar solución a lo pedido, no demostró haber informado al actor que no era el competente para resolver ni acreditó haber dispuesto la remisión al competente “como era su deber” (Doc. 6 del índice 2).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 4 de octubre de 2023 el INEPC impugnó el fallo de primera instancia1, reiterando su falta de legitimación e invocando que la petición objeto de la acción se remitió a La Picota por ser la competente para pronunciarse, por lo que debía desvincularse de la acción (Índice 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
la acción se remitió a La Picota por ser la competente para pronunciarse, por lo que debía desvincularse de la acción (Índice 8).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 2 de octubre de 2023 (Índice 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podr á incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, con ocasión de la solicitud que formuló el 17 de agosto de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Sergio Rodríguez Garcés invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse dado contestación de fondo a petición que formuló el 17 de agosto de 2023.
El A quo consideró que procedía ordenar a las dos entidades accionadas que contestaran la petición formulada al no haberse evidenciado la emisión de respuesta de fondo, ni acreditación de remisión por competencia ; decisión impugnada por el INPEC, insistiendo que el llamado a contestar es COBOG La Picota.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Sergio Rodríguez es el titular de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que él fue quien presentó la solicitud objeto de esta acción, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción
de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
cuenta que él fue quien presentó la solicitud objeto de esta acción, por lo que es dable concluir que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción
de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
5 En relación con la legitimación en la causa por pasiva la Sala considera necesario precisar que la petición objeto de esta acción fue la formulada por el actor el 17 de agosto de 2023, que éste reconoce se radicó ante COBOG La Picota en esa fecha. Y, en efecto, verificadas las pruebas aportadas al expedient e se observa que el actor allegó copia de esta solicitud, dirigida a la Oficina Jurídica de este establecimiento penitenciario y que tiene constancia de recepción en manuscrito que indica fue recibida el 17 de agosto de 2023, razón por la cual, se considera que es esa entidad la llamada a responder por la presunta afectación de los derechos del actor, quién cuenta con la aptitud legal y sustancial para responder por dicha vulneración.
En cuanto al INPEC, obra prueba en el proceso que la misma petición materia de este proceso se radicó electrónicamente ante el INPEC el 8 de agosto de 2023, así lo reconoce también el accionante en la solicitud de amparo, al sostener que antes de la radicación en físico había enviado a varios correos electrónicos su requerimiento del beneficio de las 72 horas, por lo que para la Sala es admisible su vinculación ante la eventual injerencia en la presunta transgresión de los derechos del accionante.
de la radicación en físico había enviado a varios correos electrónicos su requerimiento del beneficio de las 72 horas, por lo que para la Sala es admisible su vinculación ante la eventual injerencia en la presunta transgresión de los derechos del accionante.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la solicitud se presentó el 17 de agosto de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 21 de septiembre de 2023 (Doc. 2 del índice 2) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de fondo, es decir, se presentó la acción dentro de un plazo razonable y oportu no, además que la presunta afectación de los derechos es de aquella que permanece en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición del actor y de otro derecho fundamental con ocasión de no haberse contestado la solicitud formulada.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
6 reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó qu e este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
En el presente caso, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 17 de agosto de 2023 el actor solicitó a COBOG La Picota “que se estudie la viabilidad de concederme el permiso Administrativo de hasta 72 horas, por principio de favorabilidad (…) le solicito nuevamente estudiar la posibilidad de tramitar mi permiso de hasta 72 horas que me fue negado en oportunidad anterior por su Despacho al no presentar ante el Juez la Propuesta del permiso” ; en este escrito, refiere lo decidido por el Juez de Ej ecución de Penas y su arraigo en dirección de
permiso de hasta 72 horas que me fue negado en oportunidad anterior por su Despacho al no presentar ante el Juez la Propuesta del permiso” ; en este escrito, refiere lo decidido por el Juez de Ej ecución de Penas y su arraigo en dirección de la ciudad de Bogotá donde sería recibido por un amigo (fls. 6-7 Doc. 1 del índice 2).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual no se acredita ni fue informado por las accionadas que estuviera sometida a un término especial, razón por la cual de conformidad con la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, dicha solicitud debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Por ello, COBOG La Picota tenía hasta el 8 de septiembre de 2023 para contestar y comunicar su respuesta al actor, no obstante, la acción de tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 2023 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.
2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
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7 Después del fallo de primera instancia, COBOG La Picota demostró que a través de Oficio No. 113-COBOG-AJUR-ERON del 26 de septiembre de 2023 el Responsable del Grupo de Gestión Legal de la entidad contestó la petición, indicándole al actor que:
Oficio No. 113-COBOG-AJUR-ERON del 26 de septiembre de 2023 el Responsable del Grupo de Gestión Legal de la entidad contestó la petición, indicándole al actor que:
“(…) la oficina de Atención y Tratamiento presentó reporte de novedad en la visita domiciliaria para el trámite de beneficio administrativ o del permiso de hasta 72 horas, ya que no se realizó verificación del domicilio en la dirección (….), se establece comunicación al abonado telefónico (…) contesta el señor (…) quien manifiesta que no cuenta con disponibilidad para atender la visita, motivo por el cual no se logra realizar la diligencia.
Con base en lo anterior, se le informa que para acceder al beneficio de 72 horas debe suministrar una dirección donde puedan atender la visita, indicando barrio, ciudad, teléfono fijo y/o celular en los cuales reciban la llamada del funcionario, con nombres y apellidos claros y completos de la persona que lo recibirá, de esta manera se da por contestado su derecho de petición de manera congruente y de fondo con lo solicitado.”
En cuanto a su puesta en conocimiento, obra constancia en manuscrito de recepción del oficio por parte del señor Sergio Rodríguez el 28 de septiembre de 2023 (fl. 6 Doc. 9 del índice 2).
Así las cosas, confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida el 28 de septiembre de 2023 , la Sala advierte que ésta resuelve de fondo, de manera congruente, precisa y completa el requerimiento del accionante, pues se le explicó la imposibilidad de practicar la visita domiciliaria dado que la persona que informó el actor i ba a recibirlo en el domicilio informado en la solicitud indicó a la
manera congruente, precisa y completa el requerimiento del accionante, pues se le explicó la imposibilidad de practicar la visita domiciliaria dado que la persona que informó el actor i ba a recibirlo en el domicilio informado en la solicitud indicó a la accionada que no tenía disponibilidad para atenderla y, por ende, no se había podido efectuar la verificación del domicilio para el trámite del beneficio administrativo solicitado, indicá ndosele además que para el efecto debía proporcionar la información de dirección y de persona que pudiera atender la aludida visita.
Conforme lo expuesto, se concluye que el Oficio No. No. 113-COBOG-AJUR-ERON del 26 de septiembre de 2023 reúne las condiciones de claridad, congruencia y precisión exigidos por la jurisprudencia constitucional, independientemente que no se hubiere emitido en sentido favorable a los intereses del actor, pues dicho sentido no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición. De manera que la respuesta satisface el derecho de petición si acredita resolver el fondo de la cuestión formulada por el peticionario, sin importar si niega o reconoce lo solicitado, como ocurre en este caso donde se le explica de manera clara la razónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
8 que impidió el trámite para el beneficio que solicitó y le proporcionó información precisa sobre lo que debía hacer para el efecto.
Lo descrito evidencia que, en el cur so de la acción de tutela, COBOG La Picota
8 que impidió el trámite para el beneficio que solicitó y le proporcionó información precisa sobre lo que debía hacer para el efecto.
Lo descrito evidencia que, en el cur so de la acción de tutela, COBOG La Picota satisfizo el derecho fundamental de petición del actor, al suministrar una respuesta de fondo y comunicársela ; actuación que también garantiza su derecho al debido proceso, que se encontraba igualmente desconocido porque la omisión en resolver sobre el requerimiento presentado implicaba un retardo en el trámite administrativo tendiente a verificar si podía acceder o no al beneficio reclamado.
En esas condiciones, el hecho que COBOG La Picota hubiere satisfecho el derecho de petición del accionante después de la presentación de la acción de tutela se adecúa al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 3. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias4: (….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
(….)
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez
3 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T -237 de 2016 (MP Jo rge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido
tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demost rar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 5 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
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9 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado6.”
En ese orden de ideas, en el presente caso la satisfacción constitucional del actor
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9 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado6.”
En ese orden de ideas, en el presente caso la satisfacción constitucional del actor acaeció por fuera de la oportunidad legal prevista para la entidad y en el curso de la acción de tutela, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado que conlleva a que se modifique el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga la declaración de este fenómeno frente a los derechos invocados.
Finalmente, se precisa que si bien hay evidencia de u na radicación electrónica de una petición de permiso de 72 horas ante el INPEC el 8 de agosto de 2023, el actor insiste que se trata de la misma petición que radicó directamente ante COBOG La Picota el 17 de agosto de 2023 y ésta ya fue contestada por la a utoridad competente, como se comprobó anteriormente, de manera que no hay razón para impartir orden de protección alguna al haberse demostrado la completa satisfacción de los derechos invocados por el accionante.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “ A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos de pe tición y debido proceso del señor Sergio
de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos de pe tición y debido proceso del señor Sergio Rodríguez Garcés , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 7, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados ; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
6 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00295-01
Accionante: SERGIO RODRÍGUEZ GARCÉS
Accionados: INPEC y COBOG LA PICOTA
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TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co.
10
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial: jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.