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TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00374-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00374-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante : Karen Dayana Díaz Martínez Demandado : Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Karen Dayana Díaz Martínez demandó en acción de tutela al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX (i.2 01Tutela).

Dentro de los hechos que se invocan, expresa que no ha recibido el pago del giro autorizado por parte del ICETEX correspondiente al subsidio de sostenimiento que fue aprobado el 29 de diciembre de 2021 mediante oficio CAS-14745253-T0K6N1. Agrega que el subsidio de sostenimiento tiene como objetivo ayudar a solventar los gastos personales que genera la asistencia a clases de los estudiantes, consiste en un pago semestral por un valor de un salario mínimo legal vigente, con un incremento anual de acuerdo al IPC , emolumentos que serán utilizados para e l pago de su

asistencia a clases de los estudiantes, consiste en un pago semestral por un valor de un salario mínimo legal vigente, con un incremento anual de acuerdo al IPC , emolumentos que serán utilizados para e l pago de su permanencia en la universidad, ya que desde el segundo semestre de 2021 se encuentra en la carrera universitaria de medicina humana en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA, en la modalidad de crédito educativo pregrado, aprobado por el ICETEX (Líneas TradicionalesTú eliges 25% 2, con ID 5896923).

Como pretensiones, solicita que se tutelen sus derechos, se le ordene al Icetex que realice los pagos del subsidio de sostenimiento a l que t iene derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos. Invoca como derecho fundamental a proteger, los de la igualdad, el trabajo, el libre desarrollo, a la educación, equidad y principio de favorabilidad.

2. La contestación de la demanda

2.1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior en su escrito (i.2 07Contestacion) expresa que en cuanto al crédito2

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

adjudicado a Karen Dayana Díaz Martínez, registra crédito con solicitud no. 5896923 Líneas Tradicionales Tú Eliges 25% modalidad matr ícula, registrado el 23/05/2021 para el periodo 2021-2 para cursar primer semestre del programa medicina en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales. Con las validaciones realizadas y conforme con la aprobación

registrado el 23/05/2021 para el periodo 2021-2 para cursar primer semestre del programa medicina en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales. Con las validaciones realizadas y conforme con la aprobación como caso especial , en Comité de Crédito del 29/12/2021 se proced ió a remitir al área de operaciones para el desembolso correspondiente. Agrega que la demandante realizó la apertura de la cuenta bancaria para el periodo 2023-2, y que el 27 de noviembre de 2023 la entidad remitió al área de desembolsos para que se efectuara el giro correspondiente del periodo 2023-2, pues este beneficio no es retroactivo. En ese sentido, solicitó que se niegue la acción de tutela en su contra, por no haber ocurrido hecho alguno de vulneración de derechos fundamentales.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en sentencia del 6 de diciembre de 2023 (i.2 010FalloTutela) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la tutelante, y le ordenó al Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, o a quien corresponda, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a informar por escrito a la accionante la fecha cierta en la cual le realizará el desembolso de las sumas de dinero que le corresponden por concepto del subsidio de sostenimiento que le fue reconocido.”

Consideró que como a la demandante ya le fue reconocido el subsidio de sostenimiento y que ya remitió la documentación requerida para el

subsidio de sostenimiento que le fue reconocido.”

Consideró que como a la demandante ya le fue reconocido el subsidio de sostenimiento y que ya remitió la documentación requerida para el desembolso, con las respuestas brindadas por el ICETEX se ha violado de forma reiterada y continua el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la demandante. Lo anterior, por cuanto de forma inexplicable ha retrasado por más de dos años el pago del subsidio que la misma entidad reconoció. El ICETEX en su contestación se limit ó a reproducir las respuestas que en varias ocasiones le ha proporcionado a la demandante en el sentido de señalar que su caso ha sido remitido al área de desembolsos y deja en la incertidumbre el pago reclamado, y añade en su respuesta del 27 de noviembre de 2023, una condición al pago que se va a realizar a partir del segundo semestre de 2023 pues to que el beneficio de la demandante no es retroactivo.

4. La impugnación

La demandada en su escrito (i.2 08ImpugnacionTutela) expresa que mediante la Resolución 11273366, resolvió de fondo la solicitud presentada por la demandante referente al desembolso que le fue girado a su cuenta personal el 7 de diciembre de 2023 , actuación que fue deb idamente notificada al correo electrónic o de la interesada . Solicitó revocar la sentencia al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la3

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

demandante y en consecuencia se d eclare que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

demandante y en consecuencia se d eclare que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la entidad demandada? Se analizarán los aspectos planteados por el Icetex sobre que ha dado cumplimiento a la providencia y que se presenta el hecho superado en el caso.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).

3. Principales pruebas recaudadas

a. Oficio 20226005012496461 (i.2 07Contestacion fol.46 a 47) del 30 de junio de 2022 mediante el cual la Defensoría del Pueblo, en el que insta al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX, para que realice; “Asunto: GESTION DIRECTA URGENTE Y

PREFERENTE - DERECHO EDUCACION / UNIVERSITARIA.” de Karen Dayana

Diaz Martínez.

b. Oficio CAS-13512897-K6K4B2 del 29 de diciembre de 2021 del ICETEX, en el que le informa la demandante que: “De acuerdo con lo anterior se procede de manera favorable con la solicitud de otorgar subsidio de sostenimiento, dado que la beneficiaria se encontraba registrada en el

en el que le informa la demandante que: “De acuerdo con lo anterior se procede de manera favorable con la solicitud de otorgar subsidio de sostenimiento, dado que la beneficiaria se encontraba registrada en el SISBEN como C6 y no se tuvo en cuenta este criterio al momento de la evaluación del comité, se notificara al grupo de Desembolsos para que en los próximos días se realice el proceso correspondiente.” (i.2 01Tutela fol.12).

c. Oficio CAS-14745253-T0K6N1 (i.2 01Tutela fol.13)del 8 de marzo de 2022 en el que ICETEX, le informa la demandante: “Dando respuesta a su requerimiento le informamos que se procede de manera favorable con la solicitud de otorgar subsidio de sostenimiento, dado que se encontraba registrada en el SISBEN como C6 y no se tuvo en cuenta este criterio al momento de la evaluación del comité, se notificara al grupo de Desembolsos para que en los próximos días se realice el proceso correspondiente.”

d. Certificado del 24 de noviembre de 2023, mediante la cual el ICETEX (i.2

07Contestacion fol.24) “EL GRUPO DE CREDITO DE LA VICEPRESIDENCIA4

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

DE CREDITO Y COBRANZA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSP INA PEREZ –ICETEX CERTIFICA QUE: En atención a acción de tutela presentada por KAREN DAYANA DÍAZ MARTÍNEZ, identificada con documento No.

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSP INA PEREZ –ICETEX CERTIFICA QUE: En atención a acción de tutela presentada por KAREN DAYANA DÍAZ MARTÍNEZ, identificada con documento No. 1016942858, en la cual solicita subsidio de sostenimiento. Al respecto nos permitimos informar lo siguiente: La joven registra crédito con solicitud No. 5896923 LINEAS TRADICIONALES TU ELIGES 25% modalidad matricula, registrado el 23/05/2021 para el periodo 2021 -2 para cursar primer semestre del programa MEDICINA en la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS

APLICADAS Y AMBIENTALES UD.”

e. Oficio VOT–GAC–5030–23–3252 del 11 de diciembre de 2023 de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX, donde certifica que: “De conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, a la beneficiaria KAREN DAYANA DÍAZ MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1016942858, le fue otorgado el crédito educativo ID. 5896923, mediante la modalidad de financiación LINEAS TRADICIONALESTU ELIGES 25% 2. En atención a su solicitud, informamos que la resolución No. 11273366 fue girada a la cuenta personal del estudiante el día de hoy 07 de diciembre de 2023. Una vez la Entidad Financiera confirme el giro, que generalmente es al tercer día hábil, se procederá a actualizar la información en el estado de cuenta de la obligación. Al c ierre del 11 de diciembre de 2023, la obligación presenta el siguiente estado de cuenta:

que generalmente es al tercer día hábil, se procederá a actualizar la información en el estado de cuenta de la obligación. Al c ierre del 11 de diciembre de 2023, la obligación presenta el siguiente estado de cuenta: Total Vencido: 0.00. Valor de la Cuota: $ 501,424.33 correspondiente a la cuota del 05/01/2024. Saldo Cancelación: $ 42,712,103.58.” (i.2 12CumplimientoEImpugnacion fol.10).

4. La acción de tutela

En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decret o 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como

aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”.5

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de s eptiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia

Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales de la tutelante, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandado.

5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ( C. Po. ) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “ La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobi jando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, g arantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,

cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se resp eten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el6

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de t odos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesa rio, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado

asistencia de un abogado cuando sea necesa rio, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.

5.3. Sobre el tema puesto a consideración de la segunda instancia.

Para la Sala, se debe tener en cuenta que el Instituto impugnante plantea dos aspectos en su escrito:

i). La manifestación en la que aduce el cumplimiento de la sentencia; informa que el desembolso que se le ordenó en dicha providencia lo realizó mediante la Resolución 11273366 con valor girado a la estudiante el 7 de diciembre de 2023 y anexa el mensaje de notificación.

Respecto de lo anterior, se establece que el 7 de diciembre de 2023,

mediante la Resolución 11273366 con valor girado a la estudiante el 7 de diciembre de 2023 y anexa el mensaje de notificación.

Respecto de lo anterior, se establece que el 7 de diciembre de 2023, posterior a la sentencia de primera instancia (6 de diciembre de 2023) que lo ordenó al amparar los derechos de la tutelante, el Incetex procedió a efectuar el pago del subsidio de sostenimiento que se le reclamó en el presente proceso constitucional. Así y como quiera que esta circunstancia no constituye una impugnación contra la sentencia, la entidad demandada debe mantener la vigencia y legalidad de su giro, lo que puede aducir como defensa si acaso se le adelanta después un trámite incidental en su contra, aspecto que no es dable analizar en esta segunda instancia.

ii). Plantea como sustentación y motivo de la impugnación, la inexistencia de violación por hecho superado al no vulnerar ni poner en peligro derecho alguno de la demandante. Como se observa, el Icetex en ningún momento planteó reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia.7

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

Es cierto que el trámite de tutela es informal y se puede adelanta r por cualquier persona sin requerir de abogado, pero se exige de las partes el cumplimiento de unas mínimas cargas que como en este caso, no son excesivas, para que se expresen las razones de inconformidad con los argumentos del Juzgado, lo que aquí no ocurrió.

De su escrito, se establece que además de no contener un cargo ni siquiera

excesivas, para que se expresen las razones de inconformidad con los argumentos del Juzgado, lo que aquí no ocurrió.

De su escrito, se establece que además de no contener un cargo ni siquiera mínimo, contra la sentencia de primera instancia, el demandado se limita a anexar el escrito del 12 de diciembre de 2023 en el que le informa a la tutelante que ha dado cumplimiento a la providencia del Juzgado.

Con lo que se expuso, la entidad en ningún momento planteó reparos concretos contra la sentencia de primera instancia. Y se recalca que la acción de tutela a pesar de estar dotada de flexibilidad técnica y escaso rigor jurídico, no exime del cumplimiento de mínimas exigencias procesales; así lo exige el Decreto 2591 de 1991, cuando en el artículo 32 establece que “ El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”.

En este caso, se requería que si la entidad no compartía la providencia de primera instancia, debía expresar de manera concreta las razones de su disentimiento; pero en su escrito no lo hizo, por lo que se reitera que no existen razones o cargos de inconformidad que deban ser cotejados con el acervo probatorio y la decisión que el Juzgado consideró impugnada al conceder el recurso: no se cuestionaron los fundamentos de hecho ni de derecho que sustentaron la providencia, ni se plantearon razones o motivos para verificar si lo que resolvió es equivocado. De ahí que procedería confirmar la providencia, por falta de razones de impugnación.

derecho que sustentaron la providencia, ni se plantearon razones o motivos para verificar si lo que resolvió es equivocado. De ahí que procedería confirmar la providencia, por falta de razones de impugnación.

No obstante lo anterior, al asumir por vía de una interpretación amplia, que la demandada insiste frente a la sentencia, que no le ha violado derechos a Karen Dayana Díaz Martínez, se asume que la controvierte y aspira a que se revoque. Para decidir sobre ello, debe precisarse que se respalda en esta instancia, la decisión del Juzgado de otorgar el amparo de los derechos al debido proceso y de petición de la tutelante.

En efecto, se demostró en el expediente, que ante los reiterados escritos de la estudiante para el giro de los recursos que se le aprobaron, el Icetex no le resolvía de fondo su solicitud y se limitaba a responderle que le había dado traslado al área correspondiente, sin tener en cuenta que a Karen Dayana Díaz Martínez ya se le había reconocido el subsidio de sostenimiento y había aportado la documentación que se le requirió, y con la omisión de giro por más de dos años, se demostraba la vulneración de los derechos al debido proceso y de petición que el Juzgado le amparó , y en consecuencia de lo que se expuso y demostró, se establece que no prospera el “recurso” que pretendió radicar la entidad demandada.8

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

De otra parte, tampoco se acoge la aspiración del Icetex en cuanto a declarar el hecho superado, porque como se demostró, no procedió a

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

De otra parte, tampoco se acoge la aspiración del Icetex en cuanto a declarar el hecho superado, porque como se demostró, no procedió a efectuar el giro pedido en la demanda durante el trámite de la primera instancia (6 de diciembre de 2023), sino que lo hizo después de impartírsele (7 de diciembre de 2023) la orden de tutela y solo para darle cumplimiento a la sentencia. Así, tampoco prospera este aspecto de la impugnación.

Es necesario poner de presente que la tutelante, con posterioridad a la sentencia y al giro que le efectuó el Icetex, manifestó su inconformidad con la cuantía que se le consignó y considera que se le adeudan varios periodos en contravía de lo que ordenó el Juzgado. Como ya se expuso, se reitera que este asp ecto no es tema que se deba resolver en esta segunda instancia y para cualquier controversia, la demanda puede acudir si lo estima pertinente y en lo que corresponda , a los diferentes instrumentos que le brinda el ordenamiento jurídico, dentro de ellos, la vía administrativa, o la contencioso administrativa, o la del trámite incidental de desacato.

5.4. Por lo tanto, ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia de primera instancia. Y en su lugar, se confirmará.

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (A rtículo 16, Decreto 2591 de 1991).

6. Otras decisiones

La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y a sus apoderados (A rtículo 16, Decreto 2591 de 1991).

Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

También se le remitirá copia al Juzgado de origen, para su información.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.

TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.9

Proceso: 11001 3336 037 2023 00374 01

Demandante: Karen Dayana Díaz Martínez

CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Firma electrónica

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

Firma electrónica

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado

Firma electrónica

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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