TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00375-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00375-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2023-00375-01
Accionante: PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS
Accionados: COLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 11 de diciembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un link de OneDrive, contentivo de 12 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de diciembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
instancia, el expediente de la referencia se conforma en Sa mai por 5 archivos adjuntos en 2 índices.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
PETICIONES
“PRIMERO: Respetuosamente solicito al Despacho que se tutelen los derechos fundamentales que fueron vulnerados por la entidad y ordenar al GERENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2023-00375-01
Accionante: PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS
Accionado: COLPENSIONES
2 EL DIRECTOR DE PROCESOS JUDICIALES VICEPRESIDENCIA DE OPERACIONES DEL RMP Y LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS – COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una respuesta de manera clara, precisa y congruente en lo referente a los reiterados derechos de petic ión en lo relacionado al trámite administrativo y/o profiera acto administrativo que resuelva de fondo la petición No. 2021-14560778 del 3 de diciembre de 2021, en los términos establecidos en el fallo proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA – SECCIÓN SEGUNDA en
resuelva de fondo la petición No. 2021-14560778 del 3 de diciembre de 2021, en los términos establecidos en el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR CA – SECCIÓN SEGUNDA en sentencia del 5 de octubre de 2021.” (fl. 3, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Refiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda en sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida en el expediente No. 11001 -33-35016-2017-00486-01 condenó a COLPENSIONES a reliquidar y pagar su pensión de vejez calculando su monto de conformidad con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 con la inclusión de su prima de riesgo, por lo que el 3 de diciembre de 2021 solicitó a la entidad el cumplimiento del aludido fallo judicial, allegando los soportes respectivos, la cual fue radicada bajo el No. 2021-14560778.
Señala que el 17 de enero de 2022 su apoderado le solicitó a COLPENSIONES que le diera información clara y detallada sobre un plazo cierto en el que se procedería a dar cumplimiento al fallo judicial, lo cual fue reiterado el 11 de mayo de 2022, el 4 de octubre de 2022, el 23 de abril d e 2023, el 2 de agosto de 2023 y el 15 de noviembre de 2023, pese a lo cual sólo ha obtenido respuestas de trámite dilatorias (fls. 1-2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
noviembre de 2023, pese a lo cual sólo ha obtenido respuestas de trámite dilatorias (fls. 1-2, Doc. 1 del Zip del índice 1 Samai).
2. TRÁMITE E INFORMES
- En auto del 24 de noviembre de 2023 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada en cont ra de COLPENSIONES, ordenando su notificación y requerirle informe a la entidad accionada sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai); providencia judicial notificada el 24 de noviembre de 2023 a los correos electrónicos
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y joenpi@gmail.com (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).
- La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contesta la acción de tutela en memorial del 28 de noviembre de 2023, exponiendo que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 presente acción de tutela es improcedente, en la medida que el actor cuenta con otros medios de defensa ordinarios para la defensa de sus intereses.
Resalta que para el cumplimiento de sentencias judiciales deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, y las instrucciones impartidas por los entes de control, precisando que la entidad viene adelantado gestiones a fin de reducir los tiempos
trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, y las instrucciones impartidas por los entes de control, precisando que la entidad viene adelantado gestiones a fin de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de sus afiliados (Doc. 6 del Zip del índice 1 Samai).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, indica que a) no se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes, toda vez que el actor no se encuentra en condiciones precarias de salud, ni se encuentra en riesgo su vida, b) si bien lo pretendido es la protección de los derechos de petición y debido proceso, el objeto de su solicitud es dar cumplimiento a un fallo judicial que ordenó reliquidar una pensión, sobre lo cual no es procedente la tutela, c) el actor cuenta con el medio de control ejecutivo para la consecución de su petición, d) el proceso ejecutivo es idóneo para la defensa de los intereses del actor, y e) no está acreditada la afectación al mínimo vital; por lo anterior destaca que la tutela se torna improcedente en la medida que el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y no se evidencia el acaecimiento de un posible perjuicio irremediable (Doc. 7 del Zip del índice 1 Samai).
5. IMPUGNACIÓN
El accionante aduce que su derecho de petición ha sido vulnerado en la medida que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud del 3 de diciembre de 2021 a
5. IMPUGNACIÓN
El accionante aduce que su derecho de petición ha sido vulnerado en la medida que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud del 3 de diciembre de 2021 a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida a su favor, así como tampoco se le han indicado las razones por las cuales a pesar de haber transcurrido más de 24 meses no se logra una respuesta congruente, circunstancias que también afectan su derecho al debido proceso, el cual debe regir en las actuaciones administrativas (Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , lo decidido por el A quo y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso afirmativo, se deberá establecer si se ha generado una afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, con ocasión de la invocada omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la decisión judicial proferida en su favor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Pedro Alejandro Cortés Cortés invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por parte de la accionada el cumplimiento de la obligación que se desprende de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, ni habérsele precisado por qué razón ello no ha sido posible en los 24 meses que lleva esperando dicha actuación.
El A quo concluyó la improcedencia de la acción de tutela teniendo en consideración que la parte actora tenía a su alcance la acción ejecutiva, y no probó un perjuicio irremediable que justificara intervención del Juez de Tutela; decisión impugnada porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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irremediable que justificara intervención del Juez de Tutela; decisión impugnada porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 el actor cuestionando que no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud del 3 de diciembre de 2021 a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia judicial proferida a su favor, así como tampoco se le han indicado las razones por las cuales a pesar de haber transcurrido más de 24 meses no se logra una respuesta congruente.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque presenta la acción de tutela el directamente interesado, pues el señor Pedro Alejandro Cortés Cortés es el demandante en el proceso ordinario que culminó con el fallo judicial cuyo acatamiento se reclama en este proceso, lo que demuestra que le asiste un interés legítimo y directo para la presentación de este mecanismo constitucional.
Asimismo, se verifica el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva porque la acción se dirige contra la autoridad involucrada en el trámite administrativo de cumplimiento a fallo judicial proferido en el caso del actor, por lo que la autoridad vinculada a este proceso tiene la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.
de cumplimiento a fallo judicial proferido en el caso del actor, por lo que la autoridad vinculada a este proceso tiene la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.
En cuanto al requisito de inmediatez la Sala advierte que si bien el fallo judicial del proceso ordinario promovido por el actor se profirió el 5 de noviembre de 2021, es decir, hace más de 2 años, el accionante acude a esta acción constitucional cuestionando que a la fecha no se ha expedido el acto que disponga la reliquidación derivada de éste, por lo que la presunta afectación de sus derechos es de aquella que es continúa y que permanece en el tiempo, lo que satisface el presupuesto de procedencia analizado, siendo necesario advertir que esta conclusión no implica de ninguna forma una decisión de fondo de la Sala sobre la presunta afectación de los derechos del actor de tutela.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS
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6 protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de
Accionado: COLPENSIONES
6 protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competent e, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el caso sub examine las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que, en sentencia del 5 de noviembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2017-00486-01, la Sección Segunda – Subsección E de esta Corporación dispuso:
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(fls. 18-55, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
En virtud de lo anterior, el accionante, mediante su apoderado, procedió el 3 de diciembre de 2021 a solicitarle a Colpensiones el cumplimiento del fallo judicial proferido a su favor (fl. 1, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), destacándose que el 17 de enero de 2022 solicitó que le fuera indicad o un plazo cierto en el que se cumpliría el fallo judicial (fl. 2, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), ante lo cual la entidad en oficio del 21 de enero de 2022 le señaló que su caso estaba siendo analizado por la Dirección de Procesos Judiciales (fl. 2, D oc. 2 del zip del índice 1 Samai), sin embargo el 11 de mayo de 2022 la actor reiteró sus solicitudes a fin de que se diera cumplimiento a su fallo judicial o se le indicara el plazo en el que se cumpliría (fl. 4, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), sobre lo cual la entidad en oficio del 15 de junio de 2022 le indicó que su caso estaba en validación y normalización de la historia laboral, conforme los respectivos trámties internos (fl. 5, Doc. 2 del zip
del 15 de junio de 2022 le indicó que su caso estaba en validación y normalización de la historia laboral, conforme los respectivos trámties internos (fl. 5, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Asimismo el 4 de octubre de 2022 y el 10 de enero de 2023 el accionante reiteró sus solicitudes a fin de que se diera cumplimiento a su fallo judicial o se le indicara el plazo en el que se cumpliría (fls. 6 -8, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), frente a lo cual la entidad en oficio del 26 de enero de 2023 le indicó que el caso se encontraba en la Subdirección de Determinación de Derecho realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde (fls. 9 -10, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
Posteriormente, el 24 de abril de 2023 el actor, mediante su apoderado, le solicitó a la entidad que se le imprimiera trámite célere a su solicitud del 3 de diciembre de 2021 (fl. 11, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), ante lo cual la entida d en oficio del 9 de mayo de 2023 le indicó que el caso se encontraba en la Subdirección de Determinación de Derecho realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde, resaltando que existen tramites que conllevan mayor gestión
9 de mayo de 2023 le indicó que el caso se encontraba en la Subdirección de Determinación de Derecho realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho corresponde, resaltando que existen tramites que conllevan mayor gestión que otros (fls. 12-13, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
De igual manera, el 2 de agosto de 2023 y el 15 de noviembre de 2023 el actor, mediante su apoderado, le solicitó a la entidad que se le imprimiera trámite célere a su solicitud del 3 de diciembre de 2021 (fls. 14-15, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai), ante lo cual la entidad en oficio del 20 de noviembre de 2023 refiere que su caso se encontraba en la Subdirección de Determinación VI realizando validaciones, en aras de resolver lo que en derecho cor responde (fls. 16 -17, Doc. 2 del zip del índice 1 Samai).
En este orden, l a Sala observa que si bien el actor invoca la protección de sus derechos de petición y debido proceso, lo que en últimas pretende con el ejercicio de esta acción constitucional es que se ordene la expedición y notificación de la resolución que reliquide su pensión y se proceda a su pago, en cumplimiento de la sentencia proferida a su favor el 5 de noviembre de 2021.
Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el acatamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y
actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispuesta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En esa misma línea, es conveniente precisar al accionante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha reconocido a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para el cumplimiento de decisiones judiciales, por el contrario, ha destacado que su procedencia es excepcional.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. De esta forma, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar pues está previsto el proceso ejecutivo y en relación con las obligaciones de hacer, en principio, la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario.
En este orden , en sentencia T -005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo , la Alta Corporación Constitucional reiteró que “de manera general” resulta procedente la acción de tutela “cuando se está en presencia de
En este orden , en sentencia T -005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo , la Alta Corporación Constitucional reiteró que “de manera general” resulta procedente la acción de tutela “cuando se está en presencia de obligaciones de hacer” , mientras que para las obligaciones de dar prevalecía el mecanismo principal consistente en el proceso ejecutivo, en esta oportunidad la
Corte precisó:
“Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera com o un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 15 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
derechos.”
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 15 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Asimismo, en sentencia T - 398 del 11 de noviembre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Alta Corporación sostuvo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 “27. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”2. Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concr eto de este mecanismo ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”3.
ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”3.
28. Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”4. De otro lado, el proceso ejecutivo es idó neo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente” 5, entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable” 6 y (ii) la omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peti cionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra” 7. Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”8.”
cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”8.”
2 Sentencia T-261 de 2018. En el mismo sentido, la sentencia T-404 de 2018: “Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, pa ra el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996)”. 3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Sentencia T -404 de 2018. Cfr. Sentencias T -712 de 2016 y T -560A de 2014: La ausencia de idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo “ se presenta cuando, a pesar de l os requerimientos
4 Id. 5 Id. 6 Sentencia T -404 de 2018. Cfr. Sentencias T -712 de 2016 y T -560A de 2014: La ausencia de idoneidad y eficacia del proceso ejecutivo “ se presenta cuando, a pesar de l os requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho ”6. En estos eventos “se denota que los mecanismos de co acción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela ”6. Por último, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, “la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana”. 7 Id.
8 Sentencia T-261 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: PEDRO ALEJANDRO CORTÉS CORTÉS
Accionado: COLPENSIONES
11 Por lo anterior, la procedencia de la acción de tutela cuando existan obligaciones de hacer no es automática y, en todo caso, por la naturaleza de este proceso deben verificarse las condiciones particulares del caso, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.
Para esta Sala la observancia de lo dispuesto en sentencia del 5 de noviembre de
puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.
Para esta Sala la observancia de lo dispuesto en sentencia del 5 de noviembre de 2021 no implica el cumplimiento de una simple obligació n de hacer consistente en la expedición de una resolución o acto por parte de la Administración, por el contrario, el derecho reclamado por el actor implica una obligación de carácter económico y, además, tiene implícitas obligaciones de dar, en tanto la reliquidación pensional que reclama conlleva al reconocimiento y entrega de sumas económicas determinadas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que pese a la existencia de otro medio ordinario para conminar a Colpensiones para que adelante la totali dad de las actuaciones necesarias para satisfacer cabalmente el fallo judicial referido, el señor Cortés acude directamente a la acción de tutela sin sustentar ni demostrar las razones por las cuales considera que este medio no es idóneo ni eficaz, desconociéndose con ello la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela, siendo pertinente precisar que el ejercicio de la acción ejecutiva constituye una carga razonable para la persona en cuyo favor se declaró un derecho por vía judicial y, de con tera, se convierte en una garantía que obliga a la demandada a acatar lo dispuesto en la providencia judicial que la condenó.
En ese escenario, se concluye que es la acción ejecutiva el escenario idóneo para debatir las pretensiones formuladas en la presente
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