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TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00379-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00379-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A. (en adelante PORVENIR) ACCIONADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL RADICADO: 11001-3336-037-2023-00379-01

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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la accionada –Ministerio de Defensa Nacional-, contra el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición. La Sala confirmará la decisión impugnada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA ACCIÓN.

PORVENIR promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y del debido proceso, toda vez que el Ministerio accionado no ha dado respuesta de la petición presentada el 24 de agosto de 2023, en lo que respecta a la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional que le asiste al afiliado Víctor Jaime Rincón, así como el registro (marca) en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales

2023, en lo que respecta a la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional que le asiste al afiliado Víctor Jaime Rincón, así como el registro (marca) en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lograr laFALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01 PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 2 constitución del patrimonio que financiará la prestación económica del afiliado.

I.2.- OPOSICIÓN.

El Ministerio de Defensa Nacional expuso:

“(...) Una vez revisada la documentación allegada, se procedió a realizar la respectiva liquidación en la OBP, encontrándose que en el sistema, que el emisor del citado bono es la Policía Nacional, y que a favor de esa Entidad existe un saldo a favor pendiente de pago, que impide que pueda confirmar la liquidación del cupón a su cargo, lo que a su vez imposibilita que esta Coordinación pueda liquidar y pagar el bon o pensional a cargo del Ministerio de Defensa nacional que en este caso es contribuyente, pues el valor que emite la OBP es provisional, se resalta que el saldo a favor de la Policía Nacional debe ser cancelado por la AFP PORVENIR. (...)”

I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 7 de diciembre de 2023, amparó el derecho fundamental de petición.

Consideró que no hay prueba de la comunicación emitida por el Ministerio. En cuanto a la notificación de la decisión, tampoco encontró probado que la comunicación RS 20231129141681 de 29

Consideró que no hay prueba de la comunicación emitida por el Ministerio. En cuanto a la notificación de la decisión, tampoco encontró probado que la comunicación RS 20231129141681 de 29 de noviembre de 2023 fuera comunicada al accionante, razón por la que no existe certeza si conoció la mentada comunicación.

I.4.- IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el Ministerio de Defensa Nacional presentó impugnación. Indicó que, a través del grupo de Nómina y Seguridad Social, se dio respuesta a la petición a través del correo coordinacionbonosobp@porvenir.com.co; https://contacto.porvenir.com.co, mediante comunicación No. RS20231129141681 del 29 de noviembre de 2023 . Reiteró la imposibilidad de emitir el acto administrativo que resolviera sobre el reconocimiento y pago del bono pensional a nombre de Víctor Jaime Rincón, según respuesta del 8 de septiembre de 2023. Agregó:

“… no es cierto que no se haya dado respuesta "en términos al derecho de petición" pues fue atendida en los tiempos definidos en el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, el cual dispone que para la emisión de bonos pensionales tipo A" el plazo es "dentroFALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01 PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 3 de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del

3 de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el articulo 22 del Decreto 1513 de 1998(...) Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad" por lo que al poner en conocimiento el día 08 de septiembre de 2023 de la AFP PORVENIR, la incapacidad de esta Coordinación (SIC) para realizar el proceso de reconocimiento y pago en la OBP, por encontrase el cupón en liquidación provisional se dio respuesta efectiva sobre lo requerido en los términos técnicos y legales que estos casos tienen establecido.”

Manifestó que con la comunicación No. RS202311291411681 del 29 de noviembre de 2023 se reiteró la respuesta emitida el 8 de septiembre de 2023, lo que es constitutivo de un hecho superado.

Por último , refirió que PORVENIR no se encuentra legalmente facultada para presentar acciones judiciales a nombre del afiliado y es ella la que ha desconocido las obligaciones que le impone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

es ella la que ha desconocido las obligaciones que le impone el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) de la carencia actual de objeto iii) estudio y solución del caso en concreto.

II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- Tesis del a quo. Amparó el derecho fundamental de petición. Consideró que la entidad accionada no acreditó la respuesta a la petición presentada el 24 de agosto de 2023 ni la debida notificación de la comunicación Nro RS 20231129141681 de 29 de noviembre de 2023.

1.2. Tesis del impugnante. El Ministerio de Defensa reiteró que dio respuesta a la petición formulada el 8 de septiembre de 2023 y queFALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01 PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 4 mediante comunicación RS 20231129141681 de 29 de noviembre de 2023 ratificó la respuesta.

1.3. Problema Jurídico y tesis de la Sala . Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.

La Sala confirmará el fallo impugnado. Con el fin de dar solución al

antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.

La Sala confirmará el fallo impugnado. Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto iii) el caso concreto.

II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)

En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sinFALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01 PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 5 incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevan te, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”1

II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional

cuales la petición resulta o no procedente (…).”1

II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, ente ndido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.

fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, ente ndido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.

En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T-752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico

1 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01 PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 6 sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.

Al respecto, en la sentencia T-086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.

configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.

Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible2.

II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.

Esta acción de tutela se interpone para amparar el derecho fundamental de petición de PORVENIR.

El juez de primera instancia consideró que la accionada no demostró haber suministrado respuesta a la petición del 24 de agosto de 2023. Refirió que, si bien se allegó la comunicación RS 20231129141681 de 29 de noviembre de 2023, no existe certeza si realmente PORVENIR tuvo conocimiento de la misma.

En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.

La entidad impugnante indica que , el 8 de septiembre de 2023 , informó a PORVENIR el deber legal de realizar el reembolso y así la Policía Nacional confirmará la liquidación, para que posteriormente el Ministerio pueda hacer lo propio, sin embargo, la AFP no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular. Sobre este punto, la Sala debe indicar que no existe prueba en el expediente de la existencia de la anotada respuesta ni constancia de su notificación a la accionante.

pronunciamiento alguno sobre el particular. Sobre este punto, la Sala debe indicar que no existe prueba en el expediente de la existencia de la anotada respuesta ni constancia de su notificación a la accionante.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01

PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

7 Ahora bien, frente a la comunicación RS 20231129141681 de 29 de noviembre de 2023, esta obra efectivamente en el expediente 3, no obstante, no existe certeza de su notificación a PORVENIR, toda vez que el correo electrónico al cual fue remitida no corresponde con el de la remisión de la petición, esto es: porvenir@porvenir.com.co, ni al definido en la acción de tutela: mvence@porvenir.com.co y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, razón por la cual no puede considerarse la presentación del fenómeno de la carenc ia de objeto por hecho superado.

Por otra parte, frente a la falta de legitimación por activa, alegada por el Ministerio, se indica que PORVENIR está facultada para presentar peticiones ante la accionada, lo que, en este caso, no lo realiza en representación de un tercero, sino a título p ropio, para cumplir las obligaciones legales que tiene para su afiliado. Por tanto, el referido argumento de defensa no está llamado a prosperar.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra imprósperos los alegatos de la entidad impugnante ya que no se encuentra prueba efectiva de la notificación de la contestación a la petición presentada por PORVENIR

el referido argumento de defensa no está llamado a prosperar.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra imprósperos los alegatos de la entidad impugnante ya que no se encuentra prueba efectiva de la notificación de la contestación a la petición presentada por PORVENIR a los correos electrónicos definidos en ella , y tampoco resulta procedente considerar que e ste carece de legitimación por activa bajo las consideraciones previamente definidas.

III. DECISIÓN

La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que se presentó vulneración al derecho de petición al no acreditar respuesta efectiva de la petición de 24 de agosto de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.– CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.

3 Ver índice Samai 05.FALLO 2ª. INSTANCIA AT -2023-00379-01

PORVENIR S.A Vs MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

8 SEGUNDO.- Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO.- Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

JDBS

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