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TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00396-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2023-00396-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandada: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela1

Por escrito de tutela, Didyer Alberto Regino Caldera , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y habeas data.

Como pretensiones solicitó : (i) que se ordene darle una respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de junio del 2023 con el número 202361202758232, y se le haga entrega de las copias de documentos y pruebas de imágenes solicitadas; (ii) se declare nulo o se deje sin efecto s, ni valides legal , el comparendo no. 11001000000038921113 teniendo en cuenta que es inconstitucional; (iii) se elimine de las bases de datos el comparendo no. 11001000000038921113 y se le exonere del pago de dicho comparendo. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que realice la audiencia de impugnación del comparendo para lo cual programe fecha y hora cierta.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá que realice la audiencia de impugnación del comparendo para lo cual programe fecha y hora cierta.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así:

El 15 de junio de 2023, el accionante recibió correo electrónico remitido por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en el que le informaban sobre la imposición de una orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito. Sin embargo, desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la infracción, por cuanto para la fecha en la que supuestamente cometió la infracción se encontraba trabajando y el vehículo que, presuntamente cometió la

1 Archivo 01 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

infracción, se encontraba fuera de circulación en la vivienda de un familiar suyo , además en las fotos que le fueron remitidas junto con la orden de comparendo, no se ve claramente la placa de la moto que cometió la infracción.

Por lo anterior presentó escrito de impugnación contra el comparendo y derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en donde manifestó su inconformidad y expuso sus argumentos de defensa. También radicó querella ante la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la imposición de la orden de comparendo.

inconformidad y expuso sus argumentos de defensa. También radicó querella ante la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la imposición de la orden de comparendo.

El 1º de agosto de 2023 la Secretaría de Movilidad de Bogotá le comunicó únicamente que el comparendo estaba vigente, que estaba dentro del término para solicitar la cita de impugnación, y se le explicó la forma para agendar la cita . Consideró insoluta la respuesta ya que no le hicieron entrega de las imágenes y pruebas que solicitó en su escrito.

En razón a lo anterior, p rocedió a solicitar la cita para la impugnación del comparendo a través de la página web de la Secretaría de Movilidad de Bogotá , programada para el 24 de noviembre del 2023 a las 12:00 M; sin embargo, el 17 de septiembre de 2023 le fue remitido un correo electrónico donde le informaban que la cita había sido cancelada sin señalar el motivo.

Ante la anterior cancelación, el 18 de septiembre del 2023 solicitó una nueva cita para impugnación de comparendo, la cual quedó programada para el 3 de octubre siguiente a las 12:00 del mediodía. El 18 de septiembre de 2023 la entidad de movilidad le envió un correo en el cual le informa ron que la cita había sido cancelada nuevamente porque había sido solicitada por fuera del término establecido para ello.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que la orden de comparendo es inconstitucional pues así lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C038 de 2020 al no estar debidamente identificado el infractor, ni el vehículo.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que la orden de comparendo es inconstitucional pues así lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C038 de 2020 al no estar debidamente identificado el infractor, ni el vehículo. Además, la Secretaría de Movilidad de Bogotá no le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción al no permitirle impugnar en debida forma dicho comparendo.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 7 de diciembre de 20232, en el que ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y presenten un informe acerca del trámite adelantado, respuestas dadas y envíen copia del expediente administrativo y/o de los documentos donde consten los antecedentes.

3.- Contestación de las entidades accionadas

3.1.- La Procuraduría General de la Nación 3, solicitó que no se endilgue algún tipo de responsabilidad a la entidad respecto del objeto principal de la acción de tutela.

La solicitud presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Oficina

algún tipo de responsabilidad a la entidad respecto del objeto principal de la acción de tutela.

La solicitud presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, de lo cual se informó al peticionario.

En el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad frente a la causa principal de la tutela, ya que de sus pretensiones se observa que las mismas van dirigidas directamente a la Secretaría Distrital de Movilidad, pretensiones frente a las cuales carece de competencia la Procuraduría General de la Nación.

De otro lado, el hecho alegado por la parte accionante como constitutivo de la vulneración de su derecho de petición se encuentra superado, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto, pues ya se le informó a la parte accionante la situación actual de su requerimiento.

2 Archivo 04 del expediente digital. 3 Archivo 06 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

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3.2.- La Secretaría Distrital de Movilidad 4, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en atención a que se evidencia que las pretensiones de la parte accionante han debido resolverse por la Administración y eventualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en sede de tutela. Además, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

pretensiones de la parte accionante han debido resolverse por la Administración y eventualmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no en sede de tutela. Además, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

La Subdirección de Contravenciones remit ió la respuesta generada al petitorio a través del oficio SDC - 202342118126401 del 13 de diciembre de 2023, respecto de la petición impetrada por el accionante.

A la ciudadanía en general y en igualdad de condiciones se le ofrece la posibilidad de acceder a una cita para que puedan impugnar el trámite contravencional de acuerdo con la disponibilidad de citas para el agendamiento de audiencias de impugnación con la capacidad de atención con que cuenta la entidad. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, en la medida en que, paulatinamente vayan accediendo a la disponibilidad de agenda, para llevar a cabo la audiencia pública de impugnación contravencional.

En el presente caso, n o es posible adelantar la audiencia de impugnación, pues hasta la fecha otorgada, ciudadanos que han solicitado cita con anterioridad están programados dentro de los horarios de atención establecidos. Ello no significa que se viole el derecho de defensa y contradicción, o el debido proceso pues se garantiza el acceso a la administración en la fecha establecida.

La Secretaría Distrital de Movilidad cuenta con autonomía para la determinación de sus procesos internos, no está en la obligación de acceder a toda petición que exija caprichosamente el agendamiento y realización de la audiencia virtual, y la información para acceder a las audiencias presenciales o virtuales es de acceso público.

exija caprichosamente el agendamiento y realización de la audiencia virtual, y la información para acceder a las audiencias presenciales o virtuales es de acceso público.

Comoquiera que la entidad respondió de fondo, de manera clara y congruente, es dable señalar que se configuró el hecho superado. Además, se configura la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el mecanismo adecuado para discutir cobros de la administración lo cual está otorgado en forma principal a la

4 Archivo 08 del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. E l procedimiento de cobro se hace en el ejercicio de la función jurisdiccional por colaboración que ejerce la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que no podría aprovecharse la rapidez de la acción de tutela para provocar un fallo a favor que permitiera no pagar las obligaciones que, por multas, tiene pendiente el accionante con el Distrito Capital.

También se genera la improcedencia del amparo invocado porque la parte accionante no agotó los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio. L a omisión o el no uso de su derecho de defensa y contradicción se evidencia porque a pesar de que a la parte accionante le fue notificada en debida forma la orden de

proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio. L a omisión o el no uso de su derecho de defensa y contradicción se evidencia porque a pesar de que a la parte accionante le fue notificada en debida forma la orden de comparendo impuesta, no ha acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos.

La presente acción constitucional no puede invocarse como mecanismo transitorio de protección, porque el accionante en su escrito de tutela no prueba al menos de manera sumaria la conformación de un inminente perjuicio irremediable , no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad. Por lo demás, no hubo vulneración de los derechos fundamentales en el proceso contravencional.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 15 de enero de 20245: (i) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del actor; (ii) dejó sin efecto la audiencia pública de impugnación de comparendo realizada el 31 de julio de 2023 ante la Autoridad de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; (iii) ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia pública de impugnación de comparendo y notifique efectivamente dentro del mismo plazo al accionante; (iv) ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que, dentro de los tres días siguientes a la

la realización de la audiencia pública de impugnación de comparendo y notifique efectivamente dentro del mismo plazo al accionante; (iv) ordenó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir al accionante los documentos por él solicitados el 26 de junio de 2023; (v) declaró la carencia actual de objeto por

5 Archivo 10 del expediente digital.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hecho superado respecto de la petición presentada ante la Procuraduría General de la Nación; y (vi) no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y habeas data del accionante.

Se halló demostrado que el 15 de junio de 2023 el demandante fue notificado vía correo electrónico de la imposición de la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito. El 26 de junio de 2023 el accionante presentó escrito ante la Secretaría Distrital de Movilidad, que la denominó “impugnación de comparendo”, derecho de petición donde presentó los argumentos por los cuales consideraba que no debía imponérsele la multa y, a su vez, solicitó copia de algunos documentos que reposan en esa entidad. En esa misma fecha presentó querella ante la Procuraduría General de la Nación donde solicitó iniciar la investigación por las presuntas irregularidades al imponer la orden de comparendo.

documentos que reposan en esa entidad. En esa misma fecha presentó querella ante la Procuraduría General de la Nación donde solicitó iniciar la investigación por las presuntas irregularidades al imponer la orden de comparendo.

La Secretaría de Movilidad expidió el 18 de julio de 2023 oficio por medio del cual dio respuesta a la petición del 26 de junio de 2023, sin que enviara con la misma los documentos solicitados, esta respuesta fue comunicada al accionante el 1º de agosto de 2023 vía correo electrónico. El 31 de julio de 2023 se celebró audiencia pública por parte de la de la Secretaría Distrital de Movilidad, en cuya acta se señaló la no comparecencia del señor Didyer Alberto Regino Caldera y se lo declaró contraventor de la s normas de tránsito conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, imponiéndole multa de $522.900.

El 13 de diciembre de 2023, se dio una respuesta adicional al accionante donde se le explicó en detalle el procedimiento surtido en su caso , desde la imposición de la orden de comparendo, la cual fue notificada al correo electrónico del accionante el mismo 13 de diciembre de 2023.

La Procuraduría General de la Nación atendió la solicitud de querella presentada el 26 de junio de 2023 mediante la remisión por competencia de la misma el 12 de diciembre de 2023 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Movilidad, lo cual fue comunicado al accionante. Esto se dio posterior a la presentación de la acción de tutela.

No obra en el expediente prueba de que le hubiera sido notificada al accionante,

Distrital de Movilidad, lo cual fue comunicado al accionante. Esto se dio posterior a la presentación de la acción de tutela.

No obra en el expediente prueba de que le hubiera sido notificada al accionante, por alguno de los medios dispuestos en la ley, la fecha y hora de la audiencia7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

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pública que se celebró el 31 de julio de 2023, en la cual finalmente se declaró contraventor al demandante y se le impuso multa en ausencia.

La administración además de no haber informado la fecha y hora de la citada audiencia, hizo incurrir en error al accionante, por cuanto el oficio del 18 de julio de 2023, donde se le informaba que todavía estaba en término para solicitar la audiencia de impugnación y que debía hacer mediante la página web de la entidad, le fue notificado el 1º de agosto de 2023, misma fecha en la cual el demandante procedió a solicitar la fecha de la audiencia, como se le había indiciado, haciéndole creer que contaba con términos para ello, cuando no era así. Con esta omisión y el desarrollo de la audiencia pública sin la presencia del presunto contraventor, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Si bien el escrito por medio del cual el señor Regino Caldera presentó la impugnación contra la orden de comparendo no era el medio idóneo para ello y

vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

Si bien el escrito por medio del cual el señor Regino Caldera presentó la impugnación contra la orden de comparendo no era el medio idóneo para ello y que su defensa debía darse en audiencia, también lo es que dicho escrito se presentó dentro del plazo señalado por la ley para que se pueda solicitar la audiencia de impugnación, por lo que, al tratarse de un medio eficaz para comunicarse con la administración y en primacía del derecho sustancial sobre el material, lo correcto era que la misma administración le informara de inmediato el mecanismo electrónico para solicitar la audiencia o procediera a fijarla y le informara la fecha al accionante. la Secretaría optó por la segunda opción y fijó la audiencia de impugnación para el día 31 de julio de 2023, pero obvió notificar esta fecha al solicitante.

5.- La impugnación

5.1.- El accionante6, manifestó su desacuerdo con la decisión tomada ya que desconoce que le están imputando responsabilidad de una multa de tránsito que no comet ió, y s e ignora el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en sentencia C -038 del 2020. Solicitó que se considere la sentencia de primera instancia por carecer de las razones que motivaron la acción de tutela.

6 Archivo 12 del expediente digital.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

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5.2.- La Secretaría Distrital de Movilidad 7, informó que, ateniendo a lo ordenado en sede de tutela, la entidad procedió a emitir los oficios SDC 202442100538031 y SDC 202442100569091 del 16 y 17 de enero de 2024 que fueron notificados en debida forma al correo electrónico aportado en el derecho de petición y que dan cumplimiento a lo ordenado en primera instancia. Por lo anterior, solicitó decretar el cumplimiento de fallo por parte de esa Secretaría en el entendido que se resolvió de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado por el peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

A través del recurso de impugnación, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó que se declare el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el

evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

A través del recurso de impugnación, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó que se declare el cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte el accionante, en el recurso de impugnación solicitó que se considere el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional para que no le sea impuesta la multa de tránsito.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no algún derecho fundamental al accionante.

7 Archivo 13 del expediente digital.9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independient emente de que la decisión le sea favorable o adversa.

persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independient emente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 8 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Por la obligación de las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de responder oportunamente a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motiv o del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 9 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

8 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.

oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

8 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.10 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10.

El deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación de la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional11 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 12, ha señalado que, si no se les da el trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 12 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 200611 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuarias de la administración también propenden por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con12 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2023-00396-01

Demandante: Didyer Alberto Regino Caldera Demandado: Procuraduría General de la Nación y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

violación del debido proceso13.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación14, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos15.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el

celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos15.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los suje

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