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TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00028-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00028-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO NO.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS TORRES DONADO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El 1º de febrero de 2024 el señor Rafael de Jesús Torres Donado, actuando en nombre propio, instauró la acción para la protección del derecho fundamental de petición.

Solicitó:

“PRIMERO. CONCEDER la TUTELA formulada por RAFAEL DE JESUS TORRES DONADO, teniendo en cuenta la petici ón invocada el 21 de diciembre de 2023 y en armonía con la reiteración radicada el 16 de 2024.

SEGUNDO. ORDENAR atender la solicitud del derecho de petición No.1-2023027510 del 21 de diciembre de 2023 y emitir la certificación de la designación de los representantes de los empleados en la comisión de

SEGUNDO. ORDENAR atender la solicitud del derecho de petición No.1-2023027510 del 21 de diciembre de 2023 y emitir la certificación de la designación de los representantes de los empleados en la comisión de personal del 1 julio al 31 octubre 1991 de esta entidad, con sus respectivos cargos y grado , en razón a que no da cumplimiento de conformidad a lo consagrado en el decreto 2045 de 1969 y en armonía con el artículo 1 del decreto 1005 de 1980. Así mismo, copias auténticas del auto, resolución, memorando o comunicación del 8 de enero de 1991 proferida en el proceso disciplinario o en las diligencias preliminares contra Rafael de Jesús Torres Donado, en que se ordena el archivo del expediente. Igualmente, copias auténticas del mes de mayo y junio de 1989 del periodo de prueba del formulario del nivel ejecutivo del departamento del servicio civil del cargo jefe de sección código 2075 grado 06 como jefe de la sección de evaluación de proyectos, calificación de 4.60 puntos, en los meses en mención o lo que evidencias estas calificaciones sucesivas de 4.60 puntos firmado por el suscrito y jefe inmediato.” (negrilla y subrayas fuera de texto)PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS TORRES DONADO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. El 21 de diciembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Subsidio Familiar

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

Narró los siguientes hechos relevantes:

  1. El 21 de diciembre de 2023 solicitó a la Superintendencia de Subsidio Familiar

suministrar copia del siguiente documento:

  1. El 16 de enero de 2024 solicitó:
  1. A la fecha de la presentación de la tutela no se ha dado respuesta completa y de fondo a las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que el 6 de febrero de 2024 respondió la petición del 16 de enero de 2024, en la que indicó que, de conformidad con los artículos 11 1 y 242 de la Ley 594 de 2000 3, revisó las tablas de retención d ocumental aprobadas por el Archivo General de la Nación en el año 2000, donde advirtió que los documentos de la Comisión de Personal, deben conservarse un (1) año en el archivo de gestión (dependencia) y tres (3) años en el archivo central, y su disposición final es la eliminación, donde pasan hacer parte de la Historia Laboral.

Señaló que, como la información que se solicitó data de más de 30 años, no reposa en

el archivo central, y su disposición final es la eliminación, donde pasan hacer parte de la Historia Laboral.

Señaló que, como la información que se solicitó data de más de 30 años, no reposa en la entidad y como su recaudo era limitado, adjunta las tablas de retención documental.

Respecto a la serie documental de los procesos disciplinarios, dijo que, conforme a la Tabla de Retención Documental, su disposición final es la selección de un 80% de la producción documental conforme a los criterios de valoración documental primaria y secundaria, por lo anterior, en la Historia Laboral reposa la remisión que realizó el Superintendente del Subsidio Familiar, para el archivo de las diligencias.

Advirtió que , después de nueva búsqueda en el archivo de la entidad, hall ó los siguientes documentos:

Comisión de personal. En cuanto a la designación de los representantes de los empleados en la comisión de personal del 1 al 31 de octubre de 1991, se encontró la Resolución 0813 de 1989, "Por la cual se reglamenta la elección del Representante de los Emple ados ante la Comisión de Personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar". Conforme a la Historia Laboral del solicitante, se encontró el Acta N° 03 del 02 de octubre de 1991, de la Comisión de Personal en la cual se indicó que el Representante de los Trabajadores fue el doctor GUILLERMO AMADOR ACOSTA. Se adjunta la documental anunciada.

Disciplinario. Se allega la comunicación de 08 de enero de 1991, suscrita por la Superintendente del Subsidio Familiar, dirigida a la Jefe de Sección Administrativa, donde se remiten las averiguaciones preliminares adelantadas contra el solicitante,

Superintendente del Subsidio Familiar, dirigida a la Jefe de Sección Administrativa, donde se remiten las averiguaciones preliminares adelantadas contra el solicitante, pues "no se encontró mérito para adelantar una investigación disciplinaria", para que se proceda con su archivo.

Adicionalmente, revisada la hoja de vida del señor Rafael de Jesús Torres Donado, remitida por el Grupo de Gestión Documental y Notificaciones, se anexa copia de la calificación de servicios del mes de mayo y junio de 1989, correspondiente al periodo de prueba.

Por otra parte, adjuntó la respuesta del 15 de enero de 2024 frente a la solicitud del 24 de diciembre de 2024 sobre la certificación de integrantes de Comisión de Personal del de julio 1 al 31 de octubre de 1991, con sus respectivos cargos y grados , en la que indicó:

1 ARTÍCULO 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. 2 ARTÍCULO 24. Obligatoriedad de las tablas de retención. Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de retención documental. Ver Acuerdo Archivo General de la Nación 39 de 2002 3Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS TORRES DONADO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“(…) Mediante la Ley 909 de 2004, se expidieron normas para regular el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública; dentro de las cuales se contemplaron disposiciones para la conformación de comisiones de personal, así:

“ARTÍCULO 16. Las Co misiones de Personal. 1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) re presentantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.” (…) Por consiguiente, hasta dicha vigencia, esto es, 2004, y con la norma en cita, se incorporó en la dinámica laboral pública la integración de comisiones de personal.

Así las cosas, no se puede acceder a su solicitud por cuanto la Entidad no contaba para l a calenda por usted mencionada, con comisión de personal conformada.

En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud.”

El 8 de febrero de 2024 se allegó memorial del accionante , donde señaló que la respuesta no está completa ni es oportuna.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por que las

respuesta no está completa ni es oportuna.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , por que las respuestas de 6 de febrero de 2024 y 15 de enero de 2024 fueron notificadas al demandante en el transcurso de la acción, por lo tanto, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.

Consideró que la respuesta satisfizo los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del d erecho fundamental de petición , incluso cuando se explicó que no era posible entregar la información solicitada. Aunado a ello, la entidad remitió copia de la documentación que reposaba en su archivo.

Advirtió que la finalidad del derecho de petición no es acceder a lo solicitado sino entregar una respuesta completa y de fondo a la petición.

Finalmente, resaltó que en el escrito presentado el 8 de febrero de 2024 el tutelante no expuso argumentos que lleven a estimar que no es una respuesta de fondo y completa.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo. Consideró que no se aportó toda la documentaci ón solicitada, tal como lo es , la certificación del representante de los empleados para conformación de comisión de personal del 1 de julio al 31 de octubre de 1991 , en

solicitada, tal como lo es , la certificación del representante de los empleados para conformación de comisión de personal del 1 de julio al 31 de octubre de 1991 , en cambio, se allegó el acta No. 3 del 2 de octubre de 1991 de la Comisión de Personal, la cual no se solicitó.

Advirtió que la entidad accionada incurrió en un yerro jurídico al señalar que mediante la Ley 909 de 2004 se expidieron normas de carrera administrativa y contemplaron comisiones de personales, respuesta que con la cual justificó indebida y arbitrariamente que en Ley 594 de 2000 , Ley General de Archivo , los documentos de la Comisión de Personal tienen unos términos y que posteriormente hacen parte de la historia laboral, en donde se utiliza tablas de retención documental.

Adujo que la mencionada norma, en su artículo 49, también advierte que en ningún caso los docu mentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio.

Finalmente, arguyó que el hecho no existir una comisión de personal entre el año 1989 y 1991 es una omisión a las disposiciones establecidas en el Decreto 2045 de 1969 en concordancia con el artículo 1 º del Decreto 1005 de 1980 en materia de los representantes de los trabajadores.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1. Problema jurídico

Se determinará si, conforme a los hechos probados, en el curso del presente trámite

primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

1. Problema jurídico

Se determinará si, conforme a los hechos probados, en el curso del presente trámite constitucional se transgredió el derecho fundamental de petición, como alegó la parte actora en la impugnación.

2. Tesis de la sala

Se amparará el derecho fundamental de petición porque se constató que la entidad accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición frente a la certificación de la designación de los representantes de los empleados en la comisión de personal del 1 julio al 31 octubre 1991 de esta entidad, con sus respectivos cargos y grado.

Por lo anterior se revocará la decisión de primera instancia.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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3. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en

en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

4. Hecho superado por carencia actual del objeto.

La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal,

señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio

4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solici tud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 7, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”

5. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

La Corte Constitucional 8 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:

“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)9; ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no

6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.

independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no

6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver sentencias T-944 de 1999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 9 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).

Es preciso señalar que el artículo 23 de la Constitución Política no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo

dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial, y en lo pertinente se cita:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro d e los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

6. CASO CONCRETO

De la do cumentación aportada al proceso se tiene como hecho probado que el señor Rafael de Jesús Torres D onado solicitó el 21 de diciembre de 2023 a la Superintendencia de Subsidio Familiar certificara la designación de los representantes de los trabajadores que integraron la comisión personal entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 1991, sus cargos y grados, teniendo en cuenta la elección de los trabajadores y su asignación por el secretario general de dicha comisión por el periodo de diciembre de 1989 a diciembre de 1991, de conformidad con el Decreto 2045 del 11 de septiembre de 1981.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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La mencionada entidad le respondió e l 15 de enero de 2024 que en las fechas requeridas no contaba con comisión de personal, por cuanto la misma solo fue conformada cuando entró en vigor la Ley 909 de 200410 en su artículo 1611:

La mencionada entidad le respondió e l 15 de enero de 2024 que en las fechas requeridas no contaba con comisión de personal, por cuanto la misma solo fue conformada cuando entró en vigor la Ley 909 de 200410 en su artículo 1611:

Inconforme con la anterior respuesta, el 16 de enero de 2024 el actor : i) reiteró lo solicitado en la petición del 21 de diciembre de 2023 y además pidió: (ii) copia del comunicación del 8 de enero de 1991 proferida en el proceso disciplinario o en las diligencias preliminares en su contra, en que se ordena el archivo del expedi ente y (iii) copias auténticas del mes de mayo y junio de 1989 del periodo de prueba del formulario del nivel ejecutivo del departamento del servicio civil del cargo jefe de sección código 2075 grado 06 como jefe de la sección de evaluación de proyectos, calificación de 4.60 puntos, en los meses en mención o lo que evidencias estas calificaciones sucesivas de 4.60 puntos firmado por el suscrito y jefe inmediato.

El 6 de febrero de 2024 la entidad reiteró lo señalado en el oficio del 15 de enero de 2024 frente a la solicitud de la certificación de la designación de los empleados de la comisión de personal del 1 de julio al 31 de octubre de 1991.

Por otra parte, en lo que atañe a la comunicación del 8 de enero de 1991, proferida dentro de proceso disciplinario adelantado contra el señor Rafael de Jesús Torres Donado, advirtió que databa de más de 30 años, por lo cual se aplicaron las tablas de retención documental.

Finalmente, señaló que una vez realizó una búsqueda en el archivo de la entidad,

Donado, advirtió que databa de más de 30 años, por lo cual se aplicaron las tablas de retención documental.

Finalmente, señaló que una vez realizó una búsqueda en el archivo de la entidad, encontró los siguientes documentos que adjuntó: i) Acta N° 03 del 02 de octubre de 1991, de la Comisión de Personal ; ii) comunicación del 8 de enero de 1991 y iii) Calificación de servicios del mes de mayo y junio de 1989, correspondiente al periodo de prueba.

Los documentos que obran en el proceso son: la comunicación del 8 de enero de 1991, expedida por la Superintendente del Subsidio Familiar frente al proceso disciplinario y el formulario de calificación del nivel ejecutivo del departamento del servicio civil del 14 de junio de 1989 del cargo jefe de sección código 2075 grado 06 . No se adjuntó la certificación de la designación de los represe ntantes de los empleados en la comisión de personal.

La entidad respondió que no le era posible emitir la certificación porque la comisión sólo fue creada con la Ley 909 de 2004, pero, en el acta No. 3 del 2 de octubre de 1991 se registra que la mencionada comisión ya existía, tal como se puede ver a continuación:

10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 11“ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Personal. 1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera

existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.” (…)PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

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Lo anterior se refuerza en el Decreto 2045 de 1969 12 “Por el cual se reglamenta la elección del representante de los empleados en las Comisiones de Personal de los organismos de la Rama Ejecutiva y se dictan medidas sobre su funcionamiento” .

Por lo tanto, existe una evidente contradicción de la entidad accio nada.

Sumado a ello, es preciso advertir a la Superintendencia de Subsidio Familiar que la mencionada acta no se puede equiparar a la certificación que pidió el tutelante.

En ese orden de ideas, es claro que la Superintendencia de Subsidio Familiar no satisfizo el derecho fundamental de petición del tutelante, en la medida en que las respuestas no son congruentes y acordes con lo pretendido.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar , se amparará el derecho fundamental de petición.

DECISIÓN

respuestas no son congruentes y acordes con lo pretendido.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar , se amparará el derecho fundamental de petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Rafael de Jesús Torres Donado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12 Modificado por Decreto 1005 de 1980.PROCESO No.: 11001-33-36-037-2024-00028-01

ACCIÓN: DE TUTELA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Subsidio Familiar que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia , expida a favor del tutelante la certificación relacionada con la designación del personal que integró la comisión de personal entre el 1º de julio y el 31 de octubre de 1991, con sus respectivos carg

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