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TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00035-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00035-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-02-041 AT

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-36-037-2024-00035-01

ACCIONANTE: LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA

ACCIONADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIOINPEC Y COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA

TEMA: Derecho Fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. - ORDENAR al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Director General del Complejo Penitenciario y Carcelario” la Picota” que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación, resuelva de fondo la petición presentada el día 5 de enero de 2024, , esto es: (…) Por medio del presente memorial me dirijo a su Despacho con la finalidad de presentar solicitud formal

de recibo de la respectiva comunicación, resuelva de fondo la petición presentada el día 5 de enero de 2024, , esto es: (…) Por medio del presente memorial me dirijo a su Despacho con la finalidad de presentar solicitud formal de LIBERTAD CONDICIONAL de mi poderdante, el señor LUIS HERNANDO SERRATO MAHECHA, por lo cual comedidamente solicito sean anexados los documentos necesarios para su presentación ante el JUZGADO VEINTE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA D.C. (…)”.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente de cisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes ( (i) trámite; (ii) exposición de los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (i ii) la respuesta de la entidad accionada, (i v) la sentencia impugnada y (v) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Luis Hernando Serrato Mahecha, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Oficina Jurídica del ComplejoExpediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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presentó acción de tutela en contra de la Oficina Jurídica del ComplejoExpediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, con el fin de que dicha entidad de respuesta a su solicitud elevada el 5 y 31 de enero de 2024, consistente en que se dé trámite al beneficio de libertad condicional a su favor.

2. Posición de la Entidad Demandada.

DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO (INPEC)

La entidad resalta que ante la Dirección General no registra la petición objeto de amparo y conforme los argumentos presentados por el accionante, a quien corresponde contestar la petición es al COBOG a través de su equipo de trabajo.

Así las cosas, después de relacionar el organigrama del INPEC en el que señala que corresponde a los establecimientos de reclusión atender las peticiones y consultas elevadas por los reclusos (en asuntos que son de su competencia) , considera que no ha vulnerado los derechos que hoy reclama el demandante, motivo por el cual, solicita que se desvincule de la presente acción.

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA

PICOTA

Pese a que la entidad fue notificada de esta acción constitucional, no se pronunció de los hechos que la generaron.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, el a quo resaltó que se

pronunció de los hechos que la generaron.

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, el a quo resaltó que se encuentra probado en el expediente que, en escrito de 5 de enero de 2024, el accionante, a través de su apoderada, presentó ante la oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC la solicitud que hoy es objeto de amparo, sin que se acredite que se haya emitido respuesta al respecto.

Resaltó que, si bien el INPEC no era el competente para dar respuesta a la solicitud sino el establecimiento en el que está recluido el peticionario, así debió informárselo al accionante , ademá s que no remitió la solicitud a la autoridad competente para que lo resolviera.

Por lo anterior, ordenó al director general del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC y al director general del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” para que, por intermedio de la dependencia que corresponda resuelvan de fondo y de forma completa y dentro del mismo término notifique al accionante la petición radicada el día 5 de enero de 2024.

4. Impugnación.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela de 13 de febrero de 2024; en el que resalta que la petición objeto de amparo solo fue dirigida al COBOG y no ante la entidad.Expediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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al COBOG y no ante la entidad.Expediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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En igual forma, reitera las competencias de los establecimientos de reclusión y que corresponde a la Dirección COBOG – PICOTA dar respuesta a la solicitud del accionante; por lo que solicita se desvincule a dicha entidad de este trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Siet e (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) vulneró el derecho de petición del accionante o si no cuent a con legitimidad por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones objeto de amparo; y si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) El derecho fundamental de petición, (ii) principio de congruencia y legitimación por causa pasiva (iii) El caso en concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) El derecho fundamental de petición, (ii) principio de congruencia y legitimación por causa pasiva (iii) El caso en concreto. (i) El derecho fundamental de petición

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto

efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.Expediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario , a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. LosExpediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

Sentencia

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En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del

no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se de una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(ii) Caso Concreto

El accionante, a través de su apoderada, presenta acción de tutela con el fin que se ampare su derecho de petición presuntamente vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “la Picota” por no dar respuesta a su solicitud de trámite del beneficio de libertad condicional que remitió al correo de la entidad el pasado 5 y 31 de enero de 2024.

Al respecto, de las documentales aportadas en el expediente , se encuentra acreditado que la apoderada del accionante mediante correo electrónico de 5 de enero de 2024 presentó ante el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, una solicitud formal de libertad condicional a favor del señor Luis Hernando Serrato.

En igual forma, se acreditó que dicha petición fue reiterada el 31 de enero

del señor Luis Hernando Serrato.

En igual forma, se acreditó que dicha petición fue reiterada el 31 de enero de 2024.

términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

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De esta forma, en atención a los reclamos del accionante y que en el expediente no obra prueba que el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá contestó la referida solicitud dentro el término oportuno o si quiera, en el trámite de esta acción de tutela, atiende la Sala a la decisión emitida por el Juzgado de amparar el derecho de petición y ordenar su pronta resolución.

No obstante, halla la Sala razón al impugnante frente la existencia de la presunta vulneración por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), pues de las pruebas obrantes en el expediente (señaladas en líneas atrás) las peticiones fueron dirigidas únicamente al correo electrónico jurídica.epcpicota@inpec.gov.co que corresponde al canal autorizado del Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG y no al del recurrente.

En este punto, debe resaltarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario este compuesto por las direcciones regionales y los

corresponde al canal autorizado del Complejo Carcelario y Penitenciario COBOG y no al del recurrente.

En este punto, debe resaltarse que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario este compuesto por las direcciones regionales y los establecimientos de reclusión a quienes se les atribu ye competencias y funciones distintas, razón por la cual, no es posible inferir que si se eleva una petición a una de estas dependencias la otra tenga conocimiento de la misma.

De esta forma, no hay prueba que acredite que la Dirección General del INPEC haya tenido conocimiento de la petición que es objeto de amparo, pa ra que este, según sus competencias la haya resuelto de fondo o lo remita a la dependencia correspondiente para que la conteste, así mismo, en el escrito de la tutela, la apoderada del accionante solo alega la vulneración del derecho por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá la Picota, a quien dirigió la solicitud que hoy es objeto de amparo.

En consecuencia, la Sala atiende a lo dispuesto por el a quo frente la vulneración del derecho de petición del accionante por parte del COMBOG, pero revocará parcialmente el fallo respecto las órdenes que fueron dirigidas a la Dirección General del INPEC, ya que a dicha dependencia no fue dirigida la petición inici al, por lo que no es posible imponer en su cabeza la vulneración del derecho de petición.Expediente No. 2024-00035-01

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

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DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Accionante: Luis Hernando Serrato Impugnación de tutela

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DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del fallo de 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , únicamente respecto la orden dada a la Dirección General del INPEC , conforme los argumentos expuestos anteriormente SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia impugnada, respecto el amparo del derecho de petición del accionante y la orden dada al COMBOG Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – “la Picota” de resolver la solicitud presentada por la apoderada del accionante el 5 y 31 de enero de 2024.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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