TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00038-01-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00038-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RODRIGO PARADA GÓMEZ
DEMANDADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y
COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – “LA PICOTA”
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano RODRÍGO PARADA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – “LA PICOTA”.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano RODRÍGO PARADA GÓMEZ , actuando en nombre propio , presentó
continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano RODRÍGO PARADA GÓMEZ , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado s por el INSTITUTO PENITENCIARIO YPROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: RODRIGO PARADA GÓMEZ
DEMANDADO: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y COMPLEJO
METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – “LA
PICOTA”
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CARCELARIO “INPEC” y COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – “LA PICOTA”; y en efecto formuló las siguientes
pretensiones:
“(…) Que se profiera fallo que conceda la tutela de mi gama de Derechos Fundamentales Universales. Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, legal preestablecido y su debido proceso Administrativo ; ordenándole a los demandados responsables de mi agravio que RESUELVAN DE FONDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley y la Jurisprudencia vigentes. Es decir que se le ordene en consecuencia al demandado lo siguiente: < Que el establecimiento demandado COBO G PICOTA, por intermedio de
PLANTEADO, en los términos que plantea la Ley y la Jurisprudencia vigentes. Es decir que se le ordene en consecuencia al demandado lo siguiente: < Que el establecimiento demandado COBO G PICOTA, por intermedio de su CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET-.proceda a clasificarme en la FASE DE CONFIANZA, por cuanto cumplo a cabalidad los requisitos para ello. <Las demás que su señoría determine en su sapiencia y sabio juicio.(…)”.
1.1.2. Hechos
Los hechos de la acción de tutela de la referencia se centran en la presunta violación al derecho de petición del accionante, por cuanto manifiesta no haber recibido respuesta a su petición del 5 de enero de 2024 , reiterada el 11 de enero de la misma anualidad por parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET – COBOG LA PICOTA.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC
En silencio.
1.2.2. COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET –
COBOGPROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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Solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado al indicar que la dependencia a cargo del derecho de petición emitió repuesta que fue notificada personalmente al accionante.
Indica que en la respuesta se le informó al accionante sobre la asignación de un psicólogo del área de atención y tratamiento para que le realice la entrevista y emita el concepto para verificar las características de personalidad, perfil delictivo, avance en su proceso de tratamiento integral, comportamiento individual, social y proyección para la vida en libertad. Así mismo, se le designó personal para la verificación de los componentes de seguridad y medidas restrictivas y los elementos jurídicos que serán llevados ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, programado para el 14 de febrero de 2024.
Afirma en la respuesta q ue una vez emitido el concepto integral del equipo multidisciplinar tomarán la decisión en la que determinen si puede avanzarse o no a la siguiente fase de tratamiento.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR LA CARENC IA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de la presente acción al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de la presente acción al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva.
(…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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El Juzgado encontró que el accionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, esto en razón a no haber dado respuesta a la petición que presentó el 05 de enero de 2024 y que fue reiterada el 11 de enero de la misma anualidad.
En suma, encontró que la accionada a la fecha de la presentación de la demanda , no había dado respuesta. Sin embargo, encontró que la accionada con el informe entregado en el trámite de primera instancia allegó constancia de la respuesta entregada al accionante y constancia de su notificación.
3. IMPUGNACIÓN
El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia al manifestar
entregado en el trámite de primera instancia allegó constancia de la respuesta entregada al accionante y constancia de su notificación.
3. IMPUGNACIÓN
El accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia al manifestar que, si bien ya se encuentra clasificado “en fase”, no sucede lo mismo con la remisión de los cómputos por redención al Despacho judicial que vigila la pena.
Por lo anterior, solicita que la decisión adoptada en primera instancia sea revocada.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acc ión de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho funda mental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principi os constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida
de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principi os constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fine s esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponi éndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la lab or judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fu ndamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
actúan como autoridad, este será un derecho fu ndamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señ alar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Con stitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del si lencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
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El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se d eriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
5. CASO CONCRETO
El accionante presentó acción de tutela con la cual pretende el amparo de derechos fundamentales, concretamente, al derecho de petición; tal circunstancia, por cuanto advirtió con la demanda, no haber recibido respuesta a su derecho de petición formulado ante EL CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG el 5 de enero de 2024, reiterado el 11 de enero de la misma anualidad.
Por su parte, con el informe entregado al Juzgado, el COMPLEJO METROPOLITANO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE
Por su parte, con el informe entregado al Juzgado, el COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG allegó copia de la respuesta a la petición del accionante junto con la constancia de su notificación.
Revisados los elementos de prueba, concluyó el Juzgado que con la contestación emitida se satisfacen los elementos esenciales, que debe contener toda respuesta frente al derecho de petición. Asimismo, indicó que como la contestación y su notificación al accionante ocurrieron por fuera del término legal, esto durante el trámite
5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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de la tutela, se configura el fenómeno jurídico de la carencia de objeto superado, y así lo declaró.
Por su parte, el accionante impugnó la decisión al manifestar que en la respuesta emitida por el COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG
emitida por el COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG no se abordó lo concerniente a la solicitud de remisión de los cómputos por redención al Despacho judicial que vigila la pena.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado y el motivo de inconformidad expuesto frente a la decisión adoptada en primera instancia, la Sala estima necesario hacer un estudio a través de un comparativo con el que pueda determinar si la respuesta otorgada fue emitida con un pronunciamiento de fondo, de manera completa y de forma congruente frente al pedimento del accionante. Derecho de petición Respuesta
Tal como se observa, con el derecho de petición objeto de la soli citud de amparo, el accionante no solo requirió que se le dé aplicación a los parámetros establecidos para ser ubicado en una “fase de confianza” o “quinta fase de tratamiento”, sino que además pidió “ la remisión de los cómputos y calificación de conducta pendientes de remisión al despacho de vigilancia de pena, correspondiente al periodo del 1 de Julio al 30 de diciembre de 2023”.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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En tal sentido, encuentra la Sala que la respuesta dada al accionante debía abordar todos y cada uno de los puntos plateados por el accionante con su petición , sin embargo, la misma siendo extemporánea se centró únicamente en responder el pedimento con respecto a la solicitud de ubicación del PPL accionante en una fase de tratamiento “de confianza”; omitiendo entonces ofrecer una respuesta congruente a su solicitud de remisión de los cómputos y calificación de conducta que afirma se encontrarían pendientes de remisión al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así las cosas, encuentra esta Sala de Decisión la configuración de la violación al derecho fundamental de petición del accionante, en tanto que, si bien se dio respuesta a la solicitud del accionante, la misma fu e incompleta; pues, en esta no se brindó respuesta frente la solicitud en la que se requiere la remisión de los cómputos y calificación de conducta, periodo del 1 de Julio al 30 de diciembre de 2023 ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguri dad a cargo de vigilar el cumplimiento de la pena.
Frente a las respuestas al derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho de petición definiendo los elementos esenciales de este.
Así, en la sentencia T-044 de 20197, reiteró los siguientes:
- “Prontitud. Que se traduce en la oblig ación de la persona a quien
los elementos esenciales de este.
Así, en la sentencia T-044 de 20197, reiteró los siguientes:
- “Prontitud. Que se traduce en la oblig ación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible (…). En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”8. ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite
7 Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ley 1755 de 2015.PROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el
administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.
Lo anterior significa que, la petición del accionante no ha sido resuelta por parte del COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG – CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG, conforme los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte frente al derecho de petición.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia con la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del accionante, conforme con los fundamentos expuestos supra.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del accionante PPL RODRIGO PARADA GOMEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - ORDÉNASE al responsable del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y
TRATAMIENTO – CET – COBOG (COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO
providencia.
SEGUNDO. - ORDÉNASE al responsable del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO – CET – COBOG (COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ COBOG), o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación dePROCESO No.: 110013336-037-2024-00038-01
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esta sentencia, a suministrar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición del 5 de enero de 2024, reiterada el 11 de enero de la misma anualidad con la cual se requiere la remisión de “los cómputos y calificación de conducta, periodo del 1 de Julio al 30 de diciembre de 2023 ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de vigilar el cumplimiento de la pena”, al accionante PPL RODRIGO PARADA GOMEZ , allegando al Juzgado informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de
TERCERO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
QUINTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA9
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
C.A.O.C.
9 Datos de contacto del Despacho Ponente: 601-3532666 Extensiones 88418 y 88419.