TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00058-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00058-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-037-2024-00058-01
Accionante: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ
Accionado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 2 de abril de 2024 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá remitió en link de SAMAI el expediente de la referenci a; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 3 del mismo mes y año (Docs. 1-5 índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, control político y participación ciudadana.
PETICIONES
“1°. Que la Representante a la Cámara por los colombianos en el exterior, Carmen Felisa Ramírez Boscán, desbloquee al suscrito Ricardo Marín Rodríguez, y al Medio de comunicación virtual www.colexret.com, de sus espacios en las redes sociales para poder ejercer libremente a través de ellos, entre otros, mi derecho a la libertad de expresión e información, Control político y Veeduría ciudadana, recordando que nuestra H. Corte Constitucional ha dejado muy claroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2024-00058-01
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2 que el Derecho a la libertad de expresión, no puede tener limitaciones de fronteras, y por ende de espacios.
En ese sentido la Representante Ramírez Boscán no puede limitar que los ciudadanos únicamente lo llevemos a cabo a través de su Pág. web, pues son más los espacios que la susodicha ha abierto en las Redes sociales para la comunicación, y demás con los colombianos en el exterior.
ciudadanos únicamente lo llevemos a cabo a través de su Pág. web, pues son más los espacios que la susodicha ha abierto en las Redes sociales para la comunicación, y demás con los colombianos en el exterior.
2°. Se prohíba en lo sucesivo a la Congresista Carmen Ramírez Boscán, bloquear sin causa legal justificada a usuarios en sus espacios en las redes sociales.” (fl. 23 Doc. “Demanda”, índice 2 expediente Juzgado).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que reside en MadridEspaña y es director de “Colombianos en el Exterior – COLEXRET”, en cuya página web se publican artículos, columnas de opinión y editoriales relacionados con política migratoria colombiana, precisando que con el fin de dar mayor cobertura sus publicaciones son compartidas en las redes sociales y perfiles de autoridades públicas, en particular, de la Representante a la Cámara por los Colombianos en el Exterior, Carmen Felisa Ramírez Boscán.
Señala que la accionada usa sus redes sociales para la interacción con los ciudadanos y para informar sobre sus gestiones, como aduce es reconocido por ella en respuesta a peticiones que formuló; que, en ejercicio de su derecho al control político, publicó artículos relacionados con la gestión de la accionada y que luego de varios intercambios de opiniones, ésta lo bloqueó, impidiéndole enterarse sobre su trabajo y publicar sus conceptos u opiniones sobre el mismo.
Cuestiona que por encontrarse fuera del país las llamadas telefónicas acarrean grandes cargas económicas, la página web de la accionada no es un instrumento para opinar sobre sus gestiones , ni tampoco es razonable exigir que para contactar
Cuestiona que por encontrarse fuera del país las llamadas telefónicas acarrean grandes cargas económicas, la página web de la accionada no es un instrumento para opinar sobre sus gestiones , ni tampoco es razonable exigir que para contactar con ella se deba regresar al país.
Indica que las publicaciones que ha hecho, a nivel personal y como director de COLEXRET están amparadas por el derecho a la libertad de expresión e información, por lo que estima que el bloqueo en redes que hizo la accionada desconoce estos derechos fundam entales, aunado a que a su juicio constituye una censura como medio de comunicación (fls. 1 -21 documento “Demanda”, índice 2 expediente
Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-037-2024-00058-01
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2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto de 5 de marzo de 2024 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la funcionaria accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción; providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónico s
direcciongeneral@colexret.com, carmen.ramirez@camara.gov.co y notificacionesjudiciales@camara.gov.co (Doc. 4 índice 4 e índice 5 expediente Juzgado).
direcciongeneral@colexret.com, carmen.ramirez@camara.gov.co y notificacionesjudiciales@camara.gov.co (Doc. 4 índice 4 e índice 5 expediente Juzgado).
- En memorial recibido el 7 de marzo de 2024 Carmen Felisa Ramírez BoscánRepresentante a la Cámara por la Circunscripción Internacional indica que el actor ha ejercido con total suficiencia y libertad los derechos que estima vulnerados, y estima que ha abusado de éstos convirtiéndolos en irrespeto, acoso cibernético, violencia digital , misoginia, violencia política , hostigamiento y presunta injuria o calumnia; que de una revisión de la cuenta de Colexret en Twitter se evidencia que genera o comparte mensajes violentos en su contra; y que, a pesar que el actor invoca que sus intervenciones son razonadas, se observa que emite juicios, utiliza calificativos sin ningún sustento y difunde información incorrecta.
Sostiene que las expresiones violentas que usa el actor a través de sus plataformas sociales se dirigen en contra de su condición humana, buscando no sólo afectar su imagen pública, sino también su dignidad personal, su sentir, estado de ánimo y sus derechos a la honra /buen nombre y que el actor está capacitado para tener plena conciencia de sus actos y sus consecuencias.
Indica que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, encontrándose responsabilidades inmersas en su ejercicio y que en el caso no ha realizado ninguna acción que pretenda impedir su derecho; que reconoce el deber de tolerar una mayor carga de reproche social dadas sus funciones, pero que éste debe ser libre de violencias y que, para protección de s u seguridad psicológica, moral y personal,
acción que pretenda impedir su derecho; que reconoce el deber de tolerar una mayor carga de reproche social dadas sus funciones, pero que éste debe ser libre de violencias y que, para protección de s u seguridad psicológica, moral y personal, amparada en pronunciamientos similares , restringió el acceso al actor a sus redes sociales personales.
Manifiesta que el actor ha ejercido plenamente sus derechos cuando ha interpuesto peticiones, ha emitido sus opiniones, ha presentado acciones de tutela en su contra, ha formulado requerimientos al Congreso de la República en relación con ella, ha publicado sus escritos respecto a las funciones y acciones que desempeña, ha emitido opinión sobre sus acciones en programas y espacios de opinión, o intervenidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 en los espacios donde desarrolla sus funciones (fls. 1-23 Doc. 7 índice 7 expediente Juzgado).
- En memorial recibido el 8 de marzo de 2024 el actor se pronunció sobre la contestación de la accionada, controvirtiendo sus argumentos e insistiendo en el presunto desconocimiento de sus derechos (Doc. 8 índice 8 expediente Juzgado).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2024, negando el amparo constitucional solicitado.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2024, negando el amparo constitucional solicitado.
En sustento, el A quo advierte que si bien la sujeción voluntaria de la accionante y su posición de poder fundamenta un mayor umbral de tolerancia, eso no implicaba que debiera soportar toda clase de mensajes, porque a partir de las publicaciones hechas en redes sociales se afecta directamente el concepto que tiene el conglomerado social, pues con expresiones ofensivas o injuriosas se puede distorsionar el concepto que tiene todo ese conglomerado.
Aduce que las redes sociales de la accionada son de carácter personal y no institucional y los espacios virtuales que usa son solo una pequeña parte de los muchos que existen en medios de comunicación virtual, por lo que el actor puede promover y difundir sus publicaciones por otros medios, habida cuenta que el bloqueo no impide el uso de los demás espacios en los que puede ejercer su derecho a la libertad de expresión, ni implica una restricción de sus derechos porque puede seguir expresando sus opiniones en otros medios o canales, no necesariamente en las redes sociales de la accionada.
Sostiene que el bloqueo no afecta tampoco la capacidad de enterarse de gestiones públicas de la funcionaria, porque es únicamente para sus redes sociales administradas personalmente por ella, no es un canal oficial de comunicación por el cargo público que ostenta.
Concluye que si la accionada encontró contenidos maliciosos o inapropiados en sus redes sociales tenía la facultad de bloquear, pues se trata de una red social administrada personalmente por la accionada, quién decide cuándo y cómo
Concluye que si la accionada encontró contenidos maliciosos o inapropiados en sus redes sociales tenía la facultad de bloquear, pues se trata de una red social administrada personalmente por la accionada, quién decide cuándo y cómo interactuar con las personas que comparta intereses similares (Doc. 9 índice 9 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 19 de marzo de 2024 el actor impugnó el fallo de primera instancia1, indicando que el fundamento de la acción fue el bloqueo al cual la accionada lo tiene sometido y a la plataforma Colexret en lo que, a su juicio, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten y que en la solicitud de amparo citó a ntecedentes jurisprudenciales que solicita sean analizad os detalladamente, los que indica no fueron tenidos en cuenta por el A quo para tomar su decisión.
Recalca que los espacios de redes sociales de la accionada son públicos porque los utiliza y da a conocerlos como espacios para interactuar con los ciudadanos y para publicar acciones o gestiones relacionadas con su cargo, de manera que no se trata de espacios privados donde trate temas familiares o personales.
Sostiene que no se ha dirigido a la accionada en los términos que se describen en la sentencia y que son diferentes las investigaciones que divulga en Colexret, respecto
de espacios privados donde trate temas familiares o personales.
Sostiene que no se ha dirigido a la accionada en los términos que se describen en la sentencia y que son diferentes las investigaciones que divulga en Colexret, respecto a las cuales aduce que en varias ocasiones ha solicitado a la congresista que si considera vulnerados sus derechos acuda a las autoridades y ante éstas él corroborará con pruebas lo que denuncia. Además, cuestiona que las publicaciones a las que hizo referencia el A quo son posteriores a la fecha del bloqueo y no fueron escritas por él, sino por seguidores que realizan comentarios en ese espacio.
Alega que no hay razón determinada en sentencia que indique que ha desconocido los derechos de la accionada y que por esta vulneración se haya producido el bloqueo en redes sociales, insistiendo que no es posible dar por hecho que se trate de redes personales por el solo dicho de la accionada (Doc. 11 índice 11 expediente Juzgado).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 18 de marzo de 2024 (Índice 10 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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marzo de 2024 (Índice 10 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberlo bloqueado en redes sociales.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Ricardo Marín Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, información, control político y participación ciudadana, los cuales estima vulnerados con ocasión de haber sido bloqueado de las redes sociales de la accionada.
El A quo negó la protección constitucional solicitada, por considerar que el bloqueo del actor no implica el desconocimiento de ninguno de los derechos invocados; decisión impugnada por el accionante insistiendo en jurisprudencia de la Corte que,
El A quo negó la protección constitucional solicitada, por considerar que el bloqueo del actor no implica el desconocimiento de ninguno de los derechos invocados; decisión impugnada por el accionante insistiendo en jurisprudencia de la Corte que, a su juicio, determina que el bloqueo genera la afectación de sus de rechos por tratarse de una cuenta institucional y no personal de la accionada.
En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario precisar cuáles son las cuentas digitales relacionadas con el objeto de la acción de tutela. Así, por parte del accionante, en el escrito de la acción se refirió que la accionada lo bloqueó en las redes sociales Twitter (ahora “X”) y Facebook, lo que implica que el actor debe tener cuenta activa en esas dos plataformas, sin embargo, las pruebas aportadas al expediente sólo demuestran la existencia de cuenta del actor en la red social “X” con el usuario @colexret, pues sólo allegó al expediente pantallazos de interacciones desde ese usuario y prueba del bloqueo que hiciere la accionada en esa red social.
Por otro lado, en cuanto a la accionada se demostró que la Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional - Carmen Felisa Ramírez Boscán tieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 perfiles en las redes sociales X (antes Twitter) , Instagram y Facebook, en las dos
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7 perfiles en las redes sociales X (antes Twitter) , Instagram y Facebook, en las dos primeras con el usuario @wayunkerra y en la última con el usuario Karmen Ramírez Boscán.
Efectuada la anterior claridad 2, procede la Sala a establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa , advierte la Sala que la cuenta que fue bloqueada por la accionada (@colexret), pertenece y es manejada por el señor Ricardo Marín Rodríguez, según se constata en la página web de Colombianos en el Exterior y Retornados (www.colexret.com), donde se consigna que el aludido ciudadano es el fundador y director de dicha plataforma digital. En esas condiciones, es dable concluir que el señor Ricardo Marín acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, lo que demuestra el interés legítimo para el ejercicio de la acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, en tanto la Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional es la funcionaria que bloqueó al actor en sus redes sociales, por lo que sobre ella recae la presunta vulneración de los derechos invocados en esta acción, razón por la cual se considera que tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación invocada.
En lo relativo al requisito de inmediatez , para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues el actor
por la presunta afectación invocada.
En lo relativo al requisito de inmediatez , para la Sala se trata de una presunta afectación de derechos que es continua y que permanece en el tiempo, pues el actor cuestiona que a la fecha de presentación de la acción persiste el bloqueo en las redes sociales de la accionada.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad para esta Corporación no está previsto otro mecanismo de defensa, que sea idóneo y eficaz, para ventilar la discusión propuesta por el actor ni para adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales que invocó en caso de constatarse su vulneración o amenaza, por lo que se desciende en el estudio de fondo en el presente caso.
Examinado el escrito de la acción de tutela para la Sala es claro que lo que motivó su interposición fue el bloqueo de la cuenta del actor en las redes sociales de la accionada, hecho que presuntamente le implicó una transgresión de su derecho a la información porque no puede visualizar las publicaciones que hace la accionada en
2 Precisión efectuada teniendo en cuenta lo probado en documentos denominados “Anexos” contenidos en documento Zip del índice 2 expediente del Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 relación con su gestión, una vulneración de su derecho a la libertad de expresión porque se impide la publicación del contenido creado desde COLEXRET en las redes sociales de la accionada y un desconocimiento de las garantías de control político y
8 relación con su gestión, una vulneración de su derecho a la libertad de expresión porque se impide la publicación del contenido creado desde COLEXRET en las redes sociales de la accionada y un desconocimiento de las garantías de control político y veeduría ciudadana que le asisten.
Como se refirió en precedencia, las pruebas aportadas al expediente demuestran que en la red social “X” la cuenta del actor tiene una restricción para acceder al contenido publicado por la accionada en el perfil @Wayunkerra que ésta tiene en esa plataforma, evidenciándose que cuando el actor intenta ingresar a dicho perfil le aparece la leyenda “Estás bloqueado. No puedes seguir ni ver los post de @Wayunkerra”.
Según lo probado, le asiste razón al actor cuando indica que el bloqueo le impide visualizar desde su cuenta lo que publica la accionada en esa red social, sin embargo, esta circunstancia en sí misma no genera el desconocimiento de su derecho a la información, pues no constituye un impedimento definitivo para enterarse de las gestiones adelantadas por la congresista, ni una circunstancia que impida de manera conclusiva la posibilidad de ejercer control ciudadano sobre la actividad pública de la funcionaria accionada.
De una revisión del perfil @wayunkerra en la red social “X” 3, lo primero que se advierte es que no se trata de una cuenta institucional, en tanto no es una cuenta que pertenezca en esa red social a alguna institución del Estado, se trata por el contrario de la cuenta personal de la ciudadana Carmen Ramírez Boscán que fue creada en noviembre de 2009.
Se observa que es un perfil público, en el sentido que su contenido puede ser visualizado por cualquier persona que ingrese a la red social “X” y no está limitado
creada en noviembre de 2009.
Se observa que es un perfil público, en el sentido que su contenido puede ser visualizado por cualquier persona que ingrese a la red social “X” y no está limitado solo a sus seguidores; en la descripción del perfil la accionada s e presenta como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional para el período 20222026 y se observa que en éste publica contenido de actualidad y de índole político, especialmente lo relacionado con su actividad como Congresista de la República.
El actor recalca que la cuenta @Wayunkerra en la red social “X” no es un espacio que use la accionada para temas personales o familiares, sino para tratar asuntos “de gobierno” o propios de su cargo, de allí que su cuenta deja de personal para convertirse en pública y que debe ser del acceso de todas las personas, citando como
3 https://twitter.com/WayunkerraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 fundamento la sentencia T -124 del 4 de mayo de 2021 proferida por la Corte Constitucional.
La Sala advierte que en esa decisión judicial la Alta Corporación Constitucional se ocupó de analizar lo referente a las cuentas personales de funcionarios públicos en redes sociales, reconociendo que en el país no había una regulación legal al respecto y fijando algunos criterios para determinar “si un mensaje puede considerarse como una información oficial, o si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición de servidor público”.
redes sociales, reconociendo que en el país no había una regulación legal al respecto y fijando algunos criterios para determinar “si un mensaje puede considerarse como una información oficial, o si solo se trata de una opinión personal totalmente desligada de su condición de servidor público”.
Para el especifico propósito anterior la Corte consideró que, desde el punto de vista de la cuenta del funcionario público en redes sociales, era necesario verificar: (i) el nivel de privacidad de la cuenta, (ii) la descripción de la cuenta y (iii) el uso que el funcionario daba a dicha cuenta. Asimismo, estimó que desde el punto de vista del mensaje transmitido en dicha cuenta, ha de constatarse: (i) la forma cómo se comunica el mensaje y (ii) el contenido del mensaje.
La anterior precisión es clave en el presente asunto porque, contrario a lo estimado por el actor de tutela, en la jurisprudencia en cita lo que hizo la Corte Constitucional fue fijar algunos criterios para lograr establecer si los mensajes comunicados por funcionarios públicos a través de sus redes sociales personales pueden entenderse como comunicados oficiales o si, por el contrario, son una expresión de una posición personal del funcionario que no comprometa las funciones de su cargo ni represente a la institución pública de la que hacen parte.
Como se aprecia, lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2021 no guarda relación con lo discutido en este proceso, pues se insiste que lo que motiva la interposición de esta acción no es la calidad de los mensajes transmitidos por la accionada en su red social, de allí que no sea posible utilizar como premisas las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en esa sentencia para concluir que el actor deba ser desbloqueado por la accionada en sus redes sociales, como
accionada en su red social, de allí que no sea posible utilizar como premisas las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte en esa sentencia para concluir que el actor deba ser desbloqueado por la accionada en sus redes sociales, como erróneamente lo sostiene éste en sus intervenciones.
En criterio de esta Corporación, si bien en la red social “X” la accionada tiene una cuenta pública cuyo contenido no está restringido sólo a sus seguidores, sino que puede ser visualizado por cualquier persona que ingrese a esa plataforma, se presenta en dicha cuenta como Representante a la Cámara y a través de ésta comparte, entre otra clase de contenidos, información relacionada con su gestión, estos hechos per se no implican que la cuenta deba permanecer pública para todas las personas ni que haya impedimento para que el titular de la cuenta pueda hacerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 uso de las herramientas habilitadas en esa plataforma par a restringir su interacción con determinadas personas.
Esta Subsección reconoce la complejidad de la discusión propuesta , sin embargo, teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial, se considera que aunque el bloqueo en las redes sociales implica una restricción para la interacción y para la comunicación con el titular de la cuenta correspondiente, no en todos los casos puede considerarse que esta actuación desconozca derechos fundamentales de la persona a quien se le haya restringido el acceso, principalmente cuando se trate de
comunicación con el titular de la cuenta correspondiente, no en todos los casos puede considerarse que esta actuación desconozca derechos fundamentales de la persona a quien se le haya restringido el acceso, principalmente cuando se trate de cuentas personales que l os funcionarios tengan en las redes sociales y cuando existan otros canales de comunicación efectivos o más formas disponibles para acceder a la información relacionada con la gestión y funciones de l funcionario público correspondiente.
En el caso se advierte que en todas las cuentas en redes sociales de la accionada se incluye un link que re direcciona a la página web https://curulinternacional.com.co/, espacio en el cual la Representante a la Cámara divulga sus informes de gestión, publicaciones y su actividad legislativa , siendo en consecuencia un espacio habilitado para que la ciudadanía tenga conocimiento sobre las gestiones por ésta adelantadas y que posibilita a la ciudadanía efectuar el control correspondiente.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que sobre la gestión legislativa de la accionada también se puede tener conocimiento a través del portal web de la Cámara de Representantes (https://www.camara.gov.co/) donde se publican , entre otros asuntos, los proyectos de ley, las actas , las votaciones, el orden del día, los resultados de cada legislatura a través de la rendición de cuentas; también es visible la información completa de cada representante, detallando sus datos personales, datos de contacto, los proyectos de ley de los cuales ha sido autor o ponente, los debates de control político y los informes de gestión. De igual manera, se observa que en dicha página web está habilitado un espacio denominado “Participa”, a través del cual se incentiva a la ciudadanía para que particip e en el diagn óstico e
debates de control político y los informes de gestión. De igual manera, se observa que en dicha página web está habilitado un espacio denominado “Participa”, a través del cual se incentiva a la ciudadanía para que particip e en el diagn óstico e identificación de problemas, la planeación y presupuesto participativo, a efectuar consultas, rendición de cuentas y control social.
En esas condiciones, contrario a lo argumentado por el actor, el bloqueo que hiciere la accionada en su red social no le impide conocer sobre su actividad legislativa, ni le impide que ejerza control como ciudadano sobre las gestiones adelantadas por la Representante a la Cámara, siendo impropio también sostener que el bloqueo impide cualquier tipo de interacción con dicha funcionaria, pues como se advirtió sí hayTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 espacios a través de los cuales el actor puede elevar consul
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