TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00064-01-(07-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00064-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Demandante: MARÍA LILIA RAMÍREZ DE GUZMÁN
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD SUJETO DE PROTECCIÓN
ESPECIAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al derecho a la salud, en atención y para los efectos de las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRI para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, agende cita de “por la especialidad de Ortopedia y Traumatología” a la señora MARÍA LILIA RAMÍREZ DE GUZMÁN , pues se ordenó por médico tratante NACIRA DEL CARMEN VILLARREAL autorización nro. AUTa la señora MARÍA LILIA RAMÍREZ DE GUZMÁN , pues se ordenó por médico tratante NACIRA DEL CARMEN VILLARREAL autorización nro. AUT2024-01-66284 de 16 de enero de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE, O POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.
QUINTO. (sic) En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, la señora María Lilia Ramírez de Guzmán , interpuso acción de tutela contr a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , para que se proteja su derecho constitucional a la salud, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas1:
“ (….) PRIMERO. Que, se TUTELE mi derecho fundamental de la Salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia.
1 Archivo No. 01 del expediente digital.2
Rad: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ordene a DISPENSARIO SANIDAD
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ordene a DISPENSARIO SANIDAD DEL EJERCITO a suministrar la cita con el especialista de Ortopedia y Traumatología en el dispensario GILBERTO ECHEVERRI, lugar donde me atienden. (…)”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejerci da la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
El 16 de enero de 2024, el médico tratante le expidió orden para la consulta con el especialista en ortopedia y traumatología, debido a los fuertes dolores que presenta en sus manos y columna y a su ed ad avanzada requiere con prontitud la revisión del especialista. Su hija ha intentado solicitar la cita médica, pero a la fecha, pese a llamar todos los días a la línea telefónica dispuesta para tal fin no ha sido posible el agendamiento.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 11 de marzo de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motiva ron el ejercicio de la acción de la referencia , asimismo, vinculó al trámite constitucional al Dispensario médico Gilberto Echeverri Mejía2.
4. Actuación de la autoridad demandada
Las entidades accionadas, pese a la comunicación remitida oportunamente no presentaron contestación de la demanda.
5. Sentencia de primera instancia
4. Actuación de la autoridad demandada
Las entidades accionadas, pese a la comunicación remitida oportunamente no presentaron contestación de la demanda.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental a salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico Gilberto Echeverr i para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia agendar la cita “por la especialidad de Ortopedia y Traumatología” a la accionante, pues se ordenó por el médico tratante a través de la autorización N.° AUT-2024-01-66284 de 16 de enero de 2024.
2 Archivo No. 04 del expediente digital.3
Rad: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
El director del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 4 de abril de 2024 3, como fundamento adujo que, en el caso concreto no hay vulneración del derecho fundamental a la salud, pues a la accionante a través del oficio N.° 0978 de 19 de marzo de 2024 se le asignó la cita por el servicio de ortopedia, actuación que se comunicó al correo electrónico de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
la cita por el servicio de ortopedia, actuación que se comunicó al correo electrónico de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un proce dimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental a la salud. Y e n ese sentido, se ordene a la entidad accionada
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental a la salud. Y e n ese sentido, se ordene a la entidad accionada agendar la cita con el especialista de ortopedia y traumatología dispuesta por el médico tratante.
3 Archivo No. 15 del expediente digital.4
Rad: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y, se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la salud. So bre este preciso punto, la Corte Constitucional 4
expuso lo siguiente:
“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos suje tos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que l os adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, h a estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas. Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayor es cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.
(…)
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. E n miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma. (…)”.
- El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993, desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
- En este sentido, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem, estableció lo siguiente: “ El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
4 Sentencia T-066 de 2020.5
Rad: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”
- La Corte Constitucional en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el pr incipio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones, la integralidad que hace referencia a las distintas facetas de satisfacción del derecho a la salud y, la otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:
“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen pres taciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y
la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos
(…)
De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera , esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargada s de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
- En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las
goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prev ención de la enfermedad.
- En el asunto sub examine, se trata de un adulto mayor de 73 años y requiere se le agende la cita con el especialista en ortopedia y traumatología, pues desde el 16 de enero de 2024, el médico tratante le expidió la orden debid o a los fuertes dolores que presenta en sus manos y columna. Y solo hasta el 19 de marzo de la presente anualidad, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora María Lilia Ramírez Guzmán el Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía a travé s del oficio N.° 0978 asignó la cita por el servicio de ortopedia.6
Rad: 11001-33-36-037-2024-00064-01
Actor: María Lilia Ramírez de Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo
- De lo anterior se evidencia que la entidad tutelada ha dilatado la atención integral al paciente; de esta manera, es indiscutible que no ha recibido la atención médica adecuada frente a la condición vulnerable en que se encuentra la tutelante, quien debe ser atendido con preferencia por ser un de sujeto especial de protección constitucional. Por lo tanto, es indiscutible la vulneración del derecho fundamental de la accionante y se impo ne su protección efectiva.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
indiscutible la vulneración del derecho fundamental de la accionante y se impo ne su protección efectiva.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Confírmase la sentencia de 20 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Ausente con permiso)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Ausente con permiso)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.