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TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00071-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00071-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336037202400071-01

Actor: ÁNGEL MARÍA PABÓN PARRA

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

El escrito de tutela

Señala el accionante que requiere el examen “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod” el cual fue ordenado desde el 18 de diciembre de 2023.

Sin embargo, “cuando se radicó en esta oficina, la persona que nos atendió nos dijo que el plazo para su aprobación era de mes y medio. La semana pasada nos acercamos personalmente a esta oficina y se nos informó que este examen no ha sido autorizado por cuanto no existe un convenio con alguna entidad de salud que lo practique.”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la accionada la práctica del examen antes referido.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“En el caso que nos ocupa, lo solicitado es la protección de los derechos

Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“En el caso que nos ocupa, lo solicitado es la protección de los derechos fundamentales del derecho a la salud y vida, los cuales han venido siendo presuntamente vulnerados por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL por no agendar la autorización 2312” del 18 de2 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

diciembre de 2023 “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, ordenado por médico tratante Zuleta Motta Jessica lohana.

En el presente asunto, tenemos que, en perjuicio de la calidad de parte accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL dentro de la presente acción de tutela, la misma no presentó el informe solicitado por este Despacho Judicial, por lo que, se tiene que no dio contestación a la presente demanda y por ello, se aplicará la sanción de presunción de ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela, conforme lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. “(…) PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”.

Es por lo anterior que, una vez hecho el análisis del material probatorio allegado hasta el momento, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente:

de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa (…)”.

Es por lo anterior que, una vez hecho el análisis del material probatorio allegado hasta el momento, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente:

El 18 de diciembre de 2023 a nombre de ÁNGEL MARÍA PABÓN PARRA, se ordenó por médico tratante Zuleta Motta Jessica Johana, examen “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”.

Si bien es cierto la entidad prestadora de salud es el Hospital Central de la Policía también es que al tenor del artículo 1, 15 y 16 de la Ley 352 de 1997 LA DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL le corresponde garantizar la efectiva prestación de servicios de Salud través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos.

De lo expuesto hasta el momento, se colige que lo pretendido por la parte accionante, es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, razón por la cual SE ORDENARÁ a dicha entidad; proceda a adelantar las gestiones pertinentes encaminadas a la realización del agendamiento de la cita de “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la corte la Corte Constitucional en Sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008 y específicamente, en la Sentencia T-760 de 2008, recordó la importancia de la aplicación del principio de integralidad en la prestación

Corte Constitucional en Sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008 y específicamente, en la Sentencia T-760 de 2008, recordó la importancia de la aplicación del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, el cual implica que la atención y el tratamiento al que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, debe prestarse de manera integral, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos y todo lo que el médico considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.

También, ha señalado la Corte en la Sentencia T-531 de 2012 que “(...) la atención integral en salud es una obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación del servicio público de salud y su reconocimiento es procedente vía tutela. A pesar de ello, la activación del aparato judicial con el fin de obtener la atención integral en salud exige, conforme al artículo 86 constitucional, que se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental (...)”.

En ese orden de ideas, tal como ha sido señalado de manera reiterada por la Corte Constitucional, uno de los contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento médico continuo para las3 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su interrupción

Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su interrupción abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando ésta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.

Por lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes para que que (sic), de manera pronta, agende cita de “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, al señor ÁNGEL MARÍA

PABÓN PARRA.

Al respecto, es importante destacar que la cita médica tantas veces señalada fue ordenada conforme se evidencia en la orden médica aportada; razón por la cual no cabe duda de que la necesidad fue determinada por médico tratante.

(…).”.

Con fundamento en lo expuesto, dispuso.

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al derecho a la salud y vida, en atención y para los efectos de las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones que sean necesarias para que se agende de manera pronta cita de “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, al señor ÁNGEL MARÍA

PABÓN PARRA.

(…).”.

necesarias para que se agende de manera pronta cita de “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, al señor ÁNGEL MARÍA

PABÓN PARRA.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Policía Nacional, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones.

En consideración a que en la orden médica allegada por el usuario no se indicó el tiempo para la realización del examen, siendo esta necesaria para la asignación del servicio, se le asignó una cita médica para la valoración pertinente y cambio de la orden médica, conforme al Decreto 1795 de 2000, todo lo cual fue informado oportunamente al accionante.

De otra parte, en caso de no acceder a la anterior petición solicitó que se permita el recobro a la ADRES en un 100%, por los gastos en que incurra en cumplimiento de la acción de tutela.4 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

Consideraciones de la Sala

Según se advierte, el accionante requiere la práctica del examen “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, ordenado desde el 18 de diciembre de 2023 por su médico tratante, como se observa en la orden de servicio emitida por el Hospital Central (ver archivo pdf con nombre “pruebas”).

Dicho examen, según afirma el accionante, no fue practicado pues “la persona que nos atendió nos dijo que el plazo para su aprobación era de mes y medio. La semana pasada nos acercamos personalmente a esta oficina y se nos informó que este examen no

Dicho examen, según afirma el accionante, no fue practicado pues “la persona que nos atendió nos dijo que el plazo para su aprobación era de mes y medio. La semana pasada nos acercamos personalmente a esta oficina y se nos informó que este examen no ha sido autorizado por cuanto no existe un convenio con alguna entidad de salud que lo practique.”.

Por su parte, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional manifestó que para la realización del examen se debe actualizar la orden médica, por cuanto superó el tiempo establecido.

Se observa por la Sala, lo siguiente.

El médico tratante ordenó un examen que no se ha realizado; y se impuso al accionante, por parte de la entidad accionada, un trámite adicional que no tiene por qué asumir.

Según afirma el accionante, buscó información sobre la práctica del examen, pero se le indicó que no había convenio, afirmación no desvirtuada por la Policía Nacional, de allí que el vencimiento de la orden médica no pueda atribuirse al demandante del amparo.

En consecuencia, se modificará el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de ordenar a la Policía Nacional que precise la fecha en que se hará el examen diagnóstico que requiere el accionante, sin dilación.

De otro lado, la Regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de la Policía Nacional, en su escrito de impugnación, solicitó que se indique en este fallo, en forma expresa, que las sumas que dicha entidad destine a la atención en salud del actor se reintegren por la ADRES.5 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

que las sumas que dicha entidad destine a la atención en salud del actor se reintegren por la ADRES.5 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

Sobre este particular, la Sala estima que hay procedimientos establecidos para que la entidad accionada obtenga el reintegro de los dineros que estime del caso (Resoluciones Nos. 205 y 206 de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social), por lo que dicho asunto escapa a la órbita del juez de la acción de tutela.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- MODIFÍCASE el ordenamiento segundo del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en el siguiente sentido.

“ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del funcionario competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia asigne la fecha en la que se realizará el examen diagnóstico al señor Ángel María Pabón Parra “Monitorización electroencefalográfica por video y radio sod”, sin dilación.”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá.

QUINTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.6 Exp. 110013336037202400071-01

Actor: Ángel María Pabón Parra Impugnación de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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