TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00128-01-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00128-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-06-114 AC
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-36-037-2024-00128-01
ACCIONANTE: CRISTHIAN ALEXANDER MUÑOZ
HERNANDEZ
ACCIONADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD TEMA: CUMPLIMIENTO del Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado treintaisiete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la demanda de cumplimiento formulada por el señor Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Cristhian Alexander Muñoz Hernandez actuando en nombre propio , instauró acción de cumplimiento en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017.Expediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
2 Al respecto, señala que la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Bogotá le impuso los comparendos identificados con los números 11001000000037811583 y 11001000000030479490 , no obstante, pasado más de un año desde la imposición de dichos comparendos, la Secretaría de Movilidad no ha realizado una audiencia en la cual se le declarara culpable mediante una “resolución sancionatoria” ni esta se vio reflejada en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT).
En vista de lo anterior, Cristhian Muñoz presentó un derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones derivadas de estos comparendos y su retiro del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores, sin embargo,
En vista de lo anterior, Cristhian Muñoz presentó un derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones derivadas de estos comparendos y su retiro del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores, sin embargo, la Secretaría de Movilidad, en su respuesta, se mostró renuente a aplicar la caducidad que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, como entidad accionada, se opone a la solicitud de declaración de caducidad de la acción contravencional prevista en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, formulada por el señor Cristhian Muñoz al sostener que los comparendos identificados con los números 11001000000037811583 y 11001000000030479490 fueron impuestos conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 1843 de 2017.
Cristhian Muñoz al sostener que los comparendos identificados con los números 11001000000037811583 y 11001000000030479490 fueron impuestos conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 1843 de 2017.
En cuanto a los derechos invocados por el peticionario, señaló que la Secretaría de Movilidad ha actuado en estricto cumplimiento de la ley y los reglamentos aplicables. Los procedimientos administrativos se han llevado a cabo respetando los plazos y formalidades establecidas, sin que se haya vulnerado derecho alguno del señor Cristhian Muñoz.
Por lo anterior, considera que la solicitud de anulación de los comparendos mencionados no es procedente. Los actos administrativos sancionatorios emitidos por la Secretaría de Movilidad se encuentran dentro del marco legal y procesal establecido, y no se ha incurrido en ninguna omisión o irregularidad que justifique la anulación solicitada.Expediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
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3. Sentencia impugnada.
El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el CRISTHIAN ALEXANDER MUÑOZ HERNÁNDEZ al considerar que el objeto de este estudio recae en controvertir una decisión a través de la cual se impuso una sanción frente a la cual no agotó los recursos administrativos para ejercer su defensa y que en todo caso, para su contradicción podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al controvertir un acto administrativo de carácter particular.
4. Impugnación.
administrativos para ejercer su defensa y que en todo caso, para su contradicción podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al controvertir un acto administrativo de carácter particular.
4. Impugnación.
El accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que a su juicio contrario a la indicado en la decisión no era procedente recurrir a la nulidad y restablecimiento del derecho o a la acción de tutela para reclamar su derecho, siendo la acción de cumplimiento el medio idóneo para solicitar sus pretensiones.
Además, considera que no se tuvo que se acreditó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia sobre la negativa de la entidad de aplicar la caducidad.
Finalmente, resalta que no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar además de su procedencia: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumpli ó lo dispuesto en elExpediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
4 artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio d e funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.
Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de
Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimientoExpediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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5 de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado:
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”
En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.
En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela , como quiera que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 61 del Código Nacional de Tránsito modificada por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 donde se prevé la figura de la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, solicitud de cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 y con ello la declaratoria de caducidad de los comparendos N°11001000000037811583 y 11001000000030479490. (Archivo 002 Expediente Digital)
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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6 De otra parte, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que sobre el particular el
H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:
“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”2
“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga rep ercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo.
Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (…) no en todos los casos en que el débito prestacional comporte una erogación de dinero, se configura la exce pción del parágrafo en comento, pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturalizaría el mecanismo constitucional consagrado en el artículo 87 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que, las más de las veces, las conductas exigibles de las autoridades públicas, directa o indirectamente, conllevan una erogación.”3
En el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público, esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desatar su controversia ; en efecto, como quiera
de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro. Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desatar su controversia ; en efecto, como quiera que la entidad profirió la Resolución Sancionaría Nº 213 de 6 de junio de 2023 (Respuesta, Anexo3) donde se decidió la acción de responsabilidad de contravención, cuenta el accionante con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de dicha determinación.
2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 de enero de 1998. Expediente ACU -127. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de febrero de 2004. Expediente ACU-2003-4052. Consejero Ponente Darío Quiñones Pinilla.Expediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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7 Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2014 en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) señaló lo siguiente: “La subsidiariedad implica la improcedencia de la acci ón, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como
otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de las obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los t érminos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos prop ósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.”4
En virtud de lo anterior, es menester precisarle al accionante que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acata miento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se planea el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de con trol de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley
nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “ cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
En esa medida, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues a través de la acción de cumplimiento no es dable controvertir decisiones administrativas u obtener la declaratoria de derechos, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios, sin que esta acción constitucional tenga la potestad de sustituirlos a disposición del interesado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
4 Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida en torno al radicado N° 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU). Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.Expediente No. AC 2024-00128-01
Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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Accionante: Cristhian Alexander Muñoz Hernandez
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SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (ausente con excusa)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.