TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00130-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-037-2024-00130-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3336 037 2024 00130 01
Demandante : Ninfa Martínez Tapiero Demandado : Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFMedio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Ninfa Martínez Tapiero en acción de tutela radicó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- (i.2 a.1)1.
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición para que se ordene incluirla y adjudicarle el subsidio permanente a la vejez, al cual aduce tener derecho, por ser sujeto de protección especial pues a la fecha cuenta con el requisito de haber trabajado 10 años después de junio de 2011, con más de 57 años de edad.
Sostiene que desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 13 de enero de 2023, trabajó como madre comunitaria en la Asociación la Amistad de la Localidad de Ciudad Bolívar en el hogar de Bienestar Los Principitos: expresa que no tiene ingresos económicos y a su edad no consigue trabajo, afectando su
trabajó como madre comunitaria en la Asociación la Amistad de la Localidad de Ciudad Bolívar en el hogar de Bienestar Los Principitos: expresa que no tiene ingresos económicos y a su edad no consigue trabajo, afectando su derecho a vivir dignamente, resalta que mediante la Resolución 1838 de 2019 del Ministerio de Salud, el ICBF es el encargado de enviar los listados censales de las ex madres comunitarias al Ministerio de Salud para que automáticamente queden como subsidiadas sin tener que pagar por la salud.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, y se le ordene a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que conteste el derecho de petición y se le ordene a quien corresponda -ICBF, Ministerio del Trabajo-, que se le afilie como subsidiada a la EPS, y le otorgue el Subsidio Pensional de vejez al cual tiene derecho. Invoca como derecho fundamenta l a proteger, los de la salud, petición, igualdad y al mínimo vital.
1 Expediente Samai.2
Proceso: 11001 3336 037 2024 00130 01
Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
2. La contestación de la demanda
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFen su escrito (i.2 a.6), expresa que tiene a su cargo adelantar el trámite de solicitud de postulación ante el Administrador Fiduciario en este caso, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que determina la aprobación del ingreso o no, de las madres o padres comunitarios solicitant es. Agrega que p ara el caso particular de Ninfa Martínez Tapiero, se identificó que para la vigencia 2023,
Solidaridad Pensional 2022, que determina la aprobación del ingreso o no, de las madres o padres comunitarios solicitant es. Agrega que p ara el caso particular de Ninfa Martínez Tapiero, se identificó que para la vigencia 2023, la demandante no adelantó el trámite de solicitud de postulación al programa de ex madres y ex padres comunitarios a través del enlace o link respectivo; por lo tanto, no tiene algún resultado de postulación para dicha convocatoria, lo cual difiere con lo expresado en los hechos de la tutela.
Sostiene que una vez analizada las bases de datos remitida por la Dirección de Información y Tecnología, se i dentificó que para la vigencia 2024, Ninfa Martínez adelantó su trámite de solicitud de postulación el 30 de marzo de 2024 a través del link establecido; sin embargo, para dicha fecha aún no se había dado apertura al proceso de solicitud de postulación para las ex madres comunitarias, pero en aras de garantizar su respectivo proceso de postulación, se adelant aron los respectivos trámites ante la Dirección de Información y Tecnología a fin que su registro pudiera quedar actualizado al 4 de abril de 2024, fecha el cual se dio apertura oficial en el link publicado en la página Web del ICBF, a fin de realizar la solicitud para acceder al subsidio pensional. De ahí que, Ninfa Martínez actualmente se encuentra en estado “Registrado” y hace parte del proceso de postulación conforme se establece en la Resolución 1490 de 2024. Indica que este beneficio social no se obtiene de manera automática, dado que primero se deben agotar los respectivos trámites administrativos. El acceso a este subsidio está condicionado a q ue
en la Resolución 1490 de 2024. Indica que este beneficio social no se obtiene de manera automática, dado que primero se deben agotar los respectivos trámites administrativos. El acceso a este subsidio está condicionado a q ue el o la interesada, cumpla con los requisitos legales establecidos y realice las fases del proceso mencionado. Resalta que los reclamos de la demandante giran sobre derechos inciertos y discutibles, de modo que no es en sede de tutela donde deban ser debatidos, en lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por vía de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico laboral, o la jurisdicción de los contencioso administrativo tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa según el caso.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2024 (i.2 a.7) amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante y le ordenó al Instituto “Nacional” de Bienestar Familiar, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan de fondo y de forma completa y dentro del mismo término3
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Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
notifique al accionante la petición no atendida, radicada el día 1 de abril de 2024.”2
Consideró que si bien el ICBF informó en su escrito de contestación de tutela que la demandante actualmente se encuentra en estado “Registrado” y hace
notifique al accionante la petición no atendida, radicada el día 1 de abril de 2024.”2
Consideró que si bien el ICBF informó en su escrito de contestación de tutela que la demandante actualmente se encuentra en estado “Registrado” y hace parte del proceso de postulación, también es que no demostró ni obra una respuesta dirigida a la hoy tutelante informándole los trámites administrativos, es decir, no comprobó que dicha información se le haya suministrado. por lo que se acredita la vulneración del derecho fundamental de petición. En lo que respecta a los derechos a la igualdad, mínimo vit al, salud y vida digna, expuso que no se evidenciaron acciones u omisiones por parte de la entidad que resulten vulneradoras de los mismos, ni se aportaron pruebas que permitan determinar tal violación, razón por la cual negó la solicitud de amparo respecto de estos derechos.
4. El recurso de impugnación
La demandante citó los artículos 2.2.14.3.1 y 2.2.14.3.2 del Decreto 325 de 2022, y señaló que el ICBF faltó a su deber, toda vez que no ha reportado las novedades, identificación, postulación y priorización al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, en los años 2022 y 2023 y lo transcurrido de 2024, afectando así a miles de mujeres sin que nadie brinde una oportunidad de trabajo y sin recibir un peso para subsistir. Dijo que es el mínimo vital el que está en juego. Agregó que cumple con los dos requisitos establecidos en la Ley 1450 de 2011: i) cumplir con 10 años de servicios y ii)
una oportunidad de trabajo y sin recibir un peso para subsistir. Dijo que es el mínimo vital el que está en juego. Agregó que cumple con los dos requisitos establecidos en la Ley 1450 de 2011: i) cumplir con 10 años de servicios y ii) retirarse ó después de junio de 2011, de ahí que el ICBF viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, dilatando la entrega del subsidio correspondiente.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar o modificar la sentencia impugnada, como se deduce d el recurso de la parte demandante? Se resolverá sobre los argumentos expuestos en el escrito tramitado como de impugnación, y s u confrontación frente a la providencia de primera instancia.
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 3336 037 2024 00130 01
Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición y constancia de radicación (i.2 a.2 fol.6) , de fecha ilegible de Ninfa Martínez Tapiero ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- .
b. Oficio 202416200000094551 del 3 de marzo de 2024, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la hoy demandante (i.2 a.2 fol.8 al 13).
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los d erechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta dec isión”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas , 27 de septiembre de 2018, rad . 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo
20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición de Ninfa Martínez Tapiero ,5
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Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
debe ser revocada o modificada en los términos planteados por la demandante.
5.2. Los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y
los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.
La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueb a incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta; citó las sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que la entidad demanda está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, dilatando la entrega del subsidio correspondiente a su condición de ex madre comunitaria.6
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Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
5.3.1. Para la Sala, en esta instancia no existe materia concreta sobre la cual decidir, toda vez que en realidad, la demandante no impugnó la sentencia del Juzgado.
En efecto, si bien radicó escrito luego de proferida la decisión de prim era instancia, no planteó reparos concretos en su contra, pues se limitó a enunciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite correspondiente al subsidio pensional de que trata la Ley 1450 de 2011 por ser ex madre comunitaria.
No obstante y sobre el asunto que incluyó en su pronunciamiento, se establece:
i). El ICBF frente a la solicitud radicada por la demandante, el 3 de marzo de
2011 por ser ex madre comunitaria.
No obstante y sobre el asunto que incluyó en su pronunciamiento, se establece:
i). El ICBF frente a la solicitud radicada por la demandante, el 3 de marzo de 2024 le respondió mediante el oficio 202416200000094551 (i.2 a.2 fol.8 al 13).
Vale precisar que en dicho oficio el ICBF entre otros aspectos, le informa a la peticionaria los reglamentos y las orientaciones determinadas en el Manual Operativo del Programa de Subsidio a la vejez para ex madres comunitarias y e l procedimiento interno para la postulación y acceso al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y resalta que, cada solicitante deberá realizar su proceso de solicitud de postulación de manera individual o con apoyo del centro zonal del ICBF más cercano a su lugar de residencia, solamente a través del enlace que se publique en la página Web de la entidad. Y le agrega que “Es importante mencionar que, este beneficio social no se obtiene de manera automática, dado que primero se deben agotar los respectivos tramites administrativos. El acceso a este subsidio está condicionado a que la interesada cumpla con los requisitos legales establecidos y realice las fases relacionadas en las resoluciones indicadas anteriormente. Por último, la invitamos a estar atenta a la apertura que se realice desde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para tal fin, a través de nuestra página web www.icbf.gov.co.”
Así, de dicho escrito se establece qu e esta respuesta es de fondo ; sin embargo y como lo estableció también el Juzgado, no hay prueba que se le
fin, a través de nuestra página web www.icbf.gov.co.”
Así, de dicho escrito se establece qu e esta respuesta es de fondo ; sin embargo y como lo estableció también el Juzgado, no hay prueba que se le haya entregado a la destinataria, con lo que se ratifica la violación del derecho de petición por parte del Instituto.
ii). Respecto al planteamiento en el escrito sobre el derecho a la salud y su afiliación al régimen subsidiado, es un reclamo y trámite que debe cumplirse por los medios legales ordinarios: procedimiento administrativo y en caso de resultar negativo, acudir a la vía judicial pertinente.
Del derecho a la igualdad, no se demostró su violación en alguna forma, pues no probó que en su contra se haya adoptado algún trato discriminatorio negativo frente a lo decidido ante otras personas.7
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Demandante: Ninfa Martínez Tapiero
Del mínimo vital tampoco está probada su afectación, pues si bien la falta del subsidio puede implicar falta de ingresos, el derecho de acceso al mismo debe probarse dentro del procedimiento administrativo y hoy está en trámite como lo reconoce el Instituto.
De manera que en esta instancia se respalda la decisión del Juzgado en estos aspectos, ya que de los derechos a la igualdad, mínimo vital, salud y vida digna, no se demostraron acciones u omisiones imputables a la entidad demandada que resulten vulneradoras de los mismos. Y es claro y se reitera, que analizar y decidir si la tutelante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1450 de 2011 para ser beneficiaria del subsidio correspondiente, es un trámite de raigambre legal y reglamentaria y de plena decisión en
que analizar y decidir si la tutelante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1450 de 2011 para ser beneficiaria del subsidio correspondiente, es un trámite de raigambre legal y reglamentaria y de plena decisión en procedimiento administ rativo, lo que no es dable adoptar en esta vía de acción de tutela.
La Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela frente a trámites y proce dimientos administrativos activos; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T -045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T-236 de 2019 ha determinado que “la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judicial es de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del Juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el8
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caso que la persona disponga de dichos medios, pero exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable.
La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia de subsidios, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta la tutelante.
La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia de subsidios, mediante la acción de tutela, es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta la tutelante.
En este caso concreto y particular, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado, resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre inconformidades dentro del trámite y reconocimiento d el subsi dió que confiere el Estado a las ex madres comunitarias, ya que para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios administrativos y judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que ante los derechos solicitados por la tutelante, la acción de tutela no es el medio procedente, en tanto no se demuestra un perjuicio irremediable que pueda ser aplicado en el caso concreto para que se active dicha acción constitucional como medio provisional para suplir los trámites internos que debe realizar la peticionaria por su cuenta y al radicarse la entidad estudiar el trámite del reconocimiento al que se aduce tener derecho , situación que conlleva a concluir que la acción de tutela no es el medio procedente para conocer la pretensión de la tutelante, pues implica una discusión de carácter netamente legal, cuyo control escapa a la presente acción constitucional ; es decir, existe una problemática de mero ámbito legal y reglamentario sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural; previo trámite administrativo que
decir, existe una problemática de mero ámbito legal y reglamentario sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del tema objeto de reclamo, lo que debe ser dirimido ante el Juez natural; previo trámite administrativo que no ha concluido y qu e incluso en algunos aspectos tampoco ha iniciado la solicitante.
De otra parte, no se probó en este expediente que la tutelante se trata de una persona en situación de vulnerabilidad en salud o económica que la afecten, pues con los hechos que planteó, no es jurídico desplazar la vía ordinaria.
Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa -Dentro del procedimiento administrativo y propio proceso nulidad y restablecimiento del derecho y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativaidóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Ninfa Martínez Tapiero; a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por los derechos alegados, y de ahí que no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 810012331-000-201500055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;9
00055-01):
“Para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;9
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(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3”.
Esa misma postura la han reiterado la Corte Constitucional (Sentencia SU388 de 2005) y el Consejo de Estado -MP María Adriana Marín, 2 de julio de 2021 rad 11001031500020210045701, entre otras-; la última precisó:
“Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar
perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
“Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
“En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
“Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violació n de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. (…)”.
En el caso concreto, se reitera, no surge del expediente prueba alguna que permita vislumbrar que además de diferirse la decisión sobre el pretendido reconocimiento del subsidio, no se acreditó que la tutelante pueda estar amenazada o su núcleo familiar, por algún perjuicio irremediable, que en el caso concreto active dicha acción constitucional como medio provisional.
reconocimiento del subsidio, no se acreditó que la tutelante pueda estar amenazada o su núcleo fa
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