TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00029-01-(06-12-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00029-01-(06-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Cartilla biográfica y certificación de conducta y cómputo de redención de pena / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, es claro que la vulneración del derecho de petición del actor ha cesado, por cuanto se profirió respuesta de fondo a la petición elevada el 31 de mayo de 2013 a través del Oficio No. 113-COMEB-AJUR-03457 de 3 de julio de 2013, el cual fue puesto en conocimiento ese mismo día al actor según se observa en la firma y huella del mismo, razón por la cual para la Sala revocará la sentencia de 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto tutelable en esta instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto tutelable en esta instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO
CADAVID BRINGE EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2013-00029-01
DEMANDANTE: LUÍS CARLOS HURTADO SEGURA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO - INPEC IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” (fls. 125-126), contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2013, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor. (fls. 2124 vto) A N T E C E D E N T E S El 26 de junio de 2013, el señor Luís Carlos Hurtado Segura, en nombre propio, interpuso demanda de acción de cumplimiento para que se garantice su derecho fundamental de petición, por lo que por medio de Auto de 27 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho (38)
garantice su derecho fundamental de petición, por lo que por medio de Auto de 27 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió en virtud del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, tramitarla como acción de tutela, en este sentido se observa que el actor elevó la siguiente:PRETENSIÓN “Solicito señor Juez, sean enviados al Juzgado Sexto los cómputos de redención desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013, por parte de la señora Olga Wittigan Coordinadora Grupo Jurídico Cárcel la Picota.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS “1. En la fecha 15 de abril de 2013, radiqué ante el Director de la Cárcel la Picota de Bogotá D.C., una petición solicitando el envío de la cartilla biográfica, conducta y cómputos de redención al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
2. El día 21 de abril de 2013, radiqué ante el señor, Juez 6º Penal del
Circuito Especializado de Bogotá D.C., petición de libertad, en dicha solicitud le pedí al señor Juez que oficiara al señor Director de la Cárcel la Picota de Bogotá D.C., para que fueran enviados al Juzgado 6º Penal Especializado, mi cartilla biográfica, conducta, cómputos de redención, entre otros.
3. El señor Juez 6º Penal del Circuito Especializado solicitó la
Juzgado 6º Penal Especializado, mi cartilla biográfica, conducta, cómputos de redención, entre otros.
3. El señor Juez 6º Penal del Circuito Especializado solicitó la documentación en mención al establecimiento carcelario en forma reiterada enviando oficios con fechas 06 y 09 de mayo.
4. La señora Olga Wittighan Martínez Coordinadora del Grupo Jurídico envió la documentación solicitada, pero los cómputos de redenciónlos envió incompletos, ya que los cómputos solicitados fueron: desde julio de 2012hasta diciembre de 2012 y desde enero de 2013 hasta marzo de 2013, y la señora Olga Wittighan envió únicamente desde julio de 2012 hasta septiembre de 2012, cumpliendo parcialmente la petición al respecto, y como consecuencia del incumplimiento de la señora Olga Wittighan el señor Juez 6º me negó la libertad por falta de tiempo.
5. Debido a la renuencia de la señora Olga Wittighan, para el día 31 de mayo del presente año elevé una petición ante el señor Miguel Victorio Romero Alfonso del Área de Registro y Control de la Cárcel
la Picota de Bogotá D.C., solicitando la documentación faltante, es decir los cómputos de redención desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013. Petición la cual fue contestada por la señora Olga Wittighan Martínez, enviando al Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado:
- Resolución Favorable No. 003164
marzo de 2013. Petición la cual fue contestada por la señora Olga Wittighan Martínez, enviando al Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado:
- Resolución Favorable No. 003164
- Cartilla Biográfica.
Pero no envió los cómputos de redención faltantes, el día 13 de junio de 2013.” C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en memorial de 8 de julio de 2013, contesta la demanda de tutela, así: (fls. 18-19) “(…) HIPÓTESIS 3.1 La Dirección General del INPEC, no está violando, el derecho fundamental "al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas yacceder a la administración de la justicia", del interno LUIS CARLOS HURTADO SEGURA por no dar respuesta a su petición. 3.2 No le corresponde a la Dirección General del INPEC el recopilar la documentación y envío al juzgado que vigila la pena para efectos de redención de pena. 3.3 No son funciones de la Dirección General del INPEC dar respuesta a las solicitudes de los internos en temas relacionados con el manejo y funcionamiento interno del establecimiento.
4. TESIS DE DEFENSA La hipótesis sostenida en el acápite anterior, será demostrada con los
siguientes argumentos: 4.1 Jurídicos. 4.1.1 Legales: La Ley 65 de 1993 en su artículo 36, establece: "El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el
siguientes argumentos: 4.1 Jurídicos. 4.1.1 Legales: La Ley 65 de 1993 en su artículo 36, establece: "El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten” 4.1.2. Reglamentarios: En observancia de lo anterior, y de conformidad con el art 30 del Decreto 4151 de 2011 son funciones de los Centros de Reclusión atender las peticiones y consultas con asuntos de su competencia.
5. CONCLUSIONES 5 1 La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del interno LUIS CARLOS HURTADO SEGURA.5.2 Que la Dirección del Establecimiento de Reclusión y sus funcionarios que conforman la Oficina Jurídica del Penal, son ellos quienes dan la respuesta a las solicitudes del interno conforme al Artículo 36 Ley 65 de 1993.”
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
BOGOTA – COMEB “CARCEL LA PICOTA” La Coordinadora Jurídica Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” , en memorial de 12
BOGOTA – COMEB “CARCEL LA PICOTA” La Coordinadora Jurídica Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” , en memorial de 12 de julio de 2013, contesta de forma extemporánea la demanda de tutela, así: (fls. 29-33) “Verificada la base de datos de la página de SISIPEC WEB se pudo establecer que el interno HURTADO SEGURA LUIS CARLOS ingresó a este penal el día 05 de febrero de 2009, se encuentra actualmente ubicado en el EPAMSCAS-BOG, PABELLÓN 11, PASILLO 4, CELDA 13. En lo que respecta al envió de certificados de Computo, Conducta y cartilla biográfica la Coordinación Jurídica del COMEB-BOGOTA a través de oficio No AJUR-3457de fecha 03 de Julio de 2013 Y Oficio AJUR 3009 del 28 de mayo de 2013, remitió con destino al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los cómputos solicitados por el interno junto con la cartilla biográfica. La Corte Constitucional ha señalado que ya que la eficacia de la acción de tutela supone el deber del juez constitucional de impartir una orden orientada a la defensa actual y cierta del derecho fundamental que se requiere proteger, "si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigidaen defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser". No obstante, si el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer. Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional. Por lo anterior, solicito a su honorable despacho se desvincule de la presente acción de tutela a este Centro Penitenciario y Carcelario por cuanto, no existe vulneración de derechos al condenado En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al Honorable Despacho de por hecho superado las pretensiones del accionante en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición. Ahora bien de acuerdo a lo señalado es claro que la actuación del interno se puede interpretar como TEMERIDAD pues interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 14 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá y cuyo fallo fuera revocado por el tribunal Superior de Bogotá (ANEXO COPIA) y para demostrarlo iniciaremos por referir lo previsto en el artículo 38 del
circuito con función de conocimiento de Bogotá y cuyo fallo fuera revocado por el tribunal Superior de Bogotá (ANEXO COPIA) y para demostrarlo iniciaremos por referir lo previsto en el artículo 38 del decreto 2591 el cual establece: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mismapersona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…) En suma, si el juez constitucional encuentra que en el caso bajo estudio existe temeridad deberá declarar improcedente la acción de tutela. Con lo expuesto anteriormente queda demostrado que el accionante está generando un desgaste a la administración de justicia, al poner en conocimiento un mismo hecho ante tres despachos judiciales. Igualmente, la actuación temeraria tiene fundamento en el artículo 37 del Decreto antes mencionado, el cual prescribe que la persona que presenta una acción de tutela "deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.". Por lo anterior solicito desde ya emitir decisión desfavorable a las pretensiones del accionante por lo expuesto anteriormente respecto a la TEMERIDAD y si es pertinente condenarlo en costas por lo expuesto anteriormente. En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad,
anteriormente. En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al Honorable Despacho DESESTIMAR las pretensiones de la Accionante, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional y declarando la IMPROCEDENCIA de la acción impetrada, o en su defecto la INEXISTENCIA DE LA VUNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición.”EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 11 de julio de 2013, en la que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la Cárcel la Picota de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, que a través del funcionario delegado para el efecto de respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición del actor de 31 de mayo de 2013, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 21-24 vto): “(…) En materia de derecho de petición la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que es obligación a cargo de las entidades o de los particulares según el caso, dar una pronta RESPUESTA a las solicitudes que ante ellas se formulen, destacando el carácter de fundamental del derecho de petición.
Constitucional reiteradamente ha señalado que es obligación a cargo de las entidades o de los particulares según el caso, dar una pronta RESPUESTA a las solicitudes que ante ellas se formulen, destacando el carácter de fundamental del derecho de petición. Es así como en varias providencias la Corte Constitucional ha precisado el alcance y contenido del mismo, en el sentido de que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, de fondo, de manera clara y precisa. En otras palabras, el contenido de este derecho no comporta recibir cualquier información, sino una respuesta oportuna, clara y convincente sobre la solicitud formulada. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el derecho de petición se vulnera siempre que el obligado a responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico y/o cuando la respuesta evade la solicitud planteada, es decir, en los casos en que la autoridad no resuelve de fondo el asunto que le fuera planteado.En el presente caso se demostró que el señor Luis Carlos Hurtado Segura, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Cárcel La Picota de Bogotá -Área de Registro y Control el día 31 de mayo de 2013, que le fueran enviados al Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito de Bogotá los certificados de cómputo Nos. 15373353 y 15432216, correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, e igualmente que se le notificara el envío de los referidos documentos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en respuesta a la presente acción manifestó que no es el ente competente para recopilar la información solicitada por el actor y enviarla al Juzgado
envío de los referidos documentos. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en respuesta a la presente acción manifestó que no es el ente competente para recopilar la información solicitada por el actor y enviarla al Juzgado que vigila la pena para efectos de redención de la pena, ante lo cual el Despacho considera que si bien el actor elevó la acción en contra de ésta, no se evidencia derecho de petición elevado ante la misma que convalide el accionar en su contra. Ahora bien, el derecho de petición cuya vulneración se depreca fue radicado ante la Cárcel la Picota de Bogotá - Área de Registro y Control, con lo que se infiere que es esa entidad la llamada a brindar la respuesta oportuna y eficaz al demandante, lo cual no se comprobó en el asunto, máxime cuando ni siquiera contestó la demanda. En relación con la vulneración del derecho de petición, como ya se advirtió, se consagra un término para resolver las diversas solicitudes, y en caso que el funcionario competente no pueda dentro del citado término decidir de fondo, debe antes de que se cumpla el plazo, explicar los motivos y señalar el término razonable en el cual se realizará la contestación. El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el término para resolver las peticiones, y específicamente cuando con ellas se solicitandocumentos, así: "Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez 10 días siguientes a su recepción". En el presente asunto se evidencia que el actor elevó el derecho de
peticiones, y específicamente cuando con ellas se solicitandocumentos, así: "Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez 10 días siguientes a su recepción". En el presente asunto se evidencia que el actor elevó el derecho de petición el día 31 de mayo de 2013, solicitando el envío de unos documentos, y transcurridos los diez (10) días con que contaba para dar respuesta precisa, y completa sobre la solicitud impetrada, o informar el término razonable para efectuarlo, dicho término expiró el 18 de junio de 2013. En consonancia con lo anterior, para el Despacho es claro, que se encuentra vulnerado el derecho de petición impetrado por el señor Luis Carlos Hurtado Segura, como quiera que la Cárcel la Picota no dio respuesta dentro del término legal, ni tampoco presentó informe alguno ante este estrado judicial, lo que constituye una presunción de veracidad a favor del accionante. LA DECISIÓN Con fundamento en todo lo anterior, se declarará la violación del derecho constitucional fundamental de petición por parte de la CÁRCEL LA PICOTA DE BOGOTÁ, por lo cual se ordenará que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud elevada por señor LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, radicada con fecha 31 de mayo de 2013, en el sentido de remitir los certificados de cómputo 15373353 y 15432216 correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, al Juzgado
31 de mayo de 2013, en el sentido de remitir los certificados de cómputo 15373353 y 15432216 correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013, al Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito de Bogotá , con su posterior notificación del envío al peticionario. Por otra parte, ha de requerirse además para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento del fallo, envíeinforme a éste Despacho, conforme a lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en desacato. Finalmente, se ordenará compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la conducta omisiva que se le endilga a la Dra. Olga Wittghan Martínez, Coordinadora del Grupo Jurídico de la Cárcel la Picota.” L A I M P U G N A C I Ó N La Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” (fls. 125-126), impugna el fallo de 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: (fls. 125-126) “En respuesta al fallo de tutela, mediante el cual se notifica al "Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá"- COMEB-PICOTA, en donde se tutelan los derechos fundamentales
“En respuesta al fallo de tutela, mediante el cual se notifica al "Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá"- COMEB-PICOTA, en donde se tutelan los derechos fundamentales incoados por el interno accionante y el cual tutela al COMEB, por haberle vulnerado los derechos del interno accionante, me permito impugnar el fallo de acuerdo al decreto 2591 de 1991 artículos 31 y 32 por las siguientes razones: Que verificada la base de datos del sistema SISIPEC WEB se pudo establecer que el interno LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, ingreso al establecimiento el día 05 de febrero de 2009, y se encuentra actualmente ubicado en el COMEB, PABELLÓN 11, PASILLO 4, CELDA 13.En lo que respecta a su pretensión principal del envió de certificados de Computo, la Coordinación Jurídica del COMEB-BOGOTA a través de oficio No AJUR-03457 de fecha 03 de julio de 2013, remitió con destino al Juzgado 06 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los cómputos solicitados por el interno junto con la cartilla biográfica y certificados de conducta. (Anexo oficio enviado al Juzgado con la notificación realizada al interno en la cual recibe, firma y estampa su huella a satisfacción). (…) En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al Honorable Despacho
estampa su huella a satisfacción). (…) En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general; respetuosamente solicito al Honorable Despacho DESESTIMAR las pretensiones de la Accionante, acogiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional, o en su defecto la INEXISTENCIA DE LA VUNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, en razón a lo informado a su despacho a través de toda la anterior exposición. Por lo anterior, solicito a su honorable despacho se desvincule de la presente acción de tutela a este Centro Penitenciario y Carcelario por cuanto, no existe vulneración de derechos al condenado. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” T R A M I T E P R O C E S A L - Por medio de Auto de 27 de junio de 2013, el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, admitió la tutela de la referencia. (fls. 11-11 vto) - A través de fallo de 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se resolvió tutelar el derecho de petición del actor. (fls. 21-24 vto)- A través de fallo de segunda instancia de 27 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda, Sub Sección “D” de esta Corporación, MP Dra. Yolanda García de Carvajalino, se resolvió
proferido por la Sección Segunda, Sub Sección “D” de esta Corporación, MP Dra. Yolanda García de Carvajalino, se resolvió revocar el fallo de tutela de 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y en su lugar resolvió declarar que existe cosa juzgada y temeridad por parte del actor. (fls. 79-91) - En memorial de 2 se septiembre de 2013, el actor solicita se declare la nulidad de lo actuado por cuanto manifiesta no fue notificado del fallo de 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (fls. 96-98) - La Sección Segunda, Sub Sección “D” de esta Corporación, MP Dra. Yolanda García de Carvajalino, en Auto de 16 de septiembre de 2013, ordenó la remisión el expediente al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. (fls. 79-91) - El Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá a través de Auto de 19 de septiembre de 2013, corrió traslado de la solicitud de nulidad planteada por el actor. (fl. 103) - Por medio de Auto de 7 de octubre de 2013, el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia y ordenó notificarla personalmente a las partes. (fls. 111-112) - A través de memorial de 21 de octubre de 2013, la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” impugnó el fallo de tutela de 11 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. (fls. 125-126) - El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 29 de noviembre de 2013. (fl. 4 CI) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELALa acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para
La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que el demandante pretende que mediante la presente acción se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” , que de respuesta de fondo a la petición por él presentada el día 31 de mayo de 2013, relacionada con el envío al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los certificados de cómputos de redención Nos. 15373353 y 15432216, los cuales corresponden a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013. Ahora bien, obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor:- Copia simple del derecho de petición de 31 de mayo de 2013, presentado ante Miguel Victorio Romero Alfonso del Área de registro y Control de la Cárcel la Picota de Bogotá, solicitando: (fl. 7) “Con el acostumbrado respeto me dirijo ante H. Autoridad, con el fin de solicitar, sean enviados al Juzgado 6º penal del Circuito
“Con el acostumbrado respeto me dirijo ante H. Autoridad, con el fin de solicitar, sean enviados al Juzgado 6º penal del Circuito Especializado de Bogotá, los certificados de cómputos de redención Nos. 15373353 y 15432216, los cuales corresponden a los meses de octubre a diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013. Documentación importante para tramites judiciales, igualmente solicito se me notifique el envío de los documentos en mención.” - Copia simple del Oficio No. 113-EPAMSCASBOG-AJUR-3009 de 28 de mayo de 2013, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” da respuesta al derecho de petición del actor, dirigido al Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en los siguientes términos: (fl. 8) “Comedidamente me permito remitirle la documentación que a continuación se relaciona, solicitada por el interno de la referencia:
- RESOLUCIÓN FAVORABLE NO. 003164
- CARTILLA BIOGRÁFICA
- PETICIÓN DEL INTERNO CERTIFICACIÓN DE CALIFICACIONES DE CONDUCTA - Acta No. 019 Periodo comprendido entre el 09/05/2013 al 23/05/2013.”Obran el expediente las siguientes pruebas aportadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota”: - Copia simple de la sentencia de 2 de julio de 2013, proferida por el
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota”: - Copia simple de la sentencia de 2 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, MP Dr. Juan Carlos Arias López, Actor Luís Carlos Hurtado Segura, Accionado Dirección del Establecimiento la Picota, en la que se resolvió: (fls. 34-43) “Primero: REVOCAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado 14 Penal del Circuito, en consecuencia, CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por LUÍS CARLOS HURTADO SEGURA contra el Centro Penitenciario La Picota.
Segundo: ORDENAR al Director del Centro Carcelario La Picota o quien haga sus veces que, si no lo hubiese hecho aún, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud elevada por el accionante el 15 de abril de 2013, con relación a la remisión de los certificados de computo de trabajo, estudio, conducta y tiempo efectivo de privación de la libertad, con destino al juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como la entrega al actor de las certificaciones autenticas de dichos documentos, salvo que no pueda expedir los mismos, deberá dar la explicación pertinente al interesado.” - Copia simple del Oficio No. 113-COMEB-AJUR-03457 de 3 de julio de 2013, poco visible, el cual fue puesto en conocimiento del actor ese mismo día según se observa en la firma y huella de recibido visible en
- Copia simple del Oficio No. 113-COMEB-AJUR-03457 de 3 de julio de 2013, poco visible, el cual fue puesto en conocimiento del actor ese mismo día según se observa en la firma y huella de recibido visible en el mismo, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Jurídico delComplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota – COMEB “Cárcel la Picota” remite al Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los documentos solicitados por le actor, así:
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