TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00048 – 01-(05-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00048 – 01-(05-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por lesiones personales sufridas por soldado cuando prestaba el servicio militar obligatorio – Declara la exoneración de Responsabilidad de la entidad demandada por existir culpa exclusiva de la víctima – Calidad de conscripto – Decreto 2048 de 2003 art. 47 – Ley 48 de 2003 – De la culpa exclusiva y determinante de la víctima
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional, en relación con las lesiones sufridas por el SLR Juan Camilo Flórez Valencia” como producto del accidente acaecido en el Batallón de ASPC Nº 28 en el área de la compañía de instrucción, el día 30 de Abril de 2011, en el municipio de Puerto
Carreño (Vichada)? La Sala, bajo la premisa de que a pesar de encontrarnos con un título de imputación responsabilidad objetiva, riesgo excepcional, se logró acreditar que la lesión padecida por el SLR Juan Camilo Flórez Valencia, fue producto de su propia imprudencia y además no guarda relación directa con las actividades del servicio militar, negará las pretensiones de la demanda confirmando la decisión del a quo. 1.1. De la calidad de conscripto del SLR Juan Camilo Flórez Valencia La Ley 43 del 3 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes:
La Ley 43 del 3 de marzo de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Mediante Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del soldado conscripto, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993.”De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, en especial la certificación de tiempo de servicio, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército vista a folio 141 del C.1, se demuestra que el SLR Flórez Valencia Juan Camilo, ingresó como soldado regular el día 15 de febrero de 2015 al Batallón de A.S.P.C. Nº 28 Bochicha, acreditando la condición
SLR Flórez Valencia Juan Camilo, ingresó como soldado regular el día 15 de febrero de 2015 al Batallón de A.S.P.C. Nº 28 Bochicha, acreditando la condición de conscripto del Actor, hasta el 27 de Enero de 2012. El fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, la Sala hará el estudio de ambos elementos dentro del caso en concreto a fin de soportar la decisión de confirmar el fallo apelado. 4.2 Del caso en concreto. 4.2.1.1 Del daño. Como prueba para demostrar las circunstancias en que ocurrió el accidente en donde resultó lesionado el SLR (…), se encuentran consignadas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 016 de 02 de Mayo de 2011, rendido por el Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 28 “BOCHICA”, Teniente Coronel (…), en donde se consignó lo siguiente. (…) Bajo estas consideraciones la Sala encuentra acreditada la ocurrencia de un
Comandante del Batallón A.S.P.C. Nº 28 “BOCHICA”, Teniente Coronel (…), en donde se consignó lo siguiente. (…) Bajo estas consideraciones la Sala encuentra acreditada la ocurrencia de un daño sufrido por el SLR (…), durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por lo que se entrará a resolver si dicho daño es imputable a la administración o no. 4.2.1.2 De la culpa exclusiva y determinante de la víctima. El Consejo de Estado ha señalado en cuanto a las lesiones padecidas por los conscriptos el título de imputación responsabilidad objetiva. Así las cosas se debe analizar si la condición en que es devuelto a la vida social el soldado regular, desborda las cargas públicas que el demandante está en la capacidad de soportar en sus condiciones normales, como lo son enfermedades de origen común, el paso del tiempo y de este modo se cause un daño antijurídico por parte del Estado.Analizando el caso concreto, según el Informativo Administrativo N° 016 de fecha 02 de mayo de 2011, se determina la ocurrencia de la lesión en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, de igual forma el Acta de Junta Medica Laboral de fecha 29 de Septiembre de 2011 permite corroborar la lesión del SLR (…), imputando la misma en actos del servicio pero no por causa y razón del mismo. De los hechos narrados en el informativo administrativo, así como de los hechos y pruebas aportadas por el Actor, no se deduce que a las 20:15 horas del día 30 de abril de 2011, el SLR (…), se encontrara realizando algún tipo de ejercicio
De los hechos narrados en el informativo administrativo, así como de los hechos y pruebas aportadas por el Actor, no se deduce que a las 20:15 horas del día 30 de abril de 2011, el SLR (…), se encontrara realizando algún tipo de ejercicio militar o instrucción impartida por superior alguno. La utilización de los “zancos” obedeció a la decisión autónoma del actor, determinándose esta actividad como de recreación, al no lograr demostrarse que fue producto de la ejecución de orden impartida por comandante alguno, o en desarrollo de instrucción o ejercicio militar. El accidente se generó por el uso de dos “zancos” (palos 2 metros), elementos que no están intrínsecos en el servicio militar, obedeciendo esta acción a la voluntad única y exclusiva del actor, siendo esta imprudente, totalmente ajena a la actividad como soldado regular, máxime cuando este tipo de elementos debe ser operado con cierta pericia y prudencia a efectos de evitar accidentes, como sucedió la noche del día 30 de abril de 2011, donde se vio afectado el SLR (…). Se deduce que las lesiones del SLR (…), fueron producto de su actuar imprudente, al utilizar dos zancos sin orden alguna, situación que exime de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, bajo la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Con lo cual pese a existir un daño se debe analizar si se logró demostrar que la lesión sufrida por (…), fue producto de su propia imprudencia, configurando la causal exonerativa del actuar exclusivo y determinante de la víctima. 4.2.1.3 De la imputación del daño
lesión sufrida por (…), fue producto de su propia imprudencia, configurando la causal exonerativa del actuar exclusivo y determinante de la víctima. 4.2.1.3 De la imputación del daño Como se señaló en acápite previo, el Juez de Primera Instancia encontró que el perjuicio no le es imputable al Ejército Nacional, sino a la víctima misma, quien actuó de manera imprudente, obteniendo como resultado que las lesiones padecidas no fueron producto de actividades propias del servicio, razones por la que declaro la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, ha señalado como eximente de responsabilidad si se estructura la causal hecho exclusivo y determinante de la víctima. De las pruebas obrantes en el proceso, tales como el informativo administrativo N 016 de fecha 02 de mayo de 2011 demuestra que las lesiones sufridas por el SLR (…), obedecieron a causas ajenas a la prestación del servicio, como es el hecho de utilizar sin autorización u orden alguna un par de “zancos”, en horariodiferente al servicio, aunado al hecho de que estos elementos no forman parte del equipo militar y no se encontraba desarrollando actividad o ejercicio militar alguno, rompiendo la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y sus funciones como militar. De acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentra acreditado, según lo analizado por la Sala en la parte considerativa de la presente providencia, como en lo analizado por el aquo, la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al estar demostrados los elementos que la estructuran.
parte considerativa de la presente providencia, como en lo analizado por el aquo, la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad, al estar demostrados los elementos que la estructuran. La sala encuentra que fue demostrado por la parte accionada que el comportamiento del Actor fue la causal determinante y exclusiva en la ocurrencia del daño, actuando de una manera imprudente al utilizar sin autorización u orden de algún superior los “zancos” (palos de 2 metros) y que como consecuencia de este actuar determinante y exclusivo del actor se produjo las lesiones, que pretende reclamar.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se pudo determinar como causal de exoneración la culpa exclusiva y determinante de la víctima en favor de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00048 – 01
Actor: JUAN CAMILO FLÓREZ VALENCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDASistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDASistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, como consta en el acta medico laboral No. 41138 de fecha 29 de Septiembre de 2011. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar e consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de
dinero: a) PERJUICIOS MORALES 100 slm a favor de la víctima el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales $58.950.000 Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derecho de personalidad o extramatrimoniales, o bien, el menoscabo olesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base a dos presupuestos: la naturaleza del interés lesionado y la extrapatrimonialidad del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño inflingido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e
a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño inflingido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infieren, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas.
b) PERJUICIOS MATERIALES:
1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalentes a: 1.1 La suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($16.200.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 18 salarios de $900.000 mensuales devengado por un cabo 3° y aplicable en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales la suma CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($4.050.000), que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento, para un total de VEINTE
MILLONES DOS CIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($20.250.000).
1.2 DERECHO A CAPACITACIÓN HASTA EL GRADO DE
PROFESIONAL DE INSTRUCCIÓN, POR LESIONES
PERMANENTES OMITIDO POR LA ENTIDAD . La suma de DIEZ
MILLONES SEIS CIENTOS ONCE MIL PESOS ($10.611.000),
PROFESIONAL DE INSTRUCCIÓN, POR LESIONES
PERMANENTES OMITIDO POR LA ENTIDAD . La suma de DIEZ MILLONES SEIS CIENTOS ONCE MIL PESOS ($10.611.000), correspondiente a 18 salarios mínimos legales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en el parágrafo segundo, articulo 40 de la ley 48 de 1992. 1.3 ASIGNACIÓN MENSUAL DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL POR DESEMPLEO, OMITIDA POR LA ENTIDAD. Este perjuicio se calcula en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL PESOS ($10.611.000), correspondiente a 18 salarios mínimos legales, a razón de $589.500 mensuales, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones fue PERMANENTE PARCIAL, lo cual le da derecho, según la citada norma, literal h, por su impedimento a desempeñarse normalmente,al establecerse allí, “una asignación mensual a su favor, equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado”. Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 18 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se
pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 18 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. La entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo que por dicho impedimento ha padecido mi mandante.
2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.
Si su disminución de la capacidad laboral es del 20,5%, como consta en el Acta Médica No. 41138 de fecha 29 de Septiembre de 2011, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, resulta que tal disminución en términos aritméticos, nos daría $184.500, lo que significa que esta sería la fracción del daño físico o material causado que multiplicado por 18 meses nos daría TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($3.321.000), más el 25% de prestaciones sociales $225.000 arrojando la suma de $830.250.000, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.151.250) razonamiento aritmético y jurídico que se desprende de la doctrina y las jurisprudencia. (SIC) Estos perjuicios totalizan la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES DOS CIENTOS CINCUENTA PESOS ($45.620.250), que deberán ser pagados, con
Estos perjuicios totalizan la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES DOS CIENTOS CINCUENTA PESOS ($45.620.250), que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 1.1) 18 salarios por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero $20.250.000 1.2) 18 SML no otorgado correspondientes al grado de profesional de Instrucción (art. 40, parágrafo 2 de la ley 18/93) $10.611.000 1.3) 18 SML no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante (literal h, de la misma norma) $10.611.000 2) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 20,5 % $4.151.250
TOTAL $45.623.250
3. Por lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, que es del20,5% o más, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño.
La gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios d orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de
y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios d orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida de 65 años, cumplidos 18 años al momento de la estructuración de su capacidad laboral, el monto del perjuicio por lucro cesante estaría en el nivel de CIENTO CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($104.058.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 47 años (564 meses) más el 25% de prestaciones
sociales VEINTISEIS MILLONES CATORCE MIL TREINTA
MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS
($130.072.500). Valor total perjuicios materiales:
LUCRO CESANTE Y DAMO EMERGENTE FUTURO $130.072.500
Gran Total (Perjuicios materiales presentes y futuros) $175.695.75 0 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION 100 SLM a favor de la víctima, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales. $58.950.000 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “…daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”(…)
Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “…daño a la vida en relación que se traduce en afecciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL”(…) De esta manera, la Corte afirma que el daño a la vida de relación es un derecho a la persona, el cual debe ser reconocido por el ordenamiento. Sobre el tema la Corte hace referencia a aspectos determinantes como su distinción del daño moral, al afirmar que “ a diferencia del daño moral que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afección a la esfera exterior dela persona que puede verse alterada en mayor o menor grado, a causa de una lesión inflingida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denomino “actividad social no patrimonial”En síntesis el daño a la vida en relación es un daño autónomo, que se refleja en la vida social de una persona, lo cual no excluye la posibilidad de que sean reconocidos otro tipo de perjuicios De esta manera, y acudiendo al desarrollo existente, la Corte Suprema advierte la importancia de esta figura al amparar su reconocimiento, el cual se debe dar acudiendo a los principios de equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida
equidad y de justicia que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente por cuanto que la lesión no solamente perjudica de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad medico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también tal situación afecta a sus familiares. d) PERJUICIOS FISIOLOGICOS 100 SLM a favor de la víctima, el SLR JUAN CAMILO FLOREZ VALENCIA, a razón de $589.500 mensuales. $58.950.000 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedo explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida relación.
TOTAL DE LOS PERJUICIOS SIN ESTIMAR LOS
PERJUICOS MORALES
$293.595.750 CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad
probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011), y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que se ponga fin al proceso. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011)SEPTIMA. Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia autentica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el tramite presupuestal respectivo. OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad
documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. NOVENA. Disponer igualmente que por secretaria de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado, FOTOCOPIA AUTENTICA
DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACION DE SU FECHA DE
EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO
EJECUTIVO, COMO EL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRE VIGENTE. 1.2. De los hechos De acuerdo a la demanda se resumen de la siguiente manera: El SLR Juan Camilo Flórez Valencia, ingresó al Ejercito Nacional el 15 de febrero de 2011, en óptimas condiciones de salud. Como consecuencia de los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las distintas etapas que cubrieron su permanencia sufrió diferentes quebrantos de salud, según lo manifestado en el acta médico laboral No. 41138 de fecha 29 de septiembre de 2011. De acuerdo al informe rendido por el Capitán David Bastidas Andrés Leonardo, Comandante de la compañía de instrucción y reemplazo, siendo las 20:15 horas del día 30 de abril de 2011 el SLR Flórez Valencia Juan Camilo sufrió una caída a 2 metros de altura, al utilizar sin autorización de ningún comandante, un par de “zancos” (palos 2 metros), trayendo como consecuencia, inflamación de las rodillas, la cual después de un segundo análisis radiográfico el día 02 de mayo de
2 metros de altura, al utilizar sin autorización de ningún comandante, un par de “zancos” (palos 2 metros), trayendo como consecuencia, inflamación de las rodillas, la cual después de un segundo análisis radiográfico el día 02 de mayo de 2011, se dictaminó fractura bilateral de rodilla. Con fecha 29 de septiembre de 2011 a Juan Camilo Flórez Valencia, le fue practicada Junta Medica Laboral N° 41138 que determinó una incapacidad permanente parcial. 1.3. De los argumentos de la parte ActoraRealiza un análisis de jurisprudencial de la responsabilidad del Estado, responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, así como la teoría del depósito, argumentando que con la sola circunstancia de que el actor haya ingresado en perfectas condiciones al Ejercito Nacional y haberse devuelto a su vida particular en condiciones adversas, se constituyen los supuestos facticos para determinar responsabilidad en cabeza del Estado. Señala que las lesiones sufridas por el Actor han ocasionado disminución en su calidad de vida, lo que le impide la realización plena y normal de sus actividades físicas, así como la dificultad de acceso al sector laboral.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Argumenta su defensa, oponiéndose a las pretensiones bajo las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, culpa exclusiva de la víctima e invalidez de los medios de prueba.
Señala que se configura ausencia de requisitos legales para solicitar la reparación del daño, por cuanto las lesiones padecidas por Juan Camilo Flórez Valencia, obedecieron a una culpa exclusiva de la víctima.
Señala que se configura ausencia de requisitos legales para solicitar la reparación del daño, por cuanto las lesiones padecidas por Juan Camilo Flórez Valencia, obedecieron a una culpa exclusiva de la víctima. Determina que bajo las características de prestación del servicio militar obligatorio la administración debe responder bien porque frente a ellos el daño proviene de un rompimiento de las cargas públicas, de un riesgo excepcional o de una falla del servicio, situación que en el caso del Soldado Juan Camilo Flórez Valencia no aconteció, puesto que este hecho no podía ser previsto ni evitado por el Ejército Nacional, toda vez que se trató de un acto de imprudencia subjetiva. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 27 de junio de 2014, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 216-218 C.3) resolvió negar las pretensiones de la demanda realizando un análisis a los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado respecto a la exoneración de responsabilidad por existir culpa exclusiva de la víctima.
La decisión se centró en el informe administrativo por lesiones N° 016 de fecha 02 de mayo de 2011 (folio 6 C1), en donde se consagra que el actor sufrió unacaída al utilizar sin orden alguna unos zancos de aproximadamente dos metros de altura. De igual forma manifiesta que dicho informativo administrativo goza de presunción de veracidad soportada en la confesión del demandante, derivada de
de altura. De igual forma manifiesta que dicho informativo administrativo goza de presunción de veracidad soportada en la confesión del demandante, derivada de la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte. Concluye que de las pruebas aportadas, el daño fue producto de la imprudencia del actor sin existir ningún tipo de nexo con las actividades propias del servicio, configurándose por ende culpa exclusiva de la víctima.
Por las razones expuestas, resuelve negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instan
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