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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00053 – 01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00053 – 01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTAO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Por lesiones sufridas por suboficial del ejército Nacional mientras prestaba el servicio militar al explotarse un artefacto explosivo (Mina Antipersonal) – De la legitimación en la causa – Del fundamento constitucional de la Responsabilidad extracontractual del Estado – El régimen de Responsabilidad Extracontractual frente a los servidores de la Fuerza Pública que de manera voluntaria ingresan a sus filas - Marco normativo de la prohibición de minas antipersonal en Colombia – Perjuicios Materiales – Daño emergente – Lucro Cesante – Lucro Cesante Futuro – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda 7.1.1 De la legitimación en la causa por activa (…), se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por ser la victima directa en los hechos que dan origen al proceso y confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1). María Nubia Bautista (madre) quien actúa en nombre propio y de su menor hija Daniela Buitrago Bautista (hermana) y sus demás hermanos (…), se encuentran legitimados para actuar en el proceso, pues con los registros civiles de nacimiento aportados demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen, de los cuales se presume su interés para ser parte, además otorgaron poder en debida forma. 7.1.2 De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación que es una persona jurídica de

de los cuales se presume su interés para ser parte, además otorgaron poder en debida forma. 7.1.2 De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación que es una persona jurídica de derecho público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y autoridades propias, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, y ser representada judicial y extrajudicialmente. Se señaló como centro de imputación jurídica al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, que es un órgano de la Nación que cuenta con autoridades propias que lo representan judicial y extrajudicialmente, y posee presupuesto independiente dentro del nacional,

VIII. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿existe responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el CS (…) en los hechos ocurridos el 22 de abril de 2011, en el sector rural del Municipio de Taraza

(Antioquia) al activarse un artefacto explosivo (mina antipersonal)?La Sala revocará la sentencia de primera instancia, bajo la premisa de que se pudo acreditar la omisión del Ministerio de Defensa Ejército Nacional a sus deberes legales de identificación, demarcación y georrefencia de campos minados y demostrarse que se expuso a (…) a un riesgo superior al que debía asumir en ejercicio de sus funciones. 9.1 El fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad

asumir en ejercicio de sus funciones. 9.1 El fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado Colombiano, de acuerdo con el cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que sea imputable al Estado. La Sala hará el estudio de ambos elementos dentro del caso en concreto. 9.2 El régimen de responsabilidad extracontractual frente a los servidores de la fuerza pública que de manera voluntaria ingresan a sus filas. El Consejo de Estado ha desarrollado una homogénea línea jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual de los miembros de la fuerza pública, distinguiendo los conscriptos, quienes cumplen un deber constitucional, de los voluntarios, que ingresan por su libre albedrio. Así se ha referido al tema: 7.3.- Régimen aplicable por la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio. 7.3.1.- Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, o por aquellos que lo

obligatorio. 7.3.1.- Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, o por aquellos que lo prestan voluntaria o profesionalmente. 7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar eldaño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “... asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir” De conformidad con lo anterior, quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus

De conformidad con lo anterior, quienes ingresan a la fuerza pública en ejercicio de su libre albedrio, aceptan exponerse voluntariamente a un riesgo superior al común de las actividades civiles, precisamente por la naturaleza de sus funciones, y en caso que se concrete dicho riesgo, no existe responsabilidad del Estado, quien responderá por el reconocimiento de la indemnización a for fait, sin embargo, si se demuestra que el daño ocurrió por una falla del servicio o deriva de la concreción de un riesgo desproporcionado, que desborda aun el aceptado voluntariamente, se torna antijurídico y al ser imputable a la entidad demandada, se establece la responsabilidad extracontractual. Así las cosas, cada caso debe analizarse de manera concreta, según las circunstancias particulares del mismo, pues no toda concreción del riesgo de quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública se puede encuadrar dentro del riesgo superior asumido, y cuando se desborda dicho limite, es antijurídico e imputable al Estado, 9.3 Marco normativo a la prohibición de minas antipersonal en Colombia. Dichas normas son las siguientes:  Ley 469 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos”.  Ley 554 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de

ochenta (1980), y sus cuatro (4) protocolos”.  Ley 554 de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).  Ley 759 de 2002 “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal” Decreto 2150 de 2007 “Por el cual se crea un Programa Presidencial en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Programa Presidencial para la Acción Integra contra Minas Antipersonal”.  Ley 1421 de 2010 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.  Decreto 3750 de 2011 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 1421 de 2010, “Por el cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” Resulta de especial relevancia la Convención de Ottawa, adoptada por el Estado Colombiano mediante Ley 554 de 2000., en la cual entre otras obligaciones

modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” Resulta de especial relevancia la Convención de Ottawa, adoptada por el Estado Colombiano mediante Ley 554 de 2000., en la cual entre otras obligaciones asumidas dispuso: Un analisis general de las normas referidas deja en claro que el Estado colombiano implementó una politica pública de acción contra las minas antipersonal, para lo cual adelantará las labores de detección, señalización y georreferenciación de areas de peligro. 9.4. Del cumplimiento de las obligaciones del Estado en el Municipio de Tarazá El municipio de Tarazá se encuentra localizado en la subregión del Bajo Cauca del departamento de Antioquia. Limita por el norte con el departamento de Córdoba y el municipio de Cáceres, por el este con el municipio de Cáceres, por el sur con los municipios de Valdivia e Ituango, y por el oeste con el departamento de Córdoba. Su cabecera dista 222 kilómetros de la ciudad de Medellín, capital de Antioquia. El municipio posee una extensión de 1.569 kilómetros cuadrados. En desarrollo de la politica pública contra la erradicación de las minas, se aprobó el CONPES Nº 3567 del 16 de febrero de 2009, denominado “Política nacional de acción integral contra minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI)”, en el se plantea la

acción integral contra minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI)”, en el se plantea la problemática de las minas antipersonal en Colombia, se realiza un diagnostico integral desde el enfoque de los derechos munaos, se establecen los ejes problematicos, objetivo general y y especificos y el plan de acción. De conformidad con la información oficial pública dada a conocer por el mismo Estado, teniendo en cuenta los eventos, incidentes y accidentes causados por MAP y MUSE, es claro que el Municipio de Tarazá es uno de los cinco (5) en donde estadísticamente se presentan con mayor frecuencia estos hechos 9.4. El caso en concretoLas circunstancias en que resultó lesionado el CS (…), se encuentran consignadas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 09 de fecha 20 de junio de 2011, rendido por el Mayor (…), en el cual se consignó lo siguiente: Así las cosas, en el caso concreto, cabe preguntarse si adelantar una operación militar de “registro de ofensivo” en el Municipio de Tarazá, sin el personal y equipo especializado para contrarrestar la situación de MAP y MUSE, constituye un riesgo que deben soportar los miembros del Ejército Nacional. Para la sala la respuesta al interrogante anterior es negativa, pues como se analizó anteriormente, si bien quienes ingresan voluntariamente a las filas de las fuerzas militares, asumen un riesgo superior a quienes desarrollan actividades civiles, precisamente porque la naturaleza militar de la actividad lleva implícito el peligro a quien las desarrolla; no es menos cierto, que la exposición a dicho

fuerzas militares, asumen un riesgo superior a quienes desarrollan actividades civiles, precisamente porque la naturaleza militar de la actividad lleva implícito el peligro a quien las desarrolla; no es menos cierto, que la exposición a dicho riesgo debe ser proporcionado, pues el Estado también tiene la obligación de protegerlos, y para ello debe tomar las mediadas necesarias para no exponerlo más allá del riesgo asumido, y en caso de hacerlo, prepararlos y dotarlos de los elementos necesarios y eficaces para contrarrestar en forma proporcional y razonable el riesgo que se conoce. Para la Sala es claro que si el Estado tiene georreferenciado el Municipio de Tarazá, como una de las zonas en donde con mayor frecuencia ocurren eventos y accidentes MAP y MUSE, y decide por necesidades del servicio, adelantar operaciones militares de “registro ofensivo” sin el personal y equipo preparado para contrarrestar el riesgo conocido, se desborda el “riesgo superior asumido voluntariamente”, y al concretarse el daño, se torna antijurídico y es imputable la responsabilidad. No puede aceptarse que conociendo el peligro de la zona, se adelanten operaciones militares sin tomar las medidas de seguridad necesarias para contrarrestar el riesgo, como si no se tuviera conocimiento de la situación de MAP y MUSE en el Municipio de Tarazá. En este último hipotético evento, bajo el análisis realizado no habría daño antijurídico, pues se estaría, huelga repetir, ante un riesgo superior asumido voluntariamente al ingresar al Ejercito Nacional y no había que tomar medidas concretas y específicas. En otras palabras, en zonas del país en que se tiene identificada la presencia de

ante un riesgo superior asumido voluntariamente al ingresar al Ejercito Nacional y no había que tomar medidas concretas y específicas. En otras palabras, en zonas del país en que se tiene identificada la presencia de artefactos explosivos – v. gr. minas antipersonales – se demanda por parte del Estado no sólo brindar la capacitación a los miembros de la Fuerza Pública para el manejo, desactivación y prevención de accidentes a causa de éstas, sino también el suministro de elementos de protección y la realización de acciones tendientes a la reducción o neutralización del riesgo al que se encuentran sometidos, lo que no ocurre en el caso, donde el Ejército Nacional no tomó medida alguna para proteger la vida e integridad del actor, a pesar de tener conocimiento de que el municipio de Tarazá presentaba campos minados. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el primer principio en que se funda la carrera militar en el Ejército Nacional es el respeto, que es definido como la “profunda consideración por todas las personas y su dignidad, los compañeros superiores, por uno mismo y su familia” y el segundo la lealtad o “ser fiel y segurocon la patria, la institución, con el cumplimiento de la ley, con los superiores, con los compañeros y con la misión”. Si la base en que se edifica el Ejército Nacional es el respeto y la lealtad, no se explica la Sala como ante el conocimiento que se tenía de la situación de peligro en el municipio de Tarazá por la presencia de minas antipersonales, se envió a (…) a adelantar un registro ofensivo en la zona rural, sin tomar medidas de precaución alguna, como el envió inicial de personal antiminas, con ello

(…) a adelantar un registro ofensivo en la zona rural, sin tomar medidas de precaución alguna, como el envió inicial de personal antiminas, con ello evidenciados una conducta contraria no sólo del decálogo de valores de la institución castrense, sino de la Constitución Política misma, en aras de salvaguardar su salud, integridad física y vida, sino también, y se insiste, en la exposición a un riesgo superior al que se debía asumir. En razón de lo anterior, se revocará el fallo apelado y se declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico causado a (…) y su núcleo familiar, al ser el primero víctima de una mina antipersonal que explotó mientras cumplía un operativo militar en el municipio de Tarazá. Perjuicios morales Se solita el reconocimiento de 100 SMLV para cada uno de los actores, por los perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones sufridas por (…), a raiz de la cuales perdió su capacidad laboral del 96.01% porlos cuales padecieron directamente multiples aflicciones. Como se analizó en elacapite de legitimación en la causa, se demostraron los vinculos de consanguinidad que unen a los actores y las calidades de madre y hermanos para con (…), razón por la cual es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual es posible presumir el perjuicio moral para la victima directa en razón de su afectación fisica y siquica, y para los los familiares más cercanos dentro del segundo grado de consanghinidad, puesto que las

Consejo de Estado, según la cual es posible presumir el perjuicio moral para la victima directa en razón de su afectación fisica y siquica, y para los los familiares más cercanos dentro del segundo grado de consanghinidad, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. En este orden de ideas debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, que consolidó los parámetros para la reparación de perjuicios morales en casos de lesiones personales para el efecto, se fijó como referente para la liquidación del perjuicio la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima, y el grado de relación de los reclamantes con respecto a esta, así: Perjuicios materiales Se solicitó este perjuicio en las modalidades de daño emergente y lucro cesante 10.2.1 Daño emergenteLa parte actora solicita su reconocimiento en valor de $40.000.000,oo, representados en la pérdida del 100% de la capacidad laboral del SP (…). El artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios materiales en daño emergente y lucro cesante, entendidos de acuerdo al artículo 1614 ídem, el primero como la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento¨ y por el segundo la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.¨

haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento¨ y por el segundo la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.¨ En sentido, el daño emergente corresponde a una pérdida o disminución del patrimonio, sufrida como consecuencia del daño antijurídico. De acuerdo a lo anterior el perjuicio solicitado como daño emergente, en realidad hace referencia a un lucro cesante, correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del accionante, que trae como consecuencia un valor dejado de percibir a consecuencia del daño. Ahora bien, sobre el lucro cesante la sala se pronunciará en el acápite siguiente y en relación con el daño emergente en estudio no accederá su reconocimiento, de un lado porque en la demanda no fueron especificados los gastos en que incurrieron los accionantes en razón al daño causado, ni correlativamente allegaron prueba alguna que lo demostrara, y del otro en consideración a que por virtud de la vinculación del directo afectado al Ejército Nacional, en principio los gastos para hacer frente al daño han debido ser sufragados por la Nación. Por lo anterior, no habrá lugar al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro daño emergente. 12.2 Lucro cesante A folio 211 se observa liquidación prestacional realizada por el SV (…) liquidador expedientes prestacionales, en donde certifica los ingresos de (…) en valor de $1.164.225; por tanto, la sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta este valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia, así: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial

$1.164.225; por tanto, la sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta este valor que se actualizará a la fecha de esta sentencia, así: Vp = Vh Índice Final Índice Inicial Donde Vp: valor presente de la suma a actualizar. Vh: valor a actualizar ($1.164.225,oo). El lucro cesante futuro se calcula desde la fecha de esta sentencia (diciembre de 2015) hasta lo que resta de la vida probable de la víctima al momento del accidente, esto es, 43,68 años (524,16 meses), menos el lucro cesante consolidado (56 meses), para un total de 468,16 meses.Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para el efecto, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al período recién mencionado, equivalente a 524,16 meses: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $1.633.315,9 (1+ 0.004867) 524,16 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 524,16 S= $1.633.315,9 (11.74193752) (0.062015009) S = $309.252.446,4 Para un total de $414’105.0363,9, por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro), a favor de (…).

XIII. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, omitió sus deberes de detección

futuro), a favor de (…).

XIII. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe revocarse el fallo impugnado toda vez que la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, omitió sus deberes de detección señalización y georreferenciacion de los campos minados existentes en el territorio colombiano exponiendo a (…), a un riesgo mayor al que está en el deber de soportar en su actividad como miembro de las fuerzas militares.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00053 – 01

Actor: ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes

declaraciones y condenas:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar administrativa responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material y moral irrogados al señor ALEXANDER MONCAYHO

BAUTISTA, CHRISTIAN BUITRAGO BAUTISTA, FELIBE BUTRAGO BAUTISTA, DANIELA BUITRAGO BAUTISTA, MARIA NUBIA BAUTISTA, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a el y a su familia, como consecuencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar como suboficial del ejército nacional (al momento de la lesión se encontraba en servicio activo), situación está que no está obligado a soportar.

2. Condenar a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD , a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD , a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segunda grado así: a. Para ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA , la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de lesionado perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en elservicio activo y que como consecuencia de ellas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), para un

total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA

MIL PESOS ($56.670.000,oo) M.L

b. Para MARIA NUBIA BAUTISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de victima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser la madre del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA (lesionado), para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,oo) M.L.

c. Para CHRISTIAN BUITRAGO BAUTISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de victima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA (lesionado), para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS

directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA (lesionado), para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,oo) M.L.

d. Para FELIPE BUITRAGO BAUTISTA, la cantidad e cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de victima directamente perjudicada y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermano del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA, (lesionado), para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,oo) M.L.

e. Para DANIELA BUITRAGO BAUTISTA, quien actúa bajo representación de su madre la señora MARIA NUBIA BAUISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su calidad de victima directamente perjudicado y por la múltiple aflicción que resulta de ser hermana del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA (lesionado), para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56.670.000,oo) M.L. 2. (sic) CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. a pagar a favor del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes conceptos y valores:

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. a pagar a favor del señor ALEXANDER MONCAYO BAUTISTA, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes conceptos y valores: a. Por modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral cien por ciento (100%), que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del indicie de precios al consumidor certificado por el DANE, entre las fechas de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. b. Por modalidad de lucro cesante consolidado el valor de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($140.163.453.00); correspondiente a la perdida de la disminución de la capacidad laboral del cien por ciento (100%), dado que dicha perdida de la capacidad laboral, afecta sus ingresos mensuales y su vida probable, al momentode la lesión mi poderdante percibía un sueldo promedio de un millón ciento cincuenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($1.151.985) y por concepto de lucro cesante futuro la suma de

NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267)

NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictaran dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del código procedimiento administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional 5. (sic) Condenar en costas a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188 del C.P.A. y de lo C.A. 1.2. De los hechos De acuerdo a la demanda se resumen de la siguiente manera: Alexander Moncayo Bautista, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional en perfectas condiciones de salud El 22 de abril de 2011 cuando el pelotón Cometa – 2 efectuaba un registro ofensivo en desarrollo de la orden de operaciones Moisés, en zona rural del Municipio de Taraza Antioquia, el C.S. Alexander Moncayo Bautista, activó accidentalmente un artefacto explosivo que lo lanzó a varios metros de distancia, provocándole heridas en la pierna derecha. Tras el accidente el CS Alexander Moncayo Bautista, recibió atención médica,

accidentalmente un artefacto explosivo que lo lanzó a varios metros de distancia, provocándole heridas en l

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