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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00082 – 01-(10-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00082 – 01-(10-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por muerte de soldado regular – Indemnización a hijo de soldado que nació 7 meses después de la muerte de su padre del perjuicio moral, del perjuicio por alteración a las condiciones de existencia, Del reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales a los hijos póstumos PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

 ¿Al ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable el Ejército Nacional como consecuencia de la muerte del soldado regular (…) debe condenarse por concepto de perjuicios morales y alteración graves a las condiciones de existencia del menor (…) quien nació siete meses después de la muerte de su padre? Para la Sala, debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que conforme las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que a (…) se le causaron perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, quien crecerá sin la presencia de su padre y la afectación fue demostrada, luego en virtud del principio y derecho a la reparación integral, debe ordenarse su indemnización. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad

contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública Del perjuicio moral En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. No obstante lo anterior, más adelante se realizará el pronunciamiento sobre la indemnización de está clase de perjuicios en hijo nacido con posterioridad a la muerte de su padre o conocido como hijo póstumo. Del perjuicio por alteración a las condiciones de existenciaEn el líbelo de la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se solicita sea reconocido a (…) la suma de 100 salarios mínimos por concepto de perjuicio de la vida de relación, atendiendo que al menor la muerte de su padre le impide disfrutar plenamente de todas las actividades cotidianas y placenteras. El A quo se abstuvo de reconocer indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, argumentando que no podría presumirse afectación alguna para al menor respecto de una persona que no conoció y que murió 7

El A quo se abstuvo de reconocer indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, argumentando que no podría presumirse afectación alguna para al menor respecto de una persona que no conoció y que murió 7 meses antes de su nacimiento. Los perjuicios han sido clasificados en dos grandes categorías, a saber los denominados “materiales” o “patrimoniales”, es decir aquellos que se refieren a una afectación de la riqueza material de la persona y los “extrapatrimoniales”, que ha sido definido por la doctrina como aquellos que causan afección al bienestar físico o psíquico, según el daño recaiga sobre la esfera corporal o espiritual del afectado. (…) Del texto de las Sentencias “Gemelas” se extrae que se clasificaron los perjuicios en dos grandes categorías, los materiales y los inmateriales, haciendo parte de los segundos los perjuicios morales y el daño a la salud, descartando de dicha clasificación cualquier otro tipo de afectación que pueda ser causada. Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión sea Igual o superior al 30% e inferior al 40%, la indemnización corresponde a 60 salarios mínimos. Una interpretación de paso de los fallos en mención permitiría concluir que cualquier perjuicio que no corresponda a las categorías de moral, es decir el dolor, sufrimiento o tristeza causado por el hecho dañoso, o a la salud, entendida como la afectación psicofísica causada a la víctima y secuela del hecho dañoso,

dolor, sufrimiento o tristeza causado por el hecho dañoso, o a la salud, entendida como la afectación psicofísica causada a la víctima y secuela del hecho dañoso, a pesar de que se demuestre su causación de un perjuicio, este no podría ser indemnizado, en tanto no es compatible con la categorización realizada por el Consejo de Estado. Sobre el particular cabe decir que el inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone. (…) Respecto de (…) no es posible verificar la existencia del daño a la salud, en la medida que el daño causado es con motivo de la muerte de su padre, no obstante, ello no significa que la muerte del progenitor no hubiera irrogado algún tipo de perjuicio extrapatrimonial en él, por lo que la Sala bajo el análisis yarealizado, y en aras de garantizar el principio de reparación integral de las víctimas, procederá a verificar si en el caso bajo estudio es procedente el reconocimiento de perjuicios morales y el perjuicio a la vida en relación o alteración a la condiciones de existencia, como fue solicitado en el libelo incoatorio, previo análisis del reconocimiento de perjuicios a los hijos póstumos por la jurisprudencia y el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Del reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales a los hijos póstumos Contario a lo expuesto por el A quo la jurisprudencia en casos similares viene

derechos convencional y constitucionalmente amparados. Del reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales a los hijos póstumos Contario a lo expuesto por el A quo la jurisprudencia en casos similares viene reconociendo desde hace años perjuicios extrapatrimoniales para los menores que carecen de la presencia del padre desde su nacimiento, pues este hecho causa en ellos una afectación emocional que repercutirá en su formación, el hecho que entre ellos no exista un contacto físico no es razón y argumento válido para indicar que no existen perjuicios de índole emocional, sobre el tema el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa inicialmente optó por reconocerlos dentro de la esfera de lo moral, teniendo en cuenta diversos estudios científicos que exponían las consecuencias negativas en los menores, en diversos pronunciamientos se expuso las consideraciones de la siguiente manera. Sin embargo más adelante la jurisprudencia optó por aclarar que la modalidad de daño inmaterial para el hijo póstumo estaba orientado a la alteración de las condiciones de existencia, puesto que era lógico que si bien el menor no experimentó aflicción o tristeza por la muerte, realmente había perdido era la compañía, orientación del padre a través de la existencia. La aclaración al reconocimiento se realizó de la siguiente manera: “Se advierte que aunque la menor (…) aún no había nacido cuando falleció el señor (…), la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. No obstante, la Sala aclara en

falleció el señor (…), la Sala ha reconocido a favor del hijo póstumo el derecho al pago de los perjuicios tanto morales como materiales que sufre con la pérdida de sus padres. No obstante, la Sala aclara en esta oportunidad que en el caso del hijo póstumo si bien es posible que se repare el perjuicio moral, es indudable que el daño que principalmente sufre es la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, si el perjuicio moral es el dolor, la aflicción o tristeza producidos por el hecho dañino, es claro que tales sentimientos no fueron experimentados por quien aún no había nacido cuando éste se produjo. Lo que en realidad afecta a quien pierde a uno de sus padres antes de nacer es el apoyo, el afecto y la compañía, que habría recibido de éste”

Para Sala conforme a lo expuesto y a las reglas de la lógica y la experiencia es apenas natural, que el hecho de crecer bajo el cuidado, protección y amor de un padre representará un nivel de vida y convivencia distinto para aquel menor que crece sin la presencia de éste y por ende su ausencia causará sin duda cambioalguno para el menor durante el resto de su vida, pues observará que los demás miembros de la sociedad gozaron y disfrutaron de la compañía y presencia de un padre, mientras que él fue privado de la figura paterna biológica. En otras palabras, la responsabilidad conlleva a que la muerte de (…) antes del nacimiento del menor representa un cambio trascendental la vida de (…), a quien se le demanda que su crecimiento, desarrollo y sus actividades cotidianas desde su nacimiento sean realizadas sin la presencia de un padre del cual se esperaba su cuidado y afecto, y lo cierto es que si el Estado ha causado un daño

se le demanda que su crecimiento, desarrollo y sus actividades cotidianas desde su nacimiento sean realizadas sin la presencia de un padre del cual se esperaba su cuidado y afecto, y lo cierto es que si el Estado ha causado un daño antijurídico, éste debe ser indemnizado, y con ello se pueda, cuando menos, aliviar las consecuencia del hecho. Descendiendo al caso en concreto, ciertamente, obra en el expediente copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal Casanare dentro del expediente 201200378 filiación natural de fecha 12 de marzo de 2014, en la que se declara que el menor (…) es hijo biológico de (…), y copia auténtica del nuevo registro civil de nacimiento del menor en el que introdujo que el padre es (…), lo que lleva a probar más allá de toda duda que al menor (…), le ha sido vulnerados o derechos convencional y constitucionalmente amparados con motivo de la muerte de su padre. En virtud de lo anterior, y por encontrarse demostrado por la parte Actora que a (…) de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia y la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, le ha sido vulnerado el derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, a conocer a su padre, al cuidado y al amor, ser protegido contra toda forma de abandono y dado al momento de llegar a su adolescencia no contará la protección y formación integral, pues evidentemente crecerá sin la presencia de un padre del cual por lógica se esperaba que brindara amor, afecto, compañía y

protección y formación integral, pues evidentemente crecerá sin la presencia de un padre del cual por lógica se esperaba que brindara amor, afecto, compañía y guiara a su hijo hasta que cumpliera la mayoría de edad. Al respecto, la Sala considera que en el caso en concreto se precisa la reparación integral mediante medidas excepcionales de reparación pecuniarias, teniendo en cuenta la relevancia del caso, por cuanto se trata de afectación al interés superior del menor, pues la suma a indemnizar servirá para que (…) consiga de manera alguna la protección y formación integral que requiere y que alivie en gran parte su desarrollo personal sin la presencia del padre. De conformidad con lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar condenará al Ejército Nacional a cancelar por dicho concepto la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para (…). El valor de la suma excepcionalmente reconocida obedece a una reparación integra y que obedece a derechos convencional y constitucionalmente amparados de un niño, sujeto de especial protección. Cabe añadir que no será reconocido perjuicio moral a (…) toda vez que en asidero con la posición del Consejo de Estado es lógico que el menor que no había nacido a la muerte de su padre, no padeció momentáneamente el dolor y la congoja de la perdida física de un ser querido, sin embargo si es procedente elreconocimiento por la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados con motivo de la muerte de su padre, tal como se expuso anteriormente. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que

constitucionalmente amparados con motivo de la muerte de su padre, tal como se expuso anteriormente. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse parcialmente el fallo apelado toda vez que conforme las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que a (…) se le causaron perjuicios por la vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados quien crecerá sin la presencia de su padre y la afectación fue demostrada, luego en virtud del principio y derecho a la reparación integral, debe ordenarse su indemnización. Finalmente se actualizará la condena por perjuicio material impuesto, en virtud del principio de equidad, considerando el transcurso del tiempo entre el fallo de Primera Instancia y el presente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00082 – 01

Actor: ANA YOLANDA VARGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil catorce

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá –Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá – Sección Tercera el 15 de julio de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca los perjuicios ocasionados al DEMANDANTE ANA YOLANDA VARGAS, en su calidad Compañera permanente, con motivo de las graves lesiones sufridas por el SLR. YEISON ANDRES COBALEDA RAMÍREZ (Q.E.P.D.) en hechos ocurridos el 21 de abril de 2011 en la vereda La Cabuya, Jurisdicción del Municipio de Tame – Departamento de Arauca.

SEGUNDA: Como consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pague los perjuicios ocasionados a los convocantes, a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades salarios mínimos legales mensuales vigentes a

la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

Ejército Nacional, pague los perjuicios ocasionados a los convocantes, a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. Para ANA YOLANDA VARGAS, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria del fallo o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de compañera permanente de la víctima YEISON ANDRES

COBALEDA RAMIREZ (Q.E.P.D.)

2. Para edad (sic) YEISSON ANDRES VARGAS , el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente a la suma más alta, al momento de la Sentencia, en su calidad de hijo menor de la víctima YEISON ANDRES COBALEDA RAMIREZ (Q.E.P.D.)3. TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, pague a favor de ANA YOLANDA VARGAS Y YEISSON ANDRES VARGAS , los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de la muerte de su compañero permanente YEISON ANDRES COBALEDA RAMIREZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA

permanente YEISON ANDRES COBALEDA RAMIREZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000,oo), mensuales que ganaba la victima YEISON ANDRES COBALEDA RAMIREZ antes de su ingreso al Ejército Nacional, o lo que demuestre dentro de la conciliación; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en Abril de 2011, es decir, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($535.000,oo), mas un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

2. Desde la fecha de los hechos hasta la edad de la víctima según las pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de la muerte.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de Abril de 2011 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe

aplicar la siguiente formula la cual explico:

Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente formula la cual explico:

A. Para la indemnización debida, consolidada o vencida:

I. o C. o V. = Salario 1. I.P.F. X (1+ i)n -1

I.P.I i Donde despejando tenemos: Indemnización debida, consolidada o vencida I.D.o C. Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada.I.P.F. Índice de precios final al consumidor expedido por el DANE. (Fecha de la conciliación prejudicial). I.P.I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por le (sic) DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos). i.Interés técnico constante, equivalente a 0.004867. n. el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la liquidación).

B. Para la indemnización futura: I.F. = salario X I.P.F. X (1+i)n - 1

I.P.I. i (1 + i) n Donde despejando tenemos: I.D. o C. Indemnización debida, consolidada o vencida. Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada.

Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada. I.P.F. Índice de precios final al consumidor expedido por el DANE. (Fecha de la conciliación prejudicial). I.P.I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por le (sic) DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos).

  1. Interés técnico constante, equivalente a 0.004867. n. el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima).

CUARTA: Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, pague a favor de ANA YOLANDA VARGAS Y YEISSON ANDRES VARGAS, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo de los perjuicios de vida en relación (antes perjuicios fisiológicos que está sufriendo por la muerte

del SLR YEISON ANDRES COBALEDA RAMIREZ (Q.E.P.D.).

QUINTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma la resolución, en la cual se adoptarán las medidasnecesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

de la misma la resolución, en la cual se adoptarán las medidasnecesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

SEXTA: Se de aplicación al artículo 192 del C.C.A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 17-19 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

Yeison Andrés Cobaleda Ramírez ingresó al Ejército Nacional el 4 de agosto de 2009, a prestar el servicio militar obligatorio. El 21 de abril de 2011, cuando se encontraba prestando dicho servicio en la vereda La Cabuya del Municipio de Tame (Arauca), falleció producto del combate o enfrentamiento con el grupo subversivo de las FARC. Desde el año 2009, mantenía una relación sentimental de noviazgo con Ana Yolanda Vargas y producto de ello fue concebido el menor Yeisson Andrés Vargas, quien al momento de la muerte de su padre se encontraba en 2 meses de gestación. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal Casanare el 12 de marzo de 2014, profirió sentencia dentro del radicado 2012-00378 filiación natural solicitada por Ana Yolanda Vargas, declarando que el menor Yeisson Andrés Vargas nacido el 26 de noviembre de 2011, es hijo biológico de Yeison Andrés Cobaleda Ramírez y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se realizara la correspondiente corrección en el registro civil de nacimiento. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2014.

Cobaleda Ramírez y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que se realizara la correspondiente corrección en el registro civil de nacimiento. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 27 de marzo de 2014. 1.3. De los argumentos de la parte ActoraConsidera la parte demandante que existe responsabilidad del Estado por la muerte del soldado Yeison Andrés Cobaleda Ramírez, proveniente de la falla del servicio por el sometimiento del militar a un riesgo excepcional distinto al que asumió voluntariamente, puesto que falleció cuando se encontraba en registro y control militar en la operación soberanía misión táctica Atlas, en hechos ocurridos el 21 de abril de 2011, prestando su servicio militar obligatorio. 1.4. De la contestación de la demanda Mediante apoderado la entidad solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte de Yeison Andrés Cobaleda Ramírez fue producto de su obligación constitucional de asumir el riesgo permitido, por lo que no es procedente imputar jurídicamente el daño a título de riesgo excepcional en forma objetiva, como tampoco se recurrió en forma subjetiva a probarlo para que se configure falla en el servicio. Sostiene que la carga de la prueba le corresponde al demandante y que al proceso no se allegó documento alguno que acredite la calidad de compañera permanente de Ana Yolanda Vargas, y que el hecho del fallecimiento de Yeison Andrés Cobalera con anterioridad al nacimiento de Yeisson Andrés Vargas, no se convierte en prueba que éste sea hijo del fallecido. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Andrés Cobalera con anterioridad al nacimiento de Yeisson Andrés Vargas, no se convierte en prueba que éste sea hijo del fallecido. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de alegaciones y juzgamiento el 8 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – SecciónTercera (fol. 151-155 C.1) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis para indicar que en el caso concreto se encontraron probados los elementos que estructuran la responsabilidad, comoquiera que el daño tuvo origen en una actividad desplegada por el soldado en el servicio militar obligatorio y la muerte de éste representa el resquebrajamiento de las cargas públicas. No acepta la teoría del riesgo permitido por no tratarse de un soldado profesional. Aduce que no existe legitimación material en la causa de Ana Yolanda Vargas, por cuanto no aportó medio de prueba alguno que demostrara la concurrencia de todas las condiciones requeridas para demostrar la unión marital de hecho, siendo insuficiente haber tenido un hijo biológico con Yeison Andrés Cobaleda Ramírez, por lo que niega las pretensiones respecto de ella. En cuanto a la indemnización otorga lucro cesante por la suma de $44.927.298,oo a favor del menor Yeisson Andrés Cobaleda Vargas en calidad de hijo biológico del fallecido Yeison Andres Cobaleda Ramírez tal como lo declaró la jurisdicción de familia en sentencia ejecutoriada el 27 de marzo de 2014.

de hijo biológico del fallecido Yeison Andres Cobaleda Ramírez tal como lo declaró la jurisdicción de familia en sentencia ejecutoriada el 27 de marzo de 2014. Respecto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales niega la solicitud de perjuicios morales y alteración grave a las condiciones de existencia, por cuanto si bien se encuentra probado que el menor Yeisson Andrés Cobaleda Vargas es el hijo biológico del militar fallecido, no obstante el mismo nació 7 meses después de la muerte, por lo que no puede presumirse la aflicción y dolor respecto de una persona que no conoció. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:“FALLA: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados a YEISSON ANDRÉS COBALEDA VARGAS, por la muerte de su padre YEISON ANDRÉS COBALEDA

RAMÍREZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($44’957.298), a favor de

YEISSON ANDRÉS COBALEDA VARGAS.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENTA Y OCHO PESOS M/Cte ($44’957.298), a favor de

YEISSON ANDRÉS COBALEDA VARGAS.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.

SEXTO: Se ordena la transcripción integral de la sentencia en el acta.”

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante por estrados el 8 de agosto de 2014 (fol. 155 C.1), las partes dentro del término legal presentaron recursos de apelación (fol. 158-164 C.1) (fol. 165-172 C.1) y se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A (fol. 194 C.1) sin embargo a la misma no asistió la parte demandada por lo que se declaró fallida la audiencia la misma y desistido el recurso de apelación presentado por la demandada; se concedió la alzada (fol. 176-177 C.1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado

correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 179 C.1); en Auto de 16 de febrero de 2015 se admitió elrecurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 181-182 C.1), mediante auto del 15 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 189 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el A quo, atendiendo que no está de acuerdo que por el hecho que el menor no hubiese conocido al padre, no le genera perjuicios morales, dado que se configura un daño moral más grave, porque desde antes de nacer le privaron la posibilidad de tener un padre y el hecho de no haberlo conocido físicamente, no le resta razón para no ampararse el perjuicio solicitado.

Sostiene que tampoco comparte la decisión de negar los perjuicios a la vida de relación, por no haberse acreditado en el proceso, porq

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