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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00117 – 01-(28-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00117 – 01-(28-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS – Por perjuicios causados a los demandantes en razón de la destrucción de su vivienda por error presentado en la ejecución de la obra pública denominada “Centro Administrativo para el Municipio de Rovira (Tolima) aledaña a la ubicación del inmueble afectado – Del fundamento Constitucional de la Responsabilidad extracontractual del Estado – El daño – La imputación – Perjuicio Moral – Perjuicios materiales – Costas y agencias en derecho – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: • ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable el Municipio de Rovira, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón de la destrucción de su vivienda por error presentado en la ejecución de la obra pública denominada “Centro Administrativo para el Municipio de Rovira (Tolima) Etapa 1”, aledaña a la ubicación del inmueble afectado, específicamente en la carrera 1ª No. 2-30 en el casco urbano del municipio de Rovira? Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye por los errores en la ejecución

Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye por los errores en la ejecución en la construcción del denominado "Centro Administrativo para el Municipio de Rovira Tolima Etapa 1", los cuales constituyeron la causa directa del daño ocasionado a la parte demandante, configurándose entonces la responsabilidad de la administración, que en este caso recae en el Municipio De Rovira-Tolima. Sin embargo, se modificará el reconocimiento efectuado por concepto de daño emergente, en razón a la pérdida del bien inmueble, teniendo en cuenta que en primera instancia le fue reconocido a la señora Angélica Milena Marroquín, la totalidad del valor de venta del bien, como propietaria única del mismo, y con base en el acervo probatorio se evidencia que la demandante ostenta únicamente el 50% del dominio sobre este, de manera que el daño emergente se reconocerá de manera proporcional al dicho porcentaje y negando la concesión efectuada por concepto de perjuicios morales, en razón a insuficiencia probatoria en su acreditación. Del Fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la constitución nacional, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como "aquel que es productoProceso Radicado No. 2013-00117-01

acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como "aquel que es productoProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2 de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ", siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que ha considerado que: "La actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas". Sobre la responsabilidad del Estado derivada del riesgo creado por actividades

mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas". Sobre la responsabilidad del Estado derivada del riesgo creado por actividades peligrosas, en las cuales se enmarca claramente la actividad estatal objeto de estudio, el Honorable Consejo de Estado ha precisado: De la pérdida del bien inmueble. El inmueble sufrió una afectación en su integralidad y técnicamente se advirtió la inviabilidad de realizar nuevas construcciones en el terreno en donde se encuentra ubicado. Así se sostiene en el informe Técnico, suscrito por el Ingeniero (…), en representación de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Departamento del Tolima y el Ingeniero Asesor David Mario Sánchez Acosta (fol. 164-213 cuaderno principal No. 1), que concluye: “La recomendación general es NO permitir la construcción de nuevas edificaciones o asentamientos en este terreno , a menos que medidas o acciones excepcionales garanticen sus condiciones de seguridad y estabilidad para tal efecto, lo cual sería inviable económicamente porque resultarían proporcionalmente más costosas dichas inversiones e intervenciones que las eventuales edificaciones a construir”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). El Daño En este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 17 de junio de 2011, con el derrumbe que sufrió la vivienda de los demandantes debido alProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3 colapso de un muro de contención construido sin parámetros técnicos perteneciente a una obra pública aledaña. Dicha construcción tenía como objetivo la creación del “Centro Administrativo para el Municipio de Rovira Tolima Etapa 1”, la cual se llevó a cabo en la calle 3 No. 1-10 y en la Cra. 1 No. 2-30 de Rovira (Tolima), esta última ubicación aledaña al bien inmueble afectado, con dirección en la Cra. 1 A Bis, No. 2-11, del mismo municipio. En el plenario obra evidencia fotográfica que permite observar el estado en el que quedó el inmueble afectado, específicamente a folios 38-41 del cuaderno No. 1. De igual forma, diversos informes técnicos también dejan observar la magnitud del daño, como el efectuado por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, que a folios 176 a 178 a través de fotografías, evidencia el estado del inmueble posterior al derrumbe. La imputación En relación con el título de imputación aplicable, responsabilidad objetiva por riesgo excepcional enmarcado en el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado ha precisado que: En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo

del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Municipio de Rovira mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por los perjuicios que se ocasionaron a la parte demandante, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis confirmar la sentencia de primera instancia. Del eximente de responsabilidad "Hecho exclusivo de la Víctima" Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión . Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de losProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4 terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4 terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar sí la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la actividad riesgosa a la que se hizo mención en la demanda y en la que resultó afectado considerablemente en su estructura, el inmueble de propiedad de la parte demandante con los perjuicios que aquello produjo, es posible concluir la responsabilidad del municipio demandado, el cual tenía a su cargo la demostración de la existencia de una causa extraña, para eximirse de responsabilidad (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero). Si bien el demandado alegó la configuración de la culpa exclusiva y determinante de los demandantes, lo cierto es que las pruebas obrantes en el

tercero). Si bien el demandado alegó la configuración de la culpa exclusiva y determinante de los demandantes, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no la evidencian, pues lo único que éstas demuestran es que la parte demandante resultó lesionada con ocasión de la realización del riesgo, el cual radica en los errores técnicos de diversas índoles en la construcción del muro de contención de la obra pública. El derrumbe ocurrido en el inmueble del cual es copropietaria la señora (…) surgió por el efecto de la construcción de la obra pública cuestionada, es decir, ocurre dentro del campo de la actividad riesgosa que es causante del daño por el que se demanda. Es así como, no es posible la configuración del eximente de responsabilidad por Hecho exclusivo de la Víctima, teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria para configurar la excepción y una vez probada responsabilidad de la Administración en el caso concreto. DE LA MEDIDA DEL DAÑO Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: Del perjuicio moral El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.Proceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5

impotencia que produce el hecho dañoso.Proceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5 Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Con base en lo anterior, la sala modificará la decisión tomada en primera instancia de reconocer los perjuicios morales y en consecuencia negará su concesión por insuficiencia probatoria. De los Perjuicios Materiales Bajo la modalidad de Daño Emergente En la demanda se solicitó el perjuicio material en la modalidad de daño emergente por dos consecuencias; la pérdida o destrucción del inmueble y el dinero que la parte demandante ha debido cancelar por concepto de canon de arrendamiento, estimando dicho perjuicio en su totalidad por la suma de Ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo). Respecto al daño emergente solicitado por el pago de canon de arrendamiento que la parte demandante ha debido cancelar desde el momento en que desalojó el inmueble de su propiedad en razón a la recomendación técnica por

Respecto al daño emergente solicitado por el pago de canon de arrendamiento que la parte demandante ha debido cancelar desde el momento en que desalojó el inmueble de su propiedad en razón a la recomendación técnica por peligro inminente, la Sala de conformidad con lo sostenido por el Juez de primera instancia, negará el reconocimiento de dichos perjuicios, en razón a que, si bien en el plenario obra el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre los señores (…) como arrendatarios y (…) en calidad de arrendador, no se logra demostrar suficientemente el perjuicio material ocasionado de manera directa a la señora (…) por el pago del canon de arrendamiento, pues no existe prueba alguna que evidencie que ha sido ella quien ha estado a cargo de la obligación y no el otro coarrendatario, quien no funge como demandante en el presente proceso. Bajo la modalidad de lucro cesante No se observa en el acervo probatorio, prueba alguna dirigida a demostrar que la afectación del inmueble en cuestión, impidió la generación de ingresos con base en alguna actividad lucrativa que se desarrollara en dicho inmueble. Por el contrario, siempre fue afirmado que el bien era exclusivamente destinado como vivienda del núcleo familiar.Proceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 6 Como consecuencia de lo anterior, no será reconocido perjuicio material alguno por concepto de lucro cesante. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse en su integridad el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se

alguno por concepto de lucro cesante. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse en su integridad el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye por los errores en la ejecución en la construcción del denominado "Centro Administrativo para el Municipio de Rovira Tolima Etapa 1", específicamente en la construcción del respectivo muro de contención y los cuales constituyeron la causa directa del daño ocasionado a la parte demandante, configurándose entonces la responsabilidad del Municipio de Rovira - Tolima. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP se revocará la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que decidió no condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en tanto, dicha condena posee un carácter objetivo y por disposición de la norma el fallador deberá disponerlas en la sentencia aun cuando no exista solicitud de las partes, máxime que en el caso concreto la entidad demandando no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por mandato de la norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00117 – 01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fosecon) – Departamento del Tolima – Municipio de Rovira.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: OralidadProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 7 Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en escrito el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 24 de julio de 2013 (fol.111-142

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. PRETENSIONES.

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. PRETENSIONES.

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables al

MUNICIPIO DE ROVIRA; NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR

Y JUSTICIA – FONDO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD

FOSECON –; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; Y CONSORCIO “PROMOVIENDO ROVIRA” POR UN DAÑO ESPECIAL, por infringir el Art. (90) de la constitución política, y que son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y de relación causados a: ANGELICA MILENA MARROQUIN VARON (afectada), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos BRAYHAN CAMILO y NIKOLE DAYHANA BOTERO MARROQUIN, así como, GUILLERMO ARMANDO MARROQUIN VARÓN (hermano), y CARLOS ANDRES MARROQUIN VARÓN, por ser, una, la entidad encargada de ejecutar la obra, la otra de contratar para que se ejecutara dicha obra, y las otras las encargadas de la vigilancia y control de esta, por ser quienes de una u otra forma por la imprevisión, negligencia e irresponsabilidad con el cumplimiento de dichas funciones, han llevado a que mis poderdantes, hayan perdido su casa, después de que la misma fuera destruida por un colapso de la misma y del terreno sobre el cual estaba construida,

dichas funciones, han llevado a que mis poderdantes, hayan perdido su casa, después de que la misma fuera destruida por un colapso de la misma y del terreno sobre el cual estaba construida, como consecuencia de la obra que las entidades aquí demandas desarrollan en el Municipio de Rovira.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a que el MUNICIPIO DE ROVIRA; NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIAProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 8 – FONDO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD FOSECON –; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; Y CONSORCIO “PROMOVIENDO ROVIRA” paguen en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma de ( $ 374’750.000.00), TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE, correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL (MORAL, MATERIAL) que se les causo, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso .

TERCERA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la ley 1437 de 2011.

probados dentro del proceso .

TERCERA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la ley 1437 de 2011.

CUARTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper - bancaria.

QUINTA: Se condene en costas a las entidades demandadas, tenga en cuanta señor juez que estamos frente a una responsabilidad objetiva.” Cabe resaltar que en escrito subsanatorio de la demanda, presentado el 02 de septiembre de 2013 (fol. 140-150 C.1), el apoderado de la parte demandante consintió la exclusión de los señores Guillermo y Carlos Marroquín Varón, como demandantes dentro del proceso, al omitir la presentación del respectivo poder conferido para su representación.

Así mismo, desistió de la vinculación como demandado del Consorcio “Promoviendo Rovira”. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 112-118 cuaderno principal No. 1) es el que a continuación se sintetiza: Angélica Milena Marroquín Varón junto con sus hermanos Guillermo Armando y Carlos Andrés Marroquín Varón y su señora madre Yolanda Varón de Marroquín (Q.E.P.D.), adquirieron el 15 de julio de 1999 mediante compraventa, un inmueble (casa) en el casco urbano del municipio de Rovira, específicamente en la carrera 1° Bis No. 2-11 con número de matrícula

compraventa, un inmueble (casa) en el casco urbano del municipio de Rovira, específicamente en la carrera 1° Bis No. 2-11 con número de matrícula inmobiliaria 350-87529 (Fol. 26 C.1). Dicho inmueble se convertiría en la vivienda del núcleo familiar, del que además hacen parte los menores Brayhan Camilo y Nikole Dayhana Botero Marroquín.Proceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 9 El municipio de Rovira inició la construcción del denominado “Centro Administrativo para el Municipio de Rovira Tolima Etapa 1” en una ubicación aledaña a la vivienda de los demandantes. Obra ejecutada a través del contrato de obra civil No. 048 suscrito entre la entidad territorial y el Consorcio “Promoviendo Rovira” de fecha 16 de febrero de 2011(Fol. 52-60 C.1), el cual se desarrolló con recursos girados por el Departamento del Tolima y mediante convenio interadministrativo de cooperación No. 187 de fecha 03 de agosto de 2010 (Fol. 243-248 C. 1), celebrado entre el mencionado Municipio y el Ministerio de Interior y de Justicia – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon). Como consecuencia de algunos errores en la ejecución de la obra, específicamente el uso inadecuado de pólvora para destruir piedras de gran

Convivencia Ciudadana (Fonsecon). Como consecuencia de algunos errores en la ejecución de la obra, específicamente el uso inadecuado de pólvora para destruir piedras de gran tamaño encontradas en excavaciones; la falta de estudio de suelos y taludes; y la falta de vigilancia por parte de las entidades intervinientes, algunas viviendas aledañas al lugar de la construcción, entre las cuales se encontraba la vivienda de los demandantes, sufrieron daños estructurales graves que impidieron su habitabilidad e imposibilitaron una futura construcción en el terreno. Debido a la inhabitabilidad de su vivienda, los demandantes se vieron obligados a desocuparla y por consiguiente, suscribir un contrato de arrendamiento de vivienda que aseguran es para ellos insostenible económicamente. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo por daño especial, teniendo en cuenta que la acción estatal concretada en la construcción de denominado “Centro Administrativo para el Municipio de Rovira Tolima Etapa 1”, produjo directamente un daño anormal, excepcional y superior al que normalmente debieron soportar los demandantes, materializado en la destrucción de su vivienda con los perjuicios que ello conlleva. 1.4. De la contestación de la demanda 1.4.1 Nación - Ministerio del Interior - Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) Se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la

1.4.1 Nación - Ministerio del Interior - Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) Se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la concurrencia de las excepciones: Inexistencia de la obligación e Indemnidad Contractual, sustentadas bajo el argumento de que el Ministerio del Interior no fue la entidad encargada de la ejecución de la obra cuestionada, tal como se observa en el contrato interadministrativo de cooperación No. 187 suscrito con el Municipio de Rovira, en el cual fue asignada la ejecución de la obra a cuentaProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 10 y riesgo exclusivo de la entidad territorial. Así mismo, hace referencia a la responsabilidad de indemnidad exclusiva por parte del “Consorcio Promoviendo Rovira”, bajo lo preceptuado en el contrato de obra civil 048 suscrito entre el mencionado Consorcio y el Municipio de Rovira. 1.4.2 Del Municipio de Rovira Se opone a la totalidad de las pretensiones, afirmando la inexistencia de conexidad entre los daños causados a la vivienda de los demandantes y el accionar del Municipio. Argumenta la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sosteniendo que los hechos causantes del daño fueron creados de forma directa por los demandantes, al construir su vivienda en un terreno inestable y con grandes fallas en su cimentación. 1.4.3 Del Departamento del Tolima Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el

inestable y con grandes fallas en su cimentación. 1.4.3 Del Departamento del Tolima Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Departamento está excluido totalmente de cualquier tipo de responsabilidad, teniendo en cuenta que la obra de construcción cuestionada en el proceso, se llevó a cabo a través del principio de autonomía administrativa que gozan los entes territoriales. Al respecto afirmó: "Por otra parte se puede observar que la Nación-Ministerio Ministerio del Interior (sic) y de Justicia y el Municipio de Rovira, son los únicos obligado (sic) en el convenio No. 187 del 03 agosto de 2010, por tal razón no se le puede endilgar responsabilidad alguna al Departamento del Tolima, por responsabilidades que fueron creadas propias (sic) del principio autonomía administrativa, presupuesta (sic), patrimonial de las entidades que intervinieron en dichos actos (…) Con base en lo anterior, formuló y sustentó de manera sucinta las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. 1.4.4 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.4.5 Del Ministerio Público Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso Radicado No. 2013-00117-01

Demandante: Angélica Milena Marroquín Varón Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

Sentencia de Segunda Instancia 11 En fallo escrito de 25 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (fol. 374Sentencia de Segunda Instancia 11 En fallo escrito de 25 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera (fol. 374379 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Posterior a un análisis jurídico y probatorio alrededor de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, declara demostrada la responsabilidad por parte del Municipio de Rovira, al encontrar configurada la ocurrencia del hecho dañoso, el daño y el nexo causal bajo un título de imputación. Determina que la entidad territorial incurrió en una falla en la prestación del servicio, al incumplir el deber de garantizar un muro de contención adecuado y seguro en el predio donde se ejecutaba la construcción pública cuestionada. Consecuentemente descarta la configuración del eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima. Respecto a la responsabilidad del Departamento del Tolima y el Ministerio del Interior - Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, negó las pretensiones de condena hacia estas entidades, al considerar configurada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y una ruptura del nexo causal entre el accionar de aquellas y el daño sustentado por los demandantes. Una vez determinada la responsabilidad procede a cuantificar los perjuicios, reconociendo los morales y parcialmente los materiales; negando el reconocimiento del daño emergente por concepto de pago de arrendamiento, por no haberse acreditado suficientemente, y reconociendo el mismo daño

reconociendo los morales y p

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