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TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00141-01-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00141-01-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2010 – Resolución 094-1 del 25 de

febrero de 2013 / ACTOS QUE ORDENAN LA DEMOLICION DE CERRAMIENTO DE CONJUNTO RESIDENCIAL – Los actos demandados no se encuentran en firme Sin perjuicio de lo anterior observa la Sala que se encuentra acreditado en el expediente que la referida resolución no se encuentra en firme, pues existe constancia del recurso de reposición interpuesto por Claudia Milena Silva Gutiérrez y según lo informó la autoridad demandada tal medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra en trámite, hecho este que pone de presente que tal acto administrativo no está en firme y por lo tanto no tiene fuerza ejecutoria ni carácter ejecutivo, en consecuencia, no es posible predicar su falta de ejecución o cumplimiento. En conclusión, como quiera que las normas de las cuales la parte demandante en esta acción pretende discutir su cumplimiento no reúnen los requisitos legales ni jurisprudenciales para solicitar de ellas su ejecución será confirmada la sentencia de 27 de agosto de 2013 emitida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: No. 11001-33-36-038-2013-00141-01Demandante: EMPERATRIZ CÁRDENAS MALAGÓN Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en nombre propio contra el fallo de 27 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción –medio de control de cumplimiento interpuesta por EMPERATRIZ

CÁRDENAS MALAGÓN, JAIME ANGARITA, CARLOS

FONSECA SUÁREZ, MARÍA NAJAR, WENDY YURANI

FONSECA Y DORIS VARGAS contra el MUNICIPIO DE

SOACHA.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente el presente fallo de conformidad con lo expuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1998.

TERCERO: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la queja presentada por los demandantes contra el Alcalde Municipal de Soacha, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar como

la queja presentada por los demandantes contra el Alcalde Municipal de Soacha, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar como apoderado del Municipio de Soacha al doctor ISNARDO GÓMEZ URQUIJO identificado con cédula de ciudadanía número 19.365.505 de Bogotá y T. P. 48.696 del C. S. de la J en los términos del poder conferido”. (fl. 116 vlto.

cdno. no. 1).I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal los señores Emperatriz Cárdenas Malagón, Jaime Angarita, Carlos Fonseca Suárez, María Najar, Wendy Yurani Fonseca y Doris Vargas actuando en nombre propio interpusieron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Soacha, con el fin de que se cumpla lo dispuesto en el auto de 25 de octubre de 2010 y la Resolución 094-1 expedidos por el Alcalde Municipal de Soacha y se acceda a las siguientes pretensiones: “1. De conformidad con los hechos expuestos, muy respetuosamente solicitamos que su SEÑORÍA con su gran sabiduría y apego a la normatividad y la ley ordene dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el AUTO de fecha 25 de Octubre de 2010 hoy resolución 094-1 de fecha 25 de febrero de 2013 y de esta forma dar plena aplicabilidad

estricto cumplimiento a lo dispuesto en el AUTO de fecha 25 de Octubre de 2010 hoy resolución 094-1 de fecha 25 de febrero de 2013 y de esta forma dar plena aplicabilidad al régimen de urbanismo como lo expuso en la Ley 388 de 2003 artículo 182, Decreto 1469 de 2010 inciso 2 artículo 1, ley 810 de 2003 artículo 2 numeral 3, Decreto 1489 artículo 21 y 25.

2. Teniendo en cuenta el número de reincidencias de los infractores a la violación al régimen de urbanismo y levantar los sellos de la medida policiva de suspensión de la obra sin ningún tipo de autorización y continuar con la obra hasta terminarla y a la fecha de vencidos todos los términos legales que establece la Ley, es pertinente que su despacho ordene de inmediato la restitución del espacio público mediante la demolición de las obras construidas consistentes en un cerramiento cuantificadoen 215 metros la construcción de una caseta y un portón metálico atravesado arbitrariamente sobre la vía. 3 rechazar (sic) la presentación de todo tipo de documentación presentada por terceros que no son parta activa ni pasiva en el procedimiento Administrativo por infracción urbanística N. 059-2010 a la fecha resolución 094-1 esto con el ánimo de mediante un fraude legalizar las obras de construcción y cerramiento realizadas sin licencia, por la junta de acción comunal junto con otras

personas en la carrera N. 4-08 Maranatha 1 jurisdicción municipal de Soacha Cundinamarca.

las obras de construcción y cerramiento realizadas sin licencia, por la junta de acción comunal junto con otras personas en la carrera N. 4-08 Maranatha 1 jurisdicción municipal de Soacha Cundinamarca.

4. Si los infractores presentan algún tipo de documentación al respecto exigir que se cumpla estrictamente el decreto 1489 de 2010 artículo 21 y 25 y suministrarnos copia de la documentación presentada para el cumplimiento de dichos requisitos” (fl. 6 cdno. no.

1). Le correspondió por reparto el conocimiento de la acción al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien por auto de 23 de junio de 2013 dispuso remitir por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que le fue asignado el asunto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Los demandantes son parte querellante en un proceso policivo que se adelanta en ante la Alcaldía municipal de Soacha contra Claudia Milena Silva Gutiérrez y Damaso Hernández Gaitán, con ocasión de este fueron expedidos los actos: a) Auto de 25 de octubre de 2010 y b)Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013, de los cuales demandó su cumplimiento en la acción de la referencia. 2) Los actos administrativos de los cuales se reclama su cumplimiento ordenaron la demolición del cerramiento construido en el conjunto

su cumplimiento en la acción de la referencia. 2) Los actos administrativos de los cuales se reclama su cumplimiento ordenaron la demolición del cerramiento construido en el conjunto residencial Maranatha 1 por no haber contado con la respectiva la licencia de construcción, transcurrido el término de 60 días dispuesto en la Resolución no. 094 de 2013 no se ha hecho efectivo, por lo que solicitó que se ordene a la Alcaldía de Soacha que cumpla con lo dispuesto en los referidos actos expedidos por dicha entidad.

  1. Los infractores no han tramitado ninguna licencia de construcción ante las curadurías del municipio de Soacha y si la llegaren a presentar debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 21 y 25 del Decreto 1489, lo anterior en atención a que el terreno sobre el que se encuentra impuesta la medida policiva fueron vendidos a una constructora, la cual está tramitando una licencia de construcción.

3. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 5 de agosto de 2013 (fl. 47) se admitió la demanda la cual fue notificada al Alcalde del municipio de Soacha mediante aviso radicado el 9 de

agosto de 2013 (fl. 51 cdno. no. 1).

4. La contestación de la demanda

Mediante escrito que obra a folios 53 a 56 del cuaderno no. 1 del expediente, el Municipio de Soacha contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, en se sentido argumentó que la

Mediante escrito que obra a folios 53 a 56 del cuaderno no. 1 del expediente, el Municipio de Soacha contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, en se sentido argumentó que la parte demandante en la acción de la referencia interpuso recurso dereposición contra el acto administrativo del cual pretende su cumplimiento, por lo tanto la Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013 no se encuentra en firme pues, no ha sido resuelta tal impugnación y no tiene fuerza ejecutoria ni tiene el carácter de ejecutivo, en consecuencia no es posible solicitar su cumplimiento.

5. La sentencia de primera instancia El Juez 38 Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá en providencia de 27 de agosto de 2012 denegó las súplicas de la demanda por estimar, en primera medida, que el auto de 25 de octubre de 2010 no es un acto administrativo definitivo sino de trámite en atención a que dio inicio a la actuación administrativa sancionatoria, en segundo lugar, la Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013 no se encuentra en firme por lo tanto no ha adquirido el carácter ejecutorio en atención que contra esta se encuentra en trámite la reposición interpuesta en común por las partes bajo el efecto suspensivo de los recursos en sede gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, adicionalmente, consideró que predicar la existencia del fenómeno del silencio administrativo negativo frente a tal

gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, adicionalmente, consideró que predicar la existencia del fenómeno del silencio administrativo negativo frente a tal impugnación no implica que el acto cobre firmeza y fuerza ejecutoria.

6. La impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 127a 132 cdno.

no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto de 12 de septiembre de 2011 (fl. 136 ibídem). El argumento central de inconformidad de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia radica en que la demanda presentada reúne todos los requisitos legales para solicitar el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Soacha en el procesoadministrativo sancionatorio por infracción de normas urbanísticas, además argumentó que los infractores no han cumplido lo dispuesto en los actos de los cuales se demanda su cumplimiento por la complacencia de la administración municipal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento 2) normas cuyo cumplimiento se reclama y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda

el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma

sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.2. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandatos incumplidos el Auto de 25 de octubre de 2010 y la Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013 de los cuales obra copia en los folios 21 a 26 y 27 a 32 el expediente.

3. El caso en concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Alcaldía de Soacha con el fin de que cumpla lo dispuesto en el auto de 25 de octubre de 2010 y la Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013 expedidas por dicha entidad con ocasión de un proceso policivo por infracción a las normas urbanísticas, fundó su solicitud en que las ordenes impuestas en los referidos actos no han sido cumplidas por las personas a las que se declaró infractores.

La Alcaldía de Soacha mediante escrito allegado al proceso solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda en atención a que el acto

no han sido cumplidas por las personas a las que se declaró infractores. La Alcaldía de Soacha mediante escrito allegado al proceso solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda en atención a que el acto del cual la parte demandante pretende se ordene su cumplimiento no está en firme porque se encuentra en trámite la reposición interpuesta contra este tanto por la parte querellante como por los particulares a los cuales se les declaró infractores de las normas de espacio público, la Resolución no. 094-1 de 2013 no tiene fuerza ejecutoria ni ejecutiva para que se pueda predicar su incumplimiento.El a quo negó las súplicas de la demanda por considerar que el auto de 25 de octubre de 2012 expedido por la entidad demandada no es un acto administrativo definitivo sino simplemente dio inicio a la actuación administrativa de naturaleza sancionatoria por lo que es un acto de trámite y no contiene una obligación clara, expresa, exigible e inobjetable, adicionalmente, adujo que contra la Resolución no. 094-1 de 2013 fue interpuesto el recurso de reposición en común por las partes, situación por la cual esta no se encuentra en firme y no ha cobrado fuerza ejecutoria ni ejecutiva. La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, en esa dirección argumentó que la demanda de cumplimiento reúne todos los requisitos legales para solicitar el cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Soacha, además, que la orden impartida en ellos no se ha cumplido y continúa presentándose la infracción a las normas de espacio público. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala

orden impartida en ellos no se ha cumplido y continúa presentándose la infracción a las normas de espacio público. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de unaley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la

administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-106501(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ ........................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza

lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. 2) En ese contexto, considera la Sala que el auto de 25 de octubre de 2010 expedido por la Alcaldía de Soacha como bien lo consideró el a quo es un acto de mero trámite en la medida en que declara el inicio de una actuación administrativa de la siguiente manera: “POR MEDIO DEL

CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DENTRO DE LA QUERELLA POLICIVA

POR INFRACCIÓN URBANISTICA RADICADA BAJO EL N° 059-2010 Y

una actuación administrativa de la siguiente manera: “POR MEDIO DEL CUAL SE AVOCA CONOCIMIENTO DENTRO DE LA QUERELLA POLICIVA POR INFRACCIÓN URBANISTICA RADICADA BAJO EL N° 059-2010 Y DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (fls. 27 a 32). Lo anterior pone de presente que dicha norma no establece una obligación o mandato jurídico que reúna las características desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado antes anotada que permita establecer su cumplimiento o no, pues, establece el inicio de un proceso administrativo sancionatorio por la violación a las normasque regulan el espacio público, mas no un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible del que se pueda pedir su cumplimiento a través de esta acción. 3) De otra parte, considera la Sala que la Resolución no. 094-1 de 25 de febrero de 2013 expedida por la Alcaldía de Soacha si bien es un acto administrativo que define en principio una situación jurídica en relación los sujetos pasivos dentro del proceso policivo no. 059-2010 no impuso un deber o una obligación a cargo de la autoridad pública demandada, pues declaró infractores a Claudia Milena Silva Gutiérrez y Dámaso Hernández Gaitán al resolver, así: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR infractores por violación a las normas de urbanismo a Claudia Milena Silva Gutiérrez y Dámaso Hernández Gaitán identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 52.239.808

violación a las normas de urbanismo a Claudia Milena Silva Gutiérrez y Dámaso Hernández Gaitán identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 52.239.808 de Bogotá y 5.981.418 de Purificación (Tol) respectivamente solidariamente a la comunidad “Conjunto residencial Maranatha 1 ” por haber sido encontrados responsables de las obras de construcción y cerramiento realizadas sin licencia en el predio ubicado en la Carrera 5 N°4-8 conjunto residencial Maranatha 1 del municipio de Soacha, las cuales se refieren a las informadas por la Inspección Primera, hoy Segunda Municipal de Policía y el profesional adscrito a las Secretarías de Gobierno y Planeación Municipal en Diligencias de verificación e inspección ocular realizadas los días 17 de agosto de 2010, 9 de junio de 2011 y 28 de enero de 2013, respectivamente.ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a Claudia Milena Silva Gutiérrez y Dámaso Hernández Gaitán y a la comunidad del Conjunto residencial Maranatha 1 que procedan a la demolición de las obras de cerramiento construidas en el conjunto residencial Maranatha 1 y que no cuenta con la licencia de construcción definitiva.” (fl. 25 se resalta). 4) Sin perjuicio de lo anterior observa la Sala que se encuentra acreditado en el expediente que la referida resolución no se encuentra en firme, pues existe constancia del recurso de reposición interpuesto por Claudia Milena Silva Gutiérrez y según lo informó la autoridad

acreditado en el expediente que la referida resolución no se encuentra en firme, pues existe constancia del recurso de reposición interpuesto por Claudia Milena Silva Gutiérrez y según lo informó la autoridad demandada tal medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra en trámite, hecho este que pone de presente que tal acto administrativo no está en firme y por lo tanto no tiene fuerza ejecutoria ni carácter ejecutivo, en consecuencia, no es posible predicar su falta de ejecución o cumplimiento. 5) En conclusión, como quiera que las normas de las cuales la parte demandante en esta acción pretende discutir su cumplimiento no reúnen los requisitos legales ni jurisprudenciales para solicitar de ellas su ejecución será confirmada la sentencia de 27 de agosto de 2013 emitida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A :1º) Confírmase la sentencia de 27 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriada esta sentencia por Secretaría devuélvase el

dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3º) Ejecutoriada esta sentencia por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO Magistrado Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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