TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038– 2013 – 00155– 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038– 2013 – 00155– 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / NACIÓN RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – Régimen de responsabilidad objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 906 de 2004 – Del Derecho a la libertad Personal – fundamentos normativos y Jurisprudenciales de la Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia
1. PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instancia se contrae a establecer ¿Son administrativamente responsables la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los Actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 02 de diciembre de 2009 al 01 de julio de 2010?
En caso de que la respuesta a la anterior sea afirmativa, el segundo problema jurídico es si ¿Debe revocarse la condena impuesta a por la Juez de Primera Instancia a afectos de reconocer perjuicios a la vida de relación debido a que no se probó su causación? Respecto del primer problema jurídico, para la Sala, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y solidariamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, bajo la óptica de la responsabilidad por régimen objetivo, al ser una carga que no estaban llamados a soportar, máxime cuando en el proceso adelantado no fue desvirtuada la
responsabilidad por régimen objetivo, al ser una carga que no estaban llamados a soportar, máxime cuando en el proceso adelantado no fue desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija ya que la conducta endilgada era atípica, y en cualquier caso no de demostró su autoría por parte de (…), y en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado. Sobre el segundo problema jurídico planteado, debe revocarse la condena de perjuicios a la vida de relación ya que no fueron probados en el curso del proceso. 1.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa
Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso dela República por la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 1973, dispone: En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones. 1.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. A manera de conclusión, el verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.3. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha
responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la SecciónTercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable, que es recogida por la sala, es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad
2. DE LOS HECHOS PROBADOS Estima la sala que al mediar en copia auténtica la sentencia absolutoria de primera instancia de 30 de septiembre de 2011 a favor de (…) por el delito de instigación a delinquir agravada, confirmada en segunda instancia de 16 de mayo de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, estas pruebas son suficientes para determinar las condiciones en que se adelantó la causa criminal contra (…) y determinar la responsabilidad de las demandadas.
Del material probatorio existente se pueden acreditar como probados los siguientes hechos: Teniendo en cuenta la certificación expedida por la Coordinadora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, (…) estuvo recluido desde el
siguientes hechos: Teniendo en cuenta la certificación expedida por la Coordinadora del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, (…) estuvo recluido desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2010. (fol. 190 C.3) La sala, una vez sintetizados los hechos probados, procederá a verificar la existencia de un daño, como primer elemento de responsabilidad y la imputación a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de determinar la antijuridicidad del primero.
3. DEL CASO CONCRETO La parte demandante demanda la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones que fueron accedidas en el fallo apelado debido a que la primera no cumplió con su deber de recaudación legal de los medios de pruebas sin acatar las normas procesales para hacer y afectando el derecho fundamental al debido proceso del sindicado, y frente a la segunda, al no haber realizado la debida valoración de los elementos de prueba al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento, en consecuencia, se analizará la responsabilidad de las demandadas separadamente. 3.1. De la Fiscalía General de la Nación Teniendo en cuenta las providencias allegadas por la parte demandante proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Distrito Sala Penal de Bogotá, se observa que la investigación relacionada con la denuncia penal interpuesta estuvó a cargo de los funcionarios de la DIJIN Capitán (…) y el Patrullero (…), actuando con base en sus funcionesde policía judicial, quienes con apoyo de la Fiscalía General de la Nación
relacionada con la denuncia penal interpuesta estuvó a cargo de los funcionarios de la DIJIN Capitán (…) y el Patrullero (…), actuando con base en sus funcionesde policía judicial, quienes con apoyo de la Fiscalía General de la Nación iniciaron la etapa de investigación a fin de determinar el autor o creador del perfil con el que se creó el grupo “me comprometo a matar a (…), hijo de (…)” en la red social Facebook, donde se hacen alusiones y comentarios de animadversión en su contra. Paralelo a la unificación de jurisprudencia, de forma pacífica, el Consejo de Estado ha sostenido que a la fecha cuando la absolución de quien fue privado de la libertad se dé por cualquiera de las causales dispuesta en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, pero no como una aplicación ultractiva de la norma derogada, sino con fundamento en el principio iura novit curia, a través de la cual se han fijado determinados casos en que la responsabilidad la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. En el sub lite el fundamento de la absolución a (…) se debió de una parte a que no se demostró que el sindicado hubiera cometido el punible y de otra, que la conducta no constituía delito, se configuran dos de las causales de que trata el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, por lo que en aplicación de la jurisprudencia antes explicada, por tratarse de una de las causales contempladas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que en cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el
causales contempladas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que en cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la iura novit curia, bajo ese título de imputación deberá declararse la responsabilidad de la administración en el sub judice. Estima la sala que la falla en el servicio endilgada por la parte actora, encuentra en el asunto efectiva materialización, en tanto no se tuvo una prueba fehaciente que vinculara a (…) con el perfil de “Cuervo del salado” y menos instigar a asesinar a una persona, lo que significa que la Fiscalía General de la Nación no ejerció correctamente la acción penal, y a pesar de no contarse con los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al actor, se adelantó la persecución del delito, cuya autoría jamás fue demostrada, debiendo soportar no sólo el afectado directo, sino su núcleo familiar, la privación de su libertad por un lapso de más de dos años, concluyéndose que no cometió el delito acusado. Visto de otra forma, la Fiscalía General de la Nación tebía, en cumplimiento de su deber y en defensa del derecho a la dignidad y libertad, la obligación de establecer la identidad del usuario de Facebook “Cuervo del salado” en forma oportuna, correspondiéndole desplegar en la etapa de investigación previa orientada, entre otros, al recaudo de pruebas para la individualización o
oportuna, correspondiéndole desplegar en la etapa de investigación previa orientada, entre otros, al recaudo de pruebas para la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. En suma, resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a (…) y su núcleo familiar cercano, pues se reitera que no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba los imputados.En lo que respecta al nexo causal, no existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado, existe una relación de causa a efecto, pues de haberse abstenido de ordenar la detención el daño no hubiese acecido. Se atribuirá responsabilidad desde la perspectiva objetiva de responsabilidad, pues la Nación – Fiscalía General de la Nación pues indistintamente de si ejerció sus funciones conforme al ordenamiento jurídico, está claro que causó un daño antijurídico a los actores, que no estaban en la obligación legal de soportar la privación de la libertad de (…), máxime cuando la conducta endilgada era atípica y no se identificó su autoría, razón por la que se cesó el procedimiento penal en su favor. 3.2. De la Rama Judicial Respecto de la Rama Judicial, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá incumplió con su deber de protección a los
su favor. 3.2. De la Rama Judicial Respecto de la Rama Judicial, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá incumplió con su deber de protección a los derechos fundamentales del procesado, al decretar una medida de aseguramiento de detención preventiva bajo supuestos, sustentado por pruebas que no daban la certeza sobre el creador del grupo por medio del cual se amenazaba al ciudadano (…), como fue analizado extensamente en el numeral precedente a pesar de lo cual el Juzgado 14 Municipal con función de garantías de Bogotá impuso la detención preventiva. El trámite de imposición de la medida de aseguramiento, se encuentra reglado en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, que indican: Puede concluirse entonces que para la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad es necesaria la convergencia de dos tipos de requisitos, unos de orden de subjetivo, que atañen a la conducta del procesado en los supuesto del artículo 308 de la norma en cita y posteriormente se debe revisar la naturaleza del delito, que es un requisito de orden objetivo para la procedencia de la medida de aseguramiento, pues sólo en los casos contemplados en el artículo 309 ibídem es procedente. No puede negarse la responsabilidad que le asiste al Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, a quien dadas las atribuciones constitucionales y legales conferidas, en concordancia con los instrumentos internacionales ya analizados, le corresponde estudiar el caso en
Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento, a quien dadas las atribuciones constitucionales y legales conferidas, en concordancia con los instrumentos internacionales ya analizados, le corresponde estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión consciente de que con ella se afectan numerosos derechos fundamentales del incriminado, debiendo contar con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad y por ende se confirmará el fallo apelado en lo que respecta a la responsabilidad de la Rama Judicial, bajo el régimen objetivo, en aplicación del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.3.3. De la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero. Dentro de su escrito de apelación la Rama Judicial aduce que se debe declarar la ausencia de responsabilidad dado que no se logró demostrar el nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, pues el informe realizado por la Policía Judicial fue determinante para que se impusiera la medida de aseguramiento sobre el Actor. De los hechos probados se infiere que la acción penal se inició con base en el informe FPJ3 de fecha 13 de julio de 2009 rendido por la DIJIN, sin embargo, esta causa no puede señalarse como determinante para la causación del daño alegado por los demandantes, si bien es cierto, fue tomado en cuenta en primera instancia para fundar la imposición de medida de aseguramiento y la acusación sobre el Actor, como se analizó anteriormente tanto la Fiscalía como la Rama Judicial a través de los jueces con funciones de control de garantías, están en el deber legal de valorar las pruebas que se recauden.
sobre el Actor, como se analizó anteriormente tanto la Fiscalía como la Rama Judicial a través de los jueces con funciones de control de garantías, están en el deber legal de valorar las pruebas que se recauden. Sin embargo, en el presente caso se observa que los postulados de la sana critica no fueron observados por las demandadas al sustentar las medidas adoptadas con base en pruebas que no daban la certeza sobre la presunta comisión de un delito por parte de (…), que a la luz de una simple valoración no permitían inferir la autoría del grupo “me comprometo a matar a (…) Uribe, hijo de (…)” y mucho menos relacionarlo con el seudónimo “Cuervo del Salado”. Lo que permite concluir que las decisiones tanto de la Fiscalía al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como la actuación del Juzgado 14 Penal Municipal con función de garantías al decretarla, generaron el daño irrogado por la parte demandante, al incumplir las facultades otorgadas por la Ley 906 de 2004 y el artículo 250 constitucional, relacionadas con el control de la actividad investigativa y el análisis de legalidad de las pruebas y evidencias recaudadas. Con lo cual se resta sustento a la causal de exoneración propuesta por la Rama Judicial, al no ser este hecho determinante para la causación del daño relacionado con la privación injusta de la libertad de (…), por lo que no se declarara probada la misma. 3.4. De la existencia del perjuicio a la vida relación Dentro del escrito de apelación la Fiscalía se opone al reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación reconocidos a (…), por un valor de 200 SMLMV,
declarara probada la misma. 3.4. De la existencia del perjuicio a la vida relación Dentro del escrito de apelación la Fiscalía se opone al reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación reconocidos a (…), por un valor de 200 SMLMV, argumentando que no se lograron acreditar y además la Fiscalía General de la Nación no tiene injerencia en las publicaciones de los medios de comunicación y que estas noticias no dan fe de la ocurrencia de un hecho sino que por el contrario deben ser valoradas como la existencia de una información. De los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante se enuncia que una vez recuperada su libertad el Joven (…), fue objeto de diversas amenazas por lo que tuvo que viajar a la República de Argentina a fin de proteger su vida.Sin embargo dentro del proceso no se logró demostrar esta situación por lo cual bajo la ausencia de pruebas que acrediten el hecho no es posible valorar la misma con lo cual no deja de ser más que una enunciación descrita en la demanda. En referencia al artículo de la Revista semana y demás notas periodísticas en relación al tema, una vez analizadas se determina que las mismas dan fe de la relación de una noticia, mas no se puede acreditar la existencia de un daño producto de las publicaciones, máxime cuando el desarrollo de las mismas tienen relación con las circunstancias en las cuales se desarrolló el juicio penal sobre (…), no observando la violación del derecho a un buen nombre del Actor, ya que en estas noticias en ningún momento se describe como culpable a (…), sino que por el contrario dan credibilidad sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la investigación y juicio de este. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios daño vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia debe acreditarse, situación
por el contrario dan credibilidad sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la investigación y juicio de este. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los perjuicios daño vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia debe acreditarse, situación que no acontece en el caso subjudice ante la ausencia de pruebas que logren determinar los perjuicios alegados, la Sala procederá a negar dicho reconocimiento. 3.5. De la sanción por no asistencia a la audiencia prejudicial En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el numeral octavo de la parte resolutiva dispuso imponer multa a la Rama Judicial de Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de Conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 139 para asuntos administrativos. Aduce la Rama Judicial que la inasistencia a la audiencia convocada por (…) obedeció en primer lugar a que no se allegó citación para por parte de la Procuraduría, además enuncia que el aplicativo base de datos utilizada por la Rama Judicial y que sirve para manejar el reparto de las solicitudes de conciliación colapsó, lo cual aunado al gran volumen de procesos asignados a cada abogado, resulta imposible presentar todas las solicitudes de conciliación que llegan para estudio. Observa la Sala que los argumentos expuestos por la Rama Judicial a efectos de justificar la ausencia a la conciliación extra judicial ante la Procuraduría 139 para asuntos administrativos, no son fehacientes para acreditar un caso fortuito o
que llegan para estudio. Observa la Sala que los argumentos expuestos por la Rama Judicial a efectos de justificar la ausencia a la conciliación extra judicial ante la Procuraduría 139 para asuntos administrativos, no son fehacientes para acreditar un caso fortuito o fuerza mayor que ameriten la excusa, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 1996. Con base en estas consideraciones no se aceptan las justificaciones expuestas por la Rama Judicial respecto a la inasistencia a la conciliación extrajudicial en donde se encontraba como convocada, por lo que se mantendrá la sanción impuesta por el juez de primera instancia.4. CONCLUSIÓN En síntesis, al haberse causado un daño antijurídico a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…), por el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2009 al 01 de julio de 2010, toda vez que se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad para posteriormente cesar la investigación penal por tratarse de una conducta atípica, quedando incólume la presunción de inocencia, y al ser esta una carga que no estaban en la obligación legal de soportar, deben ser declaradas administrativamente responsables la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, bajo la tesis de la responsabilidad régimen objetivo y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2013 – 00155– 01
Demandante: NICOLÁS CASTRO PLESTED Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE
LA NACION
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceden a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a través de apoderado, contra la Sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el
Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES 1.1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2013 (fol. 17 reverso), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. De las pretensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare existió una grave omisión, por parte de la Nación – Rama Judicial, representada por el director Administrativo
solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. De las pretensiones
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare existió una grave omisión, por parte de la Nación – Rama Judicial, representada por el director Administrativo de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada por el señor Fiscal General de la Nación en el servicio de administración de justicia en lo atinente a la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD dentro del proceso penal causando graves daños en persona de NICOLAS CASTRO PESTED,
ADRIANA LUCIA CASTRO PLESTED, MARIA EUGENIA
PLESTED CORTES y NICOLAS GABRIEL CASTRO CASALINS.
2. Que como consecuencia de lo anterior, La Nación – Rama Judicial, la Nación Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la omisión, generadora de falla del servicio, o cualquiera otro título de imputación indemnizatorio o compensatorio originada por su actividad.
3. Que se declare que los hoy demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios de orden moral causados a NICOLAS CASTRO PLESTED, en un monto de 1000 salarios mínimos, y para ADRIANA LUCIA CASTRO PLESTED, MARIA EUGENIA CORTES y NICOLAS GABRIEL CASTRO CASALINS el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un equivalente a $766.350.000, o la suma más alta que se pueda establecer.
NICOLAS GABRIEL CASTRO CASALINS el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un equivalente a $766.350.000, o la suma más alta que se pueda establecer.
4. Que los demandados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios a la vida de relación causados a NICOLAS CASTTRO PLESTED tasados en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los demás 200 salarios mínimos legales mensuales esto es para
ADRIANA LUCIA CASTRO PLESTED, MARIA EUGENIA PLESTED CORTES y NICOLAS GABRIEL CASTRO CASALINS, para un valor de $648.450.00 o la suma más alta que se pueda establecer.
5. Que los convocados son administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios de orden material causados a MARIA EUGENIA PLESTED CORTES y NICOLAS GABRIEL CASTRO CASALINS consistentes en daño emergente por valor de $51.794.165 conforme a los gastos asumidos por lasalida de NICOLAS CASTRO PLESTED con destino a la ARGENTINA debido a las amenazas de las cuales fue objeto, al ser presentado como el creador del grupo con el que presuntamente se pretendía dar muerte al señor JERONIMO ALBERTO URIBE MORENO. Así mismo por los honorarios pagados al abogado Ramón Ballesteros Prieto por la suma de DIECINUEVE MILLONES
pretendía dar muerte al señor JERONIMO ALBERTO URIBE MORENO. Así mismo por los honorarios pagados al abogado Ramón Ballesteros Prieto por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS por concepto de atención al proceso judicial de NICOLAS CASTRO PLESTED.” 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El 9 de junio de 2009 Jerónimo Alberto Uribe Moreno, acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación a fin de instaurar denuncia penal contra persona indeterminada, por las presuntas conductas punibles de terrorismo y amenazas por la existencia de un grupo en la red social Facebook denominado “Me comprometo a matar a Jerónimo Alberto Uribe hijo de Álvaro Uribe”. Con motivo de la denuncia interpuesta, dos funcionarios adscritos a la DIJIN (Capitán Luis Fernando Atuesta y el Patrullero Emmanuel Ortiz Ruiz), realizaron actividades de verificación con miras a establecer la existencia, origen y creación del grupo mencionado. Se determinó por la DIJIN que Nicolás Castro Plested había creado el grupo en la red social y el 1 de diciembre de 2009, fue capturado en su casa de habitación ubicada en la calle 5 N° 10 A – 32 casa 14 del conjunto La Pepita, municipio de Chia (Cundinamarca), siendo señalado como autor de la presunta comisión de la conducta punible de instigación a delinquir agravada de conformidad al artículo 348 inciso segundo de la ley 599 de 2000. El día siguiente, el Juez 14 Municipal con Funciones de Control de Garantías de
conducta punible de instigación a delinquir agravada de conformidad al artículo 348 inciso segundo de la ley 599 de 2000. El día siguiente, el Juez 14 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y fue recluido en la “La Picota”, medida que fue modificada posteriormente por det
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