TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00160 – 01-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00160 – 01-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la Libertad – Del derecho a la libertad – Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad Patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad 1.1. De la parte accionante Indica que el a-quo incurrió en dos errores en la sentencia apelada, de una parte el sustantivo, ya que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable a la privación injusta de la libertad; y fáctico porque hizo una indebida valoración de las pruebas allegadas, por lo que debe revocarse y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados a los Actores, a raíz de la privación de la libertad de Luis Antonio González Franco por el lapso ocurrido entre el 23 de junio de al 29 de noviembre de 2011?
Para la Sala, se debe confirmar el fallo apelado a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que del acervo probatorio aportado al proceso se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto Luis Antonio González Franco, era una carga que estaba llamado a soportar, toda vez que se expuso a la ocurrencia del daño. 1.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que
expuso a la ocurrencia del daño. 1.1. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y garantía a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción o personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Lo anterior significa que es una garantía fundamental la libertad personal o de locomoción, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción estar permitida expresamente en la Ley y ordenada por escrito por la autoridad judicial competente. 1.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional seprevió una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un
la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible). Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró una cláusula de responsabilidad sin limitaciones en razón del motivo de la absolución, norma que en su artículo 68 que “Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”. 1.3.Del análisis de la Sala La providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por dos razones: i. La medida restrictiva de la libertad contra el Actor era necesaria y
estado reparación de perjuicios”. 1.3.Del análisis de la Sala La providencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por dos razones: i. La medida restrictiva de la libertad contra el Actor era necesaria y procedente y ii. Se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero, pues la denuncia penal de J.J.B.R. y la víctima D.R.M. fueron las que motivaron la detención. A su turno, la parte Actora solicita se revoque la decisión del a-quo, fundado en 3 argumentos: i. El régimen jurídico aplicable al caso en concreto es daño especial, ii. No existe causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero, ya que no se reúnen sus elementos y iii. Se configura la responsabilidad de la Rama Judicial al haber impuesto la medida de aseguramiento contra Luis Antonio González Franco, a pesar que no contaba con prueba que lo sindicara de responsabilidad. La decisión de imponer la medida restrictiva de aseguramiento se encuentra justificada en la medida que los delitos contra la libertad e integridad sexual revisten una vulneración a la dignidad humana e integridad física y mental de la víctima, situación que además conlleva secuelas que son difícilmente superadas con el paso del tiempo, y resultan más gravosas en menores de edad, dada la condición de indefensión en que se encuentran, por lo cual el bien jurídico tutelado, más allá de proteger la libertad sexual e intimidad, tiene latrascendencia de proteger a la persona en todos los aspectos que la conforman física, mental y emocionalmente.
tutelado, más allá de proteger la libertad sexual e intimidad, tiene latrascendencia de proteger a la persona en todos los aspectos que la conforman física, mental y emocionalmente. Estos delitos se ven agravados cuando se materializa en menores, no sólo por la condición protección reforzada de sus derechos, sino por el estado de indefensión absoluto en que se encuentra, tanto así que los artículos 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006 proscriben beneficios legales a agresores de niños, niñas y adolescentes y agravación del quantum punitivo cuando éstos son víctimas. El ejercicio de la acción penal, implica una carga en cabeza del ente acusador a adelantar sus funciones con seriedad y cuidado, especialmente al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como se analizó anteriormente, se restringe el derecho a la libertad de movilidad y debe tomarse como una medida última, excepcional y reservada a los casos que efectivamente demanden a efectos de proteger las víctimas o la comunidad y/o el curso normal del proceso, tanto así que en reiterada jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que: “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. La figura de la detención preventiva dentro del ordenamiento penal busca impedir la fuga del procesado y proteger a la afectada, por lo que en el caso dada la
condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. La figura de la detención preventiva dentro del ordenamiento penal busca impedir la fuga del procesado y proteger a la afectada, por lo que en el caso dada la contundencia del testimonio de la víctima, que dan cuenta de las abuso, aunado a la existencia de una relación sentimental entre (…) y D.R.M. y que fueron vistos ingresando a la vivienda en que narra la menor ocurrieron los hechos, permitían inferir razonablemente la ocurrencia del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Para la Sala, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a entre (…) respetó las disposiciones del procedimiento penal, ya que la decisión fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficientes elementos materiales probatorios que indicaban la presunta conducta criminal del Actor, como fue analizado anteriormente, de quien se reitera, con su comportamiento sospechosa, se expuso a la ocurrencia del daño. Concluye la Sala, que la Administración actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en estricto ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo la medida de aseguramiento sustentada en las pruebas que sindicaban al Actor en la comisión del punible acusado y el respeto del debido proceso, razones por las que no puede imputarse responsabilidad, y por el contrario al haberse expuesto entre Luis Antonio González Franco a la ocurrencia del daño, se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
V. CONCLUSIÓNPara la Sala, debe confirmarse el fallo apelado, pero como se analizó en la
causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
V. CONCLUSIÓNPara la Sala, debe confirmarse el fallo apelado, pero como se analizó en la presente providencia si bien Luis Antonio González Franco estuvo privado de su libertad del 23 de junio al 29 de noviembre de 2011, se encuentra que éste se expuso a la ocurrencia del daño pues su comportamiento previo a su captura y la sindicación realizada por D.R.M., supuesta víctima del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, la verificación de que sostenían una relación sentimental y de que fueron vistos ingresando a una vivienda vacía, permitían inferir razonablemente la comisión del delito acusado, con lo que se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00160 – 01
Actor: LUIS ANTONIO GONZALEZ FRANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES2. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 08 de agosto de 2013 (fol. 54 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “Primero: DECLARASE a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsable de la totalidad de los perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto LUIS ANTONIO GONZALEZ FRANCO, por orden judicial, desde el día 24 de Junio de 2011 hasta el 28 de Noviembre de 2011, en el Establecimiento de Reclusión de Gachetá (Cundinamarca), dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), como quiera que en esta actuación judicial fuera absuelto del delito de Actos (SIC) sexuales con menor de catorce años, evidenciándose el daño
Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), como quiera que en esta actuación judicial fuera absuelto del delito de Actos (SIC) sexuales con menor de catorce años, evidenciándose el daño antijurídico causado con este injusto encarcelamiento.
Segundo: CONDÉNESE a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a indemnizar a los demandantes de los
siguientes perjuicios: 2.1. Perjuicios de Orden Moral.- (…) Causados a LUIS ANTONIO GONZALEZ FRANCO, por su privación injusta de la libertad, y que tuvo su génesis en una temeraria acusación de un ilícito inexistente. Perjuicios que estimo en DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200
SMLMV) Causados a sus hermanos, LUZ MARINA GONZALEZ FRANCO,
MARIA HELENA GONZALEZ FRANCO, CLARA INES GONZALEZ
FRANCO, ADRIANA MARIA GONZALEZ FRANCO, JOSE LIBARDO GONZALEZ FRANCO, MANUEL DARIO GONZALEZ FRACO, JUAN AGUSTIN GONZALEZ FRANCO, por la privación injusta de la libertad de su hermano, que les produjo indecibles sufrimientos. Perjuicios que estimo en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos.
TOTAL PERJUICIOS DE ORDEN MORAL NOVECIENTOS
estimo en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos.
TOTAL PERJUICIOS DE ORDEN MORAL NOVECIENTOS
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (900
SMLMV) 2.2. Perjuicios de Orden Material.-2.2.1. Materiales de Daño Emergente.- Sufridos por LUIS ANTONIO GONZALEZ FRANCO, al tener que asumir costos de honorarios para pagar abogados que ejercieran su defensa técnica. Perjuicios que ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) 2.2.2. Materiales de Lucro cesante.- Mi mandante a causa de la falsa imputación de la que fue víctima, se vio obligado a suspender su trabajo como Agricultor Ganadero en la finca Buenos Aires dejando de percibir ingresos mensuales del orden de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L. ($2’350.000). $2`350.000,oo X 5 MESES: de Junio a Noviembre de 2011: Total Lucro cesante…………………………. $11750.000,oo Para un Total de Perjuicios Materiales de: TREINTA Y UN
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L.- $31
750.000,oo.
Tercero: ORDÉNESE a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cumplir la sentencia en los términos
750.000,oo.
Tercero: ORDÉNESE a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.C.A.) (SIC).” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 49-45 C.1) es el que a continuación se sintetiza.
El 24 de junio de 2010, el padre de la menor D.R.M. 1 presentó denuncia penal contra Luis Antonio González Franco, acusándolo de haber cometido el delito de acto sexual con menor de catorce años contra ella, se inició la correspondiente investigación por la Fiscalía Seccional de Gachetá (Cundinamarca). Previa orden de captura, fue detenido el 24 de junio de 2011 y se impuso la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá con Función de Control de Garantías, y una vez agotado el procedimiento, en Sentencia de 29 de noviembre de ese mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá con Función de Conocimiento, absolvió al no haberse demostrado que cometió el delito acusado, en aplicación del principio del in dubio pro reo y recobró su libertad el día siguiente. 1 La Sala suprime el nombre de la menor presuntamente agredida sexualmente a efectos de proteger su identidad y con ello garantizar su derecho fundamental a la intimidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la
día siguiente. 1 La Sala suprime el nombre de la menor presuntamente agredida sexualmente a efectos de proteger su identidad y con ello garantizar su derecho fundamental a la intimidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, y en lo sucesivo se identificará con sus iniciales.Con ocasión de lo anterior, Luis Antonio González Franco dejó de realizar sus actividades como agricultor y ganadero en la finca Buenos Aires, ubicada en la vereda Muchindote (Gachetá) y de percibir ingresos mensuales por $2.350.000.oo, así mismo, se le causó a él y sus hermanos graves afectaciones morales y daño al buen nombre de la familia. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Con fundamento en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 90, 228 y 250 de la Constitución Política de 1991; 140, 155-6, 156-6, 157, 161, 162, 166, 168 y siguientes, 179 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, demás normas concordantes y jurisprudencia del Consejo de Estado, solicita se accedan las pretensiones de la demanda y se declare administrativamente responsable a la Administración por la privación injusta de la libertad de Luis Antonio González Franco. Posteriormente explica en qué consiste el deber de eficiencia administrativa del Estado, los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial, la privación injusta de la libertad y el perjuicio moral.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Nación – Rama Judicial
Estado, los elementos de la responsabilidad extrapatrimonial, la privación injusta de la libertad y el perjuicio moral.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Nación – Rama Judicial Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda en la medida que el aparato judicial del Estado investigó y juzgó a Luis Antonio González Franco con ocasión a la denuncia presentada en su contra por el padre de D.R.M., con lo que se configura la causal de exoneración del hecho del tercero, ya que fue él quien propició el inicio de la causa penal y desde el punto de vista material, le es imputable el daño causado al romperse el nexo causal, debiendo quedar indemne la Rama Judicial.
Recuerda que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que en tratándose de delitos contra niños, niñas y adolescentes se encuentra proscrito conceder el beneficio de detención preventiva domiciliaria y sólo procede la intramural. Propuso la excepción del hecho del tercero, bajo los argumentos expuesto y la de falta de causa para demandar ya que “no toda sentencia desfavorable constituye error judicial” y no se evidencia incumplimiento de las obligaciones a cargo del Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá (SIC) y la genérica o toda aquella que resulte probada en el proceso. 3.2. De la Nación – Fiscalía General de la NaciónLa Fiscalía General de la Nación no fue demandada dentro el proceso, ni se admitió la demanda en su contra o se vinculó como parte o tercero, razón por la
resulte probada en el proceso. 3.2. De la Nación – Fiscalía General de la NaciónLa Fiscalía General de la Nación no fue demandada dentro el proceso, ni se admitió la demanda en su contra o se vinculó como parte o tercero, razón por la que no tendrá en cuenta la contestación presentada. 3.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada el 05 de marzo de 2015, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 178-180 C.2) negó las pretensiones de la demanda por configurarse la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero; y conforme a que las pruebas obrantes en el proceso penal al momento de ordenar la privación de la libertad a Luis Antonio González Franco se fundó en elementos probatorios suficientes para inferir su responsabilidad.
Previa síntesis de las etapas procesales y la posición jurídica de las partes, analiza lo referente a los eximentes de responsabilidad en tratándose de casos donde se debata la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Indica que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contaban con elementos de prueba tales como la denuncia, entrevistas a testigos y los profesionales médicos que atendieron a D.R.M. para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al Actor, sindicado de haber cometido el delito de acto sexual con menor, con ello cumpliendo los requisitos fijados por la Ley 906 de 2004 y la Corte Constitucional para su imposición.
medida de aseguramiento al Actor, sindicado de haber cometido el delito de acto sexual con menor, con ello cumpliendo los requisitos fijados por la Ley 906 de 2004 y la Corte Constitucional para su imposición. Aunado a lo anterior, afirma que las contradicciones en que incurrió la menor D.R.M. y su padre al momento de presentar la denuncia y durante el juicio oral, de manera determinante y exclusiva llevaron a la detención ilegal de Luis Antonio González Franco, que debía imponerse atendiendo a que el acto sexual con menor de 14 años es investigable de oficio y la víctima por su edad tiene protección constitucional reforzada, con ello configurando la causal de exoneración del hecho del tercero. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas ya que no se demostró la causación de gastos en el proceso.
5. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 06 de marzo de 2015 (fol. 182-185 C.2) y mediante estados de esa misma fecha (fol. 184 C.2).
La apoderada de la parte Actora interpuso recurso de apelación el 20 de marzo de 2015 (fol. 186-195 C.2) y se concedió la alzada (fol. 197 C.2).El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 198 C.2); en auto de 22 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 201-202 C.2), se corrió traslado a las partes para
Sustanciador (fol. 198 C.2); en auto de 22 de junio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 201-202 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 208 C.2), se profirió auto de mejor proveer (fol. 224 C.2), y toda vez que fue allegada la prueba solicitada (fol. 233234 C.2, C.3), procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
6. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia se centra en seis puntos, así: Sobre el primer aspecto, afirma que el a-quo incurre en contradicción en su fallo, pues de una parte afirma que el daño es culpa exclusiva y determinante de la víctima y el denunciante y posteriormente indica que se contaban con otros elementos para soportar la decisión de restringir de la libertad al Actor, además conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento debe ser solicitada por el Fiscal e impuesta por el Juez de Control de Garantías.
Frente al segundo punto, señala que se realizó una indebida valoración del fallo absolutorio de responsabilidad de Luis Antonio González Franco el cual no se fundó únicamente en las contradicciones que hizo en sus declaraciones la víctima, sino en pruebas técnicas y testimoniales, que eran las mismas con que se contaban al momento de imponer la medida de aseguramiento, lo que lleva a concluir que no se configura el hecho del tercero. El tercer aspecto de reproche consiste en que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen objetivo aplicable respecto de la privación
concluir que no se configura el hecho del tercero. El tercer aspecto de reproche consiste en que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen objetivo aplicable respecto de la privación injusta de la libertad. En cuarto lugar, asegura que no se dan los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad de las causales eximentes de responsabilidad y el daño fue causado por la falta de diligencia del Estado en el recaudo de las pruebas que sirvieran de fundamento para acusar a Luis Antonio González Franco. En quinto lugar, solicita se revoque el fallo apelado debido a que en la jurisprudencia tenida en cuenta por la Primera Instancia se unificó lo ateniente al valor probatorio de las copias simples y los perjuicios morales, y desconoce que en ella se indicó que el régimen aplicable es objetivo, y que si bien deben estudiarse las causales de exoneración de responsabilidad, en el sub lite no se probó su ocurrencia. Finalmente, y en sexto lugar, afirma que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá con Función de Control de Garantías hizo una valoración errada de los elementos de prueba presentados en contra de Luis Antonio González Franco, y al haberle impuesto medida de aseguramiento se causó un daño que no debía soportar y que debe ser indemnizado.7. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte accionante Indica que el a-quo incurrió en dos errores en la sentencia apelada, de una parte el sustantivo, ya que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable a la privación injusta de la libertad; y fáctico porque hizo una
Indica que el a-quo incurrió en dos errores en la sentencia apelada, de una parte el sustantivo, ya que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable a la privación injusta de la libertad; y fáctico porque hizo una indebida valoración de las pruebas allegadas, por lo que debe revocarse y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2. De la Nación – Rama Judicial Guardó silencio. 7.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Si bien la entidad presentó alegatos de conclusión, no serán tenidos en cuenta ya que no es parte dentro del proceso. 7.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 7.5. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competenciaEl artículo 104 del CPACA2, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De igual forma, la competencia de la Sala, en los términos del artículo 328 del CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse de oficio, que en el sub lite se subsumen en la responsabilidad de Rama Judicial por la privación de la libertad de Luis Antonio González Franco y la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad. 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día 2 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” La caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
En lo que respecta a los procesos donde el origen de la responsabilidad sea la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha desarrollado un
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