TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00161 – 01-(06-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00161 – 01-(06-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTUAL DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR
CONTRATISTA DEL ICBF MIENTRAS ADELANTABA UNA DILIGENCIA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL MENOR – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – ICBF – Municipio de San Juan de Rio Seco – Problema Jurídico y tesis de la sala – De las causales de exoneración de Responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Confirma fallo de primera Instancia que niega pretensiones de la demanda
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la apelación se contrae a establecer si son la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el ICBF y el municipio de San Juan de Rioseco administrativamente responsables por las lesiones sufridas por (…), contratista del ICBF mientras realizaba una visita de verificación de condiciones familiares y sociales de dos menores de edad el 12 de julio de 2011, en el corregimiento Cambao (San Juan de Rioseco) al no tomar las medidas de seguridad requeridas y exponer al actor a un riesgo superior al que debía superar, aunado a que estaba cumpliendo labores ajenas a las obligaciones del contrato?
Para la sala, las causas exclusivas y determinantes del daño fueron la conducta de la víctima, que habiendo terminado la diligencia que adelantaba decidió regresar a la vivienda donde se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos de menor y de G.A.S.C. como tercero,
conducta de la víctima, que habiendo terminado la diligencia que adelantaba decidió regresar a la vivienda donde se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos de menor y de G.A.S.C. como tercero, quien como responsable del delito de tentativa de homicidio agradado hirió de gravedad a Edwin Orlando León Ramírez y le ocasionó severas en su integridad física, por lo que se confirmará el fallo apelado. 1.1.1. De las causales de exoneración de responsabilidad Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión por la ocurrencia de un hecho extraño. En otras palabras, cuando se hace el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada no sólo la participación de la administración en la causación del daño, sino también la de la propia víctima y de terceros e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado, de otra persona distinta al afectado o una fuerza ajena a las partes, y así proceder a condenarlo o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
una causal excluyente de responsabilidad.Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta el caso concreto, estima la sala que debe analizarse la existencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima y/o de un tercero la que ocasionó el daño sufrido por (…), pues no se evidencia fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña, y en tal medida, el análisis jurídico se hará frente a las dos primeras figuras.
En el particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. Para que se configure el hecho del tercero, se requiere se reúnan tres requisitos: i. Que se trate de una persona ajena al servicio, o lo que es lo mismo que no tenga vínculo con el Estado, ii. Que sea imprevisible e irresistible a la entidad demanda, es decir que la ocurrencia de la actuación del tercero le fue sorpresiva y no se encontraba en posición de evitarlo y iii. Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. Finalmente, la sala agrega que en materia de eximentes de responsabilidad, el juez debe ser de sobre manera acucioso, pues las
Que su conducta hubiera sido la causa exclusiva y determinante en la causación del daño. Finalmente, la sala agrega que en materia de eximentes de responsabilidad, el juez debe ser de sobre manera acucioso, pues las reglas jurisprudenciales y doctrinales son precisas en cuanto a los requisitos que se requieren para que pueda ser declarado cada uno de ellos, por lo cual la valoración probatoria requiere de un rigor adicional, pues debe ser tal el peso de las mismas, que más allá de toda duda razonable se pueda afirmar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. 1.1.2. Del caso en concreto De las pruebas aportadas al proceso se tiene (…) era contratista del ICBF, prestando sus servicios profesionales como psicólogo en el Centro Zonal de San Juan de Rioseco. El 11 de julio de 2011 se solicitó por parte de la SIJIN realizar entrevista psicológica a la menor N.S.C., presunta víctima de delitos sexuales cometidos por su padre, la cual fue realizada por el actor y el día siguiente (12 de julio) en reunión de trabajo del grupo interdisciplinario de la entidad se determinó que él debía realizar visita al domicilio de la niña, ubicada en la inspección de Cambao (San Juan de Rioseco), para verificar las condiciones en que se encontraban sus hermanos. 2Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
condiciones en que se encontraban sus hermanos. 2Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia La diligencia fue adelantada en compañía de 4 agentes de policía, y sin ningún percance, y debido al estado de vulnerabilidad de dos hermanas de N.S.C. se resolvió ponerlas a disposición del ICBF para su protección. Una vez terminada la visita, (…) regresó a la vivienda, donde fue atacado por G.A.S.C. con un machete, lesiones que le dejaron pérdida del ojo izquierdo y cicatrices en cara y espalda. Así mismo, un agente de la Policía Nacional, cuando se disponía a dar captura al agresor, resultó herido.
G.A.S.C. aceptó cargos como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por el cual fue condenado a la pena principal de prisión de 22 años y 3 meses. En la apelación se afirma que la visita realizada por (…) se hizo a pesar de no encontrarse facultado legalmente, no obstante, una de las obligaciones del contrato de prestación de servicios era la de “realizar estudios y visitas sociales que sean solicitadas por el Centro Zonal, por otros Centros Zonales del ICBF a nivel nacional y por otras entidades, para casos relacionados con niños, niñas y adolescentes y familias ubicados (as) en los municipios que conforman la jurisdicción del Centro Zonal.”, así las cosas, la función asignada se encontraba dentro de las obligaciones
relacionados con niños, niñas y adolescentes y familias ubicados (as) en los municipios que conforman la jurisdicción del Centro Zonal.”, así las cosas, la función asignada se encontraba dentro de las obligaciones pactadas y no en delegación de las del defensor de familia, pues con toda claridad se encontraba a cargo del contratista realizar las visitas asignadas. Hecha la anterior claridad, para la sala, en el proceso se configuran las causales de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero y de la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño se causó por la conducta exclusiva, determinante y concurrente de G.A.S.C., quien agredió a quienes adelantaron la diligencia de protección de menores en su domicilio, por el cual fue condenado penalmente y de (…), quien de forma imprudente decidió, por voluntad propia, regresar al domicilio de su agresor, a pesar que la diligencia había concluido y no tenía ninguna otra actividad oficial que realizar. Es indudable que la causa positiva que originó las lesiones sufridas por el actor fue la conducta criminal de G.A.S.C., de quien huelga anotar se allanó a cargos como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo que procede la sala a verificar si se dan los elementos del hecho del tercero, arriba explicados. De lo probado se encuentra que G.A.S.C. es en efecto un tercero, pues no tiene vínculo legal o contractual con el ICBF, la Policía Nacional o el municipio de San Juan de Rioseco. En lo que respecta a la imprevisibilidad e irresistibilidad, se hacen las siguientes consideraciones:
tiene vínculo legal o contractual con el ICBF, la Policía Nacional o el municipio de San Juan de Rioseco. En lo que respecta a la imprevisibilidad e irresistibilidad, se hacen las siguientes consideraciones: Como afirma la parte actora, es cierto que ésta clase de diligencias, donde su objeto es proteger a los niños, cuyos derechos se encuentran vulnerados, y tomar medidas como retirar a los menores de las viviendas, 3Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia conllevan en sí un riesgo, pues es una inferencia apenas natural que los padres se opongan a ser separados de sus hijos, para lo cual pueden tomar acciones de violencia física y verbal. Es por lo anterior que a las diligencias comparecen miembros de la Policía Nacional, de quienes se espera presten seguridad y protección a quienes en ella participan y en el evento de altercados, tomen medidas necesarias para evitar se causen daños a las personas o bienes.
Descendiendo al caso en concreto, la Policía Nacional prestó el acompañamiento de rigor, que conforme las pruebas aportadas al proceso fue el que correspondía, teniendo en cuenta que la visita que iba a realizar (…) era sólo para ver el estado en que se encontraban las hermanas de N.S.C. y no se advertía que sus padres tuvieran una reacción violenta, tanto así que la misma actora afirma en la demanda que la visita se realizó con toda normalidad. Teniendo en cuenta este hecho afirmado por la parte demandante, si el
N.S.C. y no se advertía que sus padres tuvieran una reacción violenta, tanto así que la misma actora afirma en la demanda que la visita se realizó con toda normalidad. Teniendo en cuenta este hecho afirmado por la parte demandante, si el tercero actuó con toda normalidad y sin dar muestras de agresividad mientras se adelantaba la visita, en la que se resolvió retirar de su cuidado a dos de sus hijas, el cual es el momento donde se espera se manifieste la oposición del afectado, resultaba apenas natural esperar que una vez terminada la diligencia la conducta de la persona continuara siendo pacifica, máxime cuando, se reitera, no había dado muestras de violencia. De la forma en que son narrados los hechos en el fallo penal, se tiene que la acción criminal de G.A.S.C. fue sorpresiva y rápida, pues atacó a (…) y después se escondió detrás de la puerta, y cuando ingresó un miembro de la Policía Nacional lo atacó por la espalda, de todo lo cual se tiene por probado la condición de imprevisibilidad. Frente a la irresistibilidad, tan cierto es que la tentativa de homicidio en que incurrió G.A.S.C. no podía ser evitada por la Policía Nacional en ese momento, que uno de sus agentes también resultó gravemente herido. Concluye la sala que la acción delictiva cometida por G.A.S.C. fue imprevista e irresistible, pues si bien se tomó la medida preventiva de acudir a la diligencia acompañado de la Policía Nacional, el agresor no dio señales de violencia, y de forma sorpresiva atacó a dos funcionarios, que fue la
imprevista e irresistible, pues si bien se tomó la medida preventiva de acudir a la diligencia acompañado de la Policía Nacional, el agresor no dio señales de violencia, y de forma sorpresiva atacó a dos funcionarios, que fue la causa exclusiva y determinante del daño. Bajo el anterior entendido, la sala, en los mismos términos expuestos por el a-quo, encuentra probado la causal de exoneración de responsabilidad del hecho del tercero. Se indicó anteriormente que en la causación del daño también intervino la conducta de la víctima (…), quien de forma imprudente, una vez terminada 4Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia la diligencia en el hogar de G.A.S.C. decidió regresar a la vivienda, donde fue agredido.
La sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, no encuentra justificación a la conducta desplegada por el actor al decidir regresar al hogar de G.A.S.C. una vez había cumplido con la labor encomendada la conducta esperada era que regresara a su sitio de trabajo. En la demanda se indica que el motivo por el cual León Ramírez regreso a la vivienda fue para consolar a la madre de las menores, quien se encontraba en estado de nervios, o lo que es lo mismo, su actuación se vio motivada por la buena intención de ayudar a alguien en estado de necesidad. No obstante en el proceso penal seguido contra G.A.S.C. se estableció que
motivada por la buena intención de ayudar a alguien en estado de necesidad. No obstante en el proceso penal seguido contra G.A.S.C. se estableció que el motivo del reingreso fue el olvido de unos documentos, que refleja una imprudencia del actor, en primer lugar al haber dejado sus pertenencias en la vivienda y en segundo lugar, al reingresar sin el apoyo de los agentes de policía que lo acompañaban o advirtiendo el motivo por el cual ingresaba a la vivienda a pesar de haber terminado ya la diligencia. A pesar de lo anterior, de tomar por cierto lo manifestado en la demanda sobre el motivo por el cual (…) reingreso a la vivienda, que no era otro que consolar a la madre de las menores es una conducta denominada por el derecho anglosajón como la doctrina del buen samaritano, que se da cuando una persona decide socorrer a otra persona en peligro, causa o sufre un daño consecuencia de la acción de salvamento desplegada. Si bien la conducta de “buen samaritano” alegada respecto de (…) podría justificar la conducta de la víctima, pues se tendría que el daño fue causado mientras cumplía con el deber constitucional de socorro, el hecho no fue probado en el proceso, pues sólo se tiene certeza de que el actor regresó a la vivienda del agresor, una vez terminada la diligencia, pero no el propósito de su acción, con lo que se tiene que la parte actora incumplió con la carga afirmativa de la demanda. Por lo anterior, encuentra la sala acreditada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en tanto de (…) se regresó a la
de su acción, con lo que se tiene que la parte actora incumplió con la carga afirmativa de la demanda. Por lo anterior, encuentra la sala acreditada la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, en tanto de (…) se regresó a la casa de G.A.S.C. sin que mediara razón o justificación, y sin velar por el deber de autocuidado. En suma, no se encuentra que el ICBF hubiera impuesto una carga superior a la que debía soportar el contratista, porque la visita al domicilio de G.A.S.C. de dio en cumplimiento de una de sus obligaciones, la cual contó con acompañamiento de la Policía Nacional, pero si se encuentra acreditado que la causa eficiente del daño fue la conducta criminal del segundo, como de la propia víctima y no la ausencia de caución, que se 5Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia destaca no obra prueba de que hubiera sido solicitada, debe confirmarse la sentencia apelada.
CONCLUSIÓN La sala evidencia se configuran las causales de exoneración del responsabilidad hecho de tercero y de la víctima, pues fueron las conductas de G.A.S.C., como agresor del actor quien causó las lesiones en su integridad y de (…) por exponerse imprudentemente, las causa eficiente del daño alegado, por lo cual debe ser confirmado el fallo impugnado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora,
daño alegado, por lo cual debe ser confirmado el fallo impugnado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, en su calidad de recurrente, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no prosperó su recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., seis (06) de abril dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00161 – 01
Actor: EDWIN ORLANDO LEÓN RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR y MUNICIPIO DE SAN JUAN
DE RIOSECO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
6Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 38
invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá,
D.C. el 08 de agosto de 2013 (f. 136 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
PRETENSIONES:
1.- Se DECLARE RESPONSABLE A LA NACION, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO, de los perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación causados a EDWIN ORLANDO LEON RAMIREZ el lesionado, LILIANA CAROLINA SORIANO CASTRO su compañera permanente, LUZ MERY RAMIREZ PEDROZA, madre del lesionado, JOSE IGNACIO LEON MOYANO, padre del lesionado, MANUEL IGNACIO LEON RAMIREZ y WILMAR SENEYDER (SIC) LEON RAMIREZ, hermanos del lesionado, como consecuencia de las lesiones que el primero recibió cuando se encontraba trabajando como
RAMIREZ y WILMAR SENEYDER (SIC) LEON RAMIREZ, hermanos del lesionado, como consecuencia de las lesiones que el primero recibió cuando se encontraba trabajando como contratista para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con los hechos de esta demanda.-
2.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de EDWIN LEON RAMIREZ, el lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS
LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
3.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA,
7Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de EDWIN LEON RAMIREZ , el lesionado, la
indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
(PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
4.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de LILIANA CAROLINA SORIANO CASTRO, esposa del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO
SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
5.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de LILIANA CAROLINA SORIANO CASTRO, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de
CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
6.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA,
VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
6.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de LUZ MERY RAMIREZ PEDROZA, madre del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
7.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de LUZ MERY RAMIREZ PEDROZA, madre del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
8.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de JOSE IGNACIO LEON MOYANO, padre del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES 8Radicado: 2013-00161-01
a pagar a favor de JOSE IGNACIO LEON MOYANO, padre del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES 8Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia irrogados, equivalentes a CINCUENTA Y CINCO SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
9.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de JOSE IGNACIO LEON MOYANO, padre del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (55 s.m.l.v.m.)
10.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de MANUEL IGNACIO LEON RAMIREZ, hermano del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a VEINTITRES SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (23 s.m.l.v.m.)
hermano del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a VEINTITRES SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (23 s.m.l.v.m.)
11.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de MANUEL IGNACIO LEON RAMIREZ, hermano del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de VEINTITRES SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (23 s.m.l.v.m.)
12.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de WILMER SNEYDER LEON RAMIREZ, hermano del lesionado, la indemnización por PERJUICIOS MORALES irrogados, equivalentes a VEINTITRES SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (23 s.m.l.v.m.)
13.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA,
POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO
13.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO a pagar a favor de WILMER SNEYDER LEON RAMIREZ, hermano del lesionado, la indemnización por DAÑO A LA VIDA DE RELACION (PERJUICIO FISIOLOGICO) irrogado, la cantidad de VEINTITRES SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES MENSUALES. (23 s.m.l.v.m.) 9Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
14.- Se CONDENE A LA NACION, INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA DE SAN JUAN DE RIOSECO se pague a favor de EDWIN LEON RAMIREZ los PERJUICIOS MATERIALES que le han sido causados como consecuencia de las lesiones que recibió cuando se encontraba trabajando en condición de PRESIONAL POR SERVICIOS para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fijándose por ese Despacho los que corresponda como consolidados a la fecha en que se expida la sentencia en que se declare y condene a la demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expedición de la sentencia en adelante, hasta el cumplimiento de la edad probable laboral del actor, teniendo
demandada y los futuros por la vida futura, los cuales corren desde la fecha de expedición de la sentencia en adelante, hasta el cumplimiento de la edad probable laboral del actor, teniendo en cuenta que debe tomarse como base para estos cálculos. a.- El ingreso mensual recibido por el profesional como trabajo para el ICBF, la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.121.800.00) b.- La disminución de la capacidad laboral presunta sin perjuicio de la que le sea determinada por la respectiva prueba pericial, calculada hasta este momento en el 50%.- c.- Edad a la que recibió las lesiones, 32 años, hasta el momento en que cumpla con la edad laboral probable del hombre colombiano.- Los anteriores valores deberán ser sometidos a las respectivas fórmulas de actualización, del siguiente tenor: Actualización de la renta: Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, el último ingreso mensual percibido por la víctima. Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, el que corresponda a la fecha de la sentencia. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicia, es decir, el que corresponda al momento de la sentencia. 1.2. De los hechos 10Radicado: 2013-00161-01
Accionante: Edwin Orlando León Ramírez y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia El fundamento fáctico de la demanda (ff. 122-124 C.1), es el que a
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia El fundamento fáctico de la demanda (ff. 122-124 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
Edwin Orlando León Ramírez se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, como contratista, para prestar sus servicios profesionales en el área de psicología en el Centro Zonal del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca). El 12 de julio de 2012, el Defensor de Familia de San Juan de Rioseco ordenó a León Ramírez adelantar el proceso de verificación de la garantía de los derechos de la menor N.S.C1, presunta víctima de abuso sexual por parte su padre G.A.S.G. Previo a la diligencia, el actor solicitó al inspector de policía de San Juan de Rioseco librar caución en contra de G.A.S.G., la que negó por ausencia de pruebas. Edwin Orlando León Ramírez, el 12 de julio de 2011, en compañía de agentes de la Policía Nacional se presentó en el domicilio de la menor N.S.C. a efectos de hacer efectivo la orden de amparo inmediato de los derechos de ella y su hermana (también menor de edad), se notificó la decisión a sus padres, quienes se indica en la demanda, la recibieron sin oposición alguna. El actor se retiró del domicilio, pero al instante notó a la madre de las menores en estado de nervios, regresó a la vivienda y recibió en su cabeza y espalda dos puñaladas con un machete propinadas por G.A.S.C.
El actor se retiró del domicilio, pero al instante notó a la madre de las menores en estado de nervios, regresó a la vivienda y recibió en su cabeza y espalda dos puñaladas con un machete propinadas por G.A.S.C. Fue trasladado al Hospital de Ambalena (Tolima) para recibir atención médica, en el cual se diagnosticó con trauma facial, cicatrices y ptosis del parpado izquierdo, con incapacidad de 55 días. Por los hechos narrados, G.A.S.C. fue condenado a pena de prisión de 22 años y 3 meses por el delito de tentativa de homicidio agravado. 1.3. De los argumentos de la parte actora La Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, el Decreto 4840 de 20072 y la Resolución No. 5929 de 27 de diciembre de 2010 3 de ICBF 1 La sala suprime el nombre de la menor presuntamente agredida sexualmente a efectos de proteger su identidad y con ello garantizar su derecho fundamental a la intimidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, y en lo sucesivo se identificará con sus iniciales. De igual forma, a efectos de que no se pue
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