TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00181 – 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00181 – 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS
CAUSADOS A SOLDADO CONCRIPTO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Daño Especial – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – De la calidad de soldado regular de (…) – Del Daño – De la imputación – De la medida del Daño / DEL PERJUICIO MORAL – Del perjuicio a la salud / MODIFICA
PARCIALMENTE EL FALLO DE PRIMREA INSTANCIA QUE ACCEDIO A LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
I. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas por (…) en su rodilla derecha por el accidente ocurrido el 15 de octubre del 2011, cuando iniciaba la marcha para ejecutar un ejercicio de trote alrededor de la plazoleta de armas del Batallón de A.S.P.C. ubicado en la
ciudad de Bogotá D.C.? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que el accionante
que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima en la ocurrencia del daño, pues no se demostró que el accionante hubiera actuado con descuido o negligencia al iniciar su recorrido para ejecutar la actividad impuesta por su superior, así como tampoco que fuera la causa exclusiva y determinante para la producción del daño alegado. Adicionalmente, se confirmará lo atinente al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y materiales, sin embargo deberá modificarse la sentencia de primera instancia dada la actualización que debe hacerse respecto de aquellos a la fecha de la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 2.2. De la calidad de soldado regular de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: 1.1. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 19.5%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, le
lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 19.5%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales. 1.2. De la imputación El a-quo accedió a las pretensiones bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean sufridos por los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, ya que el 15 de octubre del 2011 (…), en desarrollo de una orden consistente en trotar alrededor de la plazoleta de armas del Batallón de A.S.P.C. No. 21 de la ciudad de Bogotá D.C. sufrió una caída al tropezar con sus compañeros cuando iniciaba la marcha para ejecutar el mentado ejercicio, que ocasionó lesión en los meniscos de la rodilla derecha,quedando con una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.5%, existe una relación causal mediata y jurídica del daño con la obligación de cumplir la orden y el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. 2.3. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima
daño con la obligación de cumplir la orden y el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. 2.3. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En el particular debe analizarse si la conducta de la víctima fue culposa o negligente, es decir, que haya omitido la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. En tratándose de responsabilidad extracontractual, la culpa puede generar dos
particular, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. En tratándose de responsabilidad extracontractual, la culpa puede generar dos situaciones: 1. La concausalidad o 2. La exoneración de responsabilidad por la conducta exclusiva y determinante de la víctima. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño.2.3.1. Del análisis de la conducta de (…) En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) tropezó y lastimó su rodilla derecha por su propia torpeza o impericia, hecho que no es imputable al Ejército Nacional.
En el escrito de apelación, la parte demandada señaló que (…) tropezó y lastimó su rodilla derecha por su propia torpeza o impericia, hecho que no es imputable al Ejército Nacional. En el sub examine el Ejército Nacional no demostró la culpa en el comportamiento de (…), así como tampoco la existencia del hecho de un tercero por cuanto la caída fue producida porque sus compañeros lo hicieron tropezar, respecto de los cuales no puede predicarse calidad de terceros ajenos al Ejército Nacional ya que tienen calidad de miembros de dicha institución y al existir un proceso carente de material probatorio que permita deducir la ocurrencia de un causal de exoneración de responsabilidad, debe declararse su responsabilidad administrativa en virtud de las lesiones sufridas por el actor con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio. En pocas palabras, la entidad demandada al no probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, ni tampoco de un tercero no pudo romper la presunción que sobre ella se cierne y por tanto la sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia. 1.1. De la medida del daño El Ejército Nacional afirma en su apelación que los perjuicios no se encuentran probados, indicó además que no se debía aplicar la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto del 2014 por la sala plena del Consejo de Estado en tanto los ocurrieron el 15 de octubre del 2011, es decir, con anterioridad a la expedición de la aludida providencia. Procede a verificar la sala si la aplicación de la mencionada providencia era procedente y de forma individual, la causación de los perjuicios.
expedición de la aludida providencia. Procede a verificar la sala si la aplicación de la mencionada providencia era procedente y de forma individual, la causación de los perjuicios. 1.1.1. De la aplicación de las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 La sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros indicativos en materia de indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, es decir, permite al juzgador determinar con base en ciertos aspectos el monto a reconocer a la parte actora por los perjuicios reclamados. En pocas palabras, con anterioridad a la sentencia de unificación no se regulaban los perjuicios de manera diferente a como los fijaron las mentadas providencias, las cuales, valga anotar, se limitan a unificar los montos a reconocer en materia de perjuicios extra patrimoniales que, en caso de que se pruebe, pueden ser superados o en su defecto, disminuirlos si se demuestra que los perjuicios alegados son inferiores a los supuestos de aquellas sentencias.1.1.1. Del perjuicio moral Por concepto de este tipo de perjuicios, la primera instancia reconoció a (…) la suma de 20 salarios mínimos, (…) el valor de 20 salarios mínimos y Johan Alexander Pardo Vásquez 10 salarios mínimos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
Alexander Pardo Vásquez 10 salarios mínimos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño. Como se señaló en el acápite precedente, se aplicará el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz que señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 19.5%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de
es de 19.5%, es el equivalente a 20 salarios mínimos respecto de la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos y 10 salarios para los hermanos del lesionado. El a-quo dio aplicación al criterio sugerido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, sin embargo, se modificará dado que en la parte resolutiva debe indicarse que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia. 1.1. Del perjuicio a la salud Dado que en la apelación presentada por la entidad accionada se refirió de forma general desacuerdo respecto de los perjuicios reconocidos por el a quo, debe entenderse que aquel argumento hace referencia al daño a la salud. La primera instancia reconoció a (…) la suma de 20 salarios mínimos por daño a la salud.El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud. Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona.
desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijó los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 19.5%, es prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud, le corresponde al lesionado, por dicho perjuicio el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, lo fijado por el juez de primera instancia, sin embargo, se modificará dado que en la parte resolutiva debe indicarse que los salarios reconocidos deben pagarse a la ejecutoria de la presente sentencia 1.1. Del perjuicio material en modalidad de lucro cesante El juzgador de primera instancia reconoció por este concepto a favor de (…) el valor de $28.997.162,oo. En su recurso de apelación, el Ejército Nacional afirma que no obra prueba del perjuicio material por concepto de lucro cesante causado al accionante , y por ende no es procedente su reconocimiento.
valor de $28.997.162,oo. En su recurso de apelación, el Ejército Nacional afirma que no obra prueba del perjuicio material por concepto de lucro cesante causado al accionante , y por ende no es procedente su reconocimiento. Contrario a lo expuesto por el apelante, la parte actora demostró que las lesiones sufridas con ocasión del servicio le causaron una disminución en su capacidad laboral, y en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional acreditar la ausencia de pérdida de su capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral era inferior a la realidad como lo afirmó el juzgador de primera instancia, en ausencia de lo cual, se debe liquidar el lucro cesante conforme lo determinado por esa autoridad. A la liquidación del lucro cesante, el a quo realizó la deducción del 25% en razón a los gastos de manutención de la víctima, dicha reducción se aplica en aquelloscasos en que se realice el cálculo por el fallecimiento de una persona de estado civil casado, con hijos, respecto de la cual se presume que utiliza ese porcentaje de sus ingresos en gastos de carácter personal, lo que no ocurre en el sub lite donde se trata de unas lesiones sufridas por un varón soltero. Si bien el Consejo de Estado no efectúa una explicación de las reglas para la liquidación del perjuicio, de la revisión de su jurisprudencia se desprende que cuando se realizan indemnizaciones por lesiones personales, al salario base no se hace descuento por gastos personales, y bajo ese entendido, no es procedente la deducción. Por lo anterior, deberá modificarse la condena impuesta por el a quo en el
se hace descuento por gastos personales, y bajo ese entendido, no es procedente la deducción. Por lo anterior, deberá modificarse la condena impuesta por el a quo en el sentido que la reducción realizada no era procedente, y por el contrario, reconocerse plenamente el lucro cesante, sin embargo, la sala deberá abstenerse de ello en tanto la parte que apeló resultaría condenada a un monto mayor, situación que atentaría contra el principio de la non reformatio in peius y en ese orden de ideas, no se podrá empeorar la situación del apelante único, que en este caso es el Ejército Nacional, motivo por el cual deberá mantenerse incólume la liquidación efectuada por el a quo, es decir, $28.997.162,oo de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, valor que se actualizará de conformidad a la siguiente fórmula:
I. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas el 15 de octubre del 2011 por (…) en su rodilla derecha, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de A.S.P.C. de Bogotá, al iniciar la marcha para ejecutar un ejercicio de trote alrededor de la plazoleta de armas del mencionado batallón dado por el Cabo Tercero Castro Carabalí, le es imputable la administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima.
De otra parte, no se modificarán los perjuicios materiales por cuanto significaría
objetivo de daño especial, aunado a la no acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. De otra parte, no se modificarán los perjuicios materiales por cuanto significaría agravar la situación del apelante único que en el presente asunto es el Ejército Nacional, solamente se modificarán en tanto deben actualizarse a la fecha de la presente providencia, así como los morales y de daño a la salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., Tres (03) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00181 – 01
Actor: CARLOS GEOVANNY PARDO VASQUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia del 21 de mayo del 2015, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1. De la demanda
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES 3.1. De la demanda El 16 de agosto del 2013 (fls. 10-20 cppal1), Carlos Geovany Pardo Vásquez, Francy Vásquez Galindo a nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Alexander Pardo Vásquez y Carlos Eduardo Pardo Ortega, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la lesión sufrida por el primero de los mencionados en su rodilla derecha durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 3.1.1. De las pretensiones PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ el día 15 de octubre de 2011.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ, la cantidad equivalente a SESENTA (60)SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 15 de octubre de 2011.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor CARLOS
PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 15 de octubre de 2011.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinara la entidad demandada o la Junta Regional de
Invalidez.
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagará a CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60), por concepto
de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) a FRANCY VASQUEZ GALINDO Y CARLOS EDUARDO PARDO ORTEGA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ el 15 de octubre del 2011.
VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ el 15 de octubre del 2011.
SEXTA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué (sic) al menor JOHAN ALEXANDER PARDO VASQUEZ, representado legalmente por la señora FRANCY VASQUEZ GALINDO, la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano CARLOS GEOVANY PARDO VASQUEZ el 15 de octubre de 2011.
SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN –
ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta. 3.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls. 12-13 cppal1), es el que a continuación se sintetiza.
Carlos Geovany Pardo Vásquez ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio como soldado bachiller y fue asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate – en adelante – A.S.P.C. No. 21 en Bogotá (Cundinamarca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 15 de octubre de 2011, mientras cumplía una orden del Suboficial Cabo Tercero Castro Carabalí, consistente en dar vueltas a la plazoleta de armas, tropezó con sus compañeros y la rótula de su rodilla derecha se desvió, motivo por el cual intentó acomodarla y la vendó, fue trasladado al dispensario y el médico que lo trató le formuló medicamentos para la inflamación y el dolor. En razón de lo precedente fue incapacitado por un mes y culminado dicho
por el cual intentó acomodarla y la vendó, fue trasladado al dispensario y el médico que lo trató le formuló medicamentos para la inflamación y el dolor. En razón de lo precedente fue incapacitado por un mes y culminado dicho término, se reincorporó a las labores atinentes a su servicio obligatorio. Cuando Carlos Geovany Pardo Vásquez terminó la fase de instrucción y se encontraba en el Batallón prestando guardia sintió un dolor en su rodilla derecha, y por ello acudió al médico, quien ordenó examen de rayos x que no mostró fractura, la resonancia develó la existencia de un menisco interno roto, se inmovilizó la pierna y suministraron muletas, así mismo, fue programada cirugía para el 30 de mayo del 2012 y otorgaron incapacidad por tres meses sumadas a terapias físicas. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 67572 del 27 de marzo del 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército determinó pérdida de capacidad laboral del 19.5%. 3.1.3. De los argumentos de la parte actoraAfirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual no analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en eventos como el que se estudia, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron. Indica que el accionante en su calidad de conscripto de las Fuerzas Militares no debía soportar el daño causado, en tanto debía reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
mejores condiciones que cuando ingresaron. Indica que el accionante en su calidad de conscripto de las Fuerzas Militares no debía soportar el daño causado, en tanto debía reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.
IV. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que no está acreditado que el soldado bachiller – en adelante – SLB Carlos Geovany Pardo Vásquez incurrió en gastos por el daño que se imputa, dado que el tratamiento ha sido asumido en su totalidad por los Dispensarios del Ejército Nacional.
Señala que no es posible determinar el porcentaje de incapacidad de Pardo Vásquez porque el certificado de grado de invalidez no fue aportado por la parte actora. Manifiesta que se opone al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, ya que no se demostró que la disminución alegada impida desempeñarse laboralmente, así como tampoco que estuviera ejerciendo algún tipo de actividad laboral con anterioridad a la prestación del servicio militar y “[…] mucho menos se acredita qué tipo de hándicap se han afectado por la lesión, en el normal desarrollo de su vida cotidiana; entre otros actividades afectivas, actividades de placer, act
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