TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00183-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00183-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-36-038-2013-00183-01
Demandantes: CIRO ANTONIO GONZÁLEZ GAMBOA Y
OTROS
Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
COLECTIVOS A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO
PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA
DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA
DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO
POR INVASIÓN DEL SECTOR UBICADO EN
LA CALLE 40 C SUR ENTRE LA AVENIDA
CIUDAD DE CALI Y HUMEDAL CHUCUA LA
VACA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio María Fernández Rozo, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 313 a 325 vlto. cdno. no. 2), providencia en la que se dispuso lo siguiente:
“FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de ACCIÓN
POPULAR promovida por CIRO ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA
lo siguiente:
“FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de ACCIÓN
POPULAR promovida por CIRO ANTONIO GONZÁLEZ, MARÍA
FERNÁNDEZ ROZO y JULIO CÉSAR MOGOLLÓN GALEANO contra
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al doctor GUILLERMO AUGUSTO VILLALBA BUITRAGO, portador de la tarjeta profesional No. 156.814 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en los términos del poder obrante a folio 293.Expediente No. 110013336038201300183-01
Actores: Ciro Antonio Gamboa y Otros
Acción Popular - Apelación Sentencia
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CUARTO: En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998) (fl. 325 vlto
cdno. no. 2)
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, los señores Ciro Antonio González, Antonio María Fernández Rozo y Julio César Mogollón Galeano, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy
señores Ciro Antonio González, Antonio María Fernández Rozo y Julio César Mogollón Galeano, interpusieron demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Defensoría del Espacio Público (fls. 21 a 32 cdno. no 1), co n las siguientes súplicas:
“V. PRETENSIONES QUE SE DEMANDAN
PRIMERA: QUE SE DECRETE EL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERES
COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO -RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO DE LA
CALLE C SUR (CALLE 40 C -SUR), ENTRE LA AVENIDA CIUDAD DE CALI Y HUMEDAL CHUCUA LA VACA, UBICADA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ EN LA
LOCALIDAD DE KENNEDY, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS
CAPÍTULOS ANTERIORES.
SEGUNDA: LUEGO DE CONCEDIDO EL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DESCRITO EN EL ORDINAL ANTERIOR Y A FIN DE QUE NO SE TORNE ILUSORIA LA DECISIÓN AQUÍ TOMADA Y QUE DE
PRONTO REINCIDAN LOS USURPADORES DEL ESPACIO PÚBLICO
ENUNCIADO EN ESTE ESCRITO, SE ORDENE A LAS INSTITUCIONES AQUÍ
ACCIONADAS SE CONSTRUYA LA ALAMEDA 40 SUR DISEÑADA POR EL
ARQUITECTO JUAN MANUEL LÓPEZ EN EL MARCO DEL CONTRATO N°
0993061 SUSCRITO POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL CON
LA COLABORACIÓN DEL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS SEGÚN
ARQUITECTO JUAN MANUEL LÓPEZ EN EL MARCO DEL CONTRATO N°
0993061 SUSCRITO POR LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL CON
LA COLABORACIÓN DEL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS SEGÚN
RESPUESTA CALENDADA 11 DE ENERO DE 2012 DIRIGIDA AL SEÑOR
JULIO CESAR MOGOLLON Y OTROS.
TERCERA: SE INTEGRE EL COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN D LA
SENTENCIA ASÍ:
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O MINISTERIO PÚBLICO,
PERSONERÍA DISTRITAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS ACTORES
POPULARES, LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, LAS INSTITUCIONES
AQUÍ ACCIONADAS Y DEMÁS ENTES QUE CONSIDERE USTED SEÑOR JUEZ
DEBAN HACER PARTE SOBRE EL PARTICULAR.
CUARTA: QUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PRESENTE PROCESO O
ACCIÓN CONSTITUCIONAL TENGA EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL
DE CONFORMIDAD CON LOS DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS E
INDICADOS EN LOS DIFERENTES ACÁPITES DE ESTE LIBELO, CON
RESPECTO A LAS PARTES Y AL PÚBLICO EN GENERAL.
QUINTA: QUE SE COMUNIQUE DE ESTA DEMANDA O ACCIÓN POPULAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Y DEMÁS ENTES GUBERNAMENTALES TENIENDO EN CUENTA LO PRECEPTUADO EN ELExpediente No. 110013336038201300183-01
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GUBERNAMENTALES TENIENDO EN CUENTA LO PRECEPTUADO EN ELExpediente No. 110013336038201300183-01
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NUMERAL 7 DEL ART. 277 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”.
(fls. 28 y 29 cdno. no. 2 - Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
Posteriormente, por auto del 10 de diciembre de 2013, se vinculó a la sociedad Ciudad Limpia S.A ESP (fl. 122 cdno. no. 1).
Luego, por auto del 22 de julio de 201 4 se ordenó la vinculación del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el señor José Marlen Salinas y por auto de 26 de agosto de 2014 se ordenó la vinculación de la señora Etelvina Cárdenas (fls. 245 cdno no. 1).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
a) Señaló que la acción popular se dirige a proteger y recuperar el espacio público invadido por personas inescrupulosas que de manera abusiva se han apoderado del sector ubicado en la calle 40 C Sur entre la Avenida Ciudad de Cali y Humedal Chucua la Vaca, ubicada en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Kennedy, invasión que además causa perjuicio de salud a los moradores del sector , que se ha conver tido en foco de suciedad y donde se debe convivir con semovientes, roedores, moscas y olores
en la localidad de Kennedy, invasión que además causa perjuicio de salud a los moradores del sector , que se ha conver tido en foco de suciedad y donde se debe convivir con semovientes, roedores, moscas y olores putrefactos.
b) Advi rtió que la afectación al espacio público de este sector es una barrera física que impide permanentemente el tránsito de todo tipo de personas, vehículos, bicicletas y en dicho sitio habitan personas con discapacidades físicas y mentales.
c) Indic ó que han s ido varias las peticiones elevadas por ciudadanos habitantes del sector que se encuentran afectados por las personas invasoras del espacio público, pero ninguna de las entidades ha puesto interés en recuperar el espacio público.
d) Anotó que la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, tiene pleno conocimiento de que en el terreno invadido se encuentraExpediente No. 110013336038201300183-01
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4 construida una tubería de acuerdo con el oficio emitido el 4 de julio de 2012 en respuesta a un derecho de petición dirigido al señor Julio Cé sar Mogollón habitante del sector.
e) Añadió que existen estudios aprobados para que se realice la ejecución de obras correspondientes a la construcción de la “ALAMEDA”, obra que de no hacerse, daría pie a incurrir en un detrimento patrimonial por parte de la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía Local de Kennedy.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con el presente medio de control s e pretende la protección de los
de la Alcaldía de Bogotá y la Alcaldía Local de Kennedy.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.
Con el presente medio de control s e pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b); d) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la defensa del patrimonio público.
4. Contestaciones de la demanda.
4.1. Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy.
La Alcaldía Local de Kennedy, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 77 a 87 dno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que, de acuerdo a la visita técnica realizada por el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público, se pudo evidenciar que no se configura una afectación indebida al patrimonio público por parte de los particulares, ya que las perturbaciones significativas en el área de objeto de la acción popular se presentan en predios cuya propiedad es de particulares.
Advirtió que a través de las Inspecciones de Policía se han adelantado diversas actuaciones en orden a impedir la disposición indebida de residuos, así como la tenencia de animales y el mantenimiento de inmuebles en el sector.
Agregó que en principio se diseñó la construcción de una alameda pero ello no supone que sea la única solución de carácter urbanístico adecuadaExpediente No. 110013336038201300183-01
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ello no supone que sea la única solución de carácter urbanístico adecuadaExpediente No. 110013336038201300183-01
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5 para este sector, máx ime cuando la obra fue programada hace más de diez años, situación que no significa la mejor solución para los problemas que afronta la comunidad del sector.
Formuló como excepción la de inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la parte demandante; sustentándola respecto del derecho a la moralidad administrativa ya que no existió conducta desplegada por algún funcionario de la Administración Distrital de la que se pueda concluir una actuación contraria a las normas.
Anotó frente al derecho colectivo a la defensa al patrimonio público que este no fue vulnerado por cuanto no existen bienes de propiedad del Distrito Capital que hayan sido ocupados de manera transitoria o permanente por particulares.
En cuanto al interés colectivo a la propiedad de las entidades territoriales sobre sus bienes y recursos tampoco se vio vulnerado porque no se han presentado ocupaciones permanentes de vías o espacio público por parte de particulares que priven a las autoridades del Distrito Capital o de particulares de su utilización.
En relación con la excepción de inexistencia de omisión por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, manifestó que la entidad adelantó todas las actuaciones policivas tendientes a impedir que se cometieran infracciones al régimen urbanístico y contra el medio ambiente en los referidos predios.
Frente a la excepción de improcedencia de la acción popular como mecanismo de ejecución de obras, adujo que la decisión del juez se
al régimen urbanístico y contra el medio ambiente en los referidos predios.
Frente a la excepción de improcedencia de la acción popular como mecanismo de ejecución de obras, adujo que la decisión del juez se encuentra atada a que sin la realización de la obra no p uede ampararse el derecho o interés colectivo.
Expresó que, si bien la alameda se diseñó en el año 2004, la misma no ha sido financiada para su ejecución.
En relación con la excepción de carencia de objeto de la acción popular expresó que en el present e caso no existen derechos colectivos queExpediente No. 110013336038201300183-01
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6 proteger, en tanto no se probó por la parte accionante la vulneración de los derechos colectivos invocados.
4.2. Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP.
La empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 129 a 149 cdno. no. 1), manifestando, lo siguiente:
Señaló que la empresa no tiene injerencia en el resultado del proceso, en el entendido de que su función se limita a prestar un servicio público de aseo en el que se encuentra la prestación de los servicios como recolección domiciliaria, barrio manual y recolección de escombros.
Indicó que los derechos colectivos que considera vulnerados el actor por esta entidad no pueden ser amparados porque el único interés de la empresa en el sector fue el de la prestación del servicio público de aseo.
Indicó que los derechos colectivos que considera vulnerados el actor por esta entidad no pueden ser amparados porque el único interés de la empresa en el sector fue el de la prestación del servicio público de aseo.
Advirtió que en sector objeto de la acción popular se presenta una problemática de orden social, por presencia de habitantes de la calle, bodegas de reciclaje, recicladores, carreteros y la proximidad a la entrada 6 de la Central del Abastos de Bogotá , además de vías sin pavimentar, donde se genera un punto critico de acumulación de residuos sólidos por la cantidad de desechos arrojados de manera clandestina por la población antes mencionada, conductas que no permiten garantizar las condiciones de aseo ni la sostenibilidad de las intervenciones paisajísticas.
Agregó que desde el área de relaciones con la comunidad de Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP se han realizado diferentes actividades con las instituciones y la comunidad, con el propósito de coordinar acciones que permitan mitigar el impacto visual generado por la acumulación de residuos mixtos arrojados por la población carretera, recicladores, comerciantes del sector, habitantes de calle buscando promover a la comunidad la apropiación del territorio.
Enumeró las r euniones de coordinación y socialización, los recorridos y acercamientos con la comunidad e instituciones, y las solicitudes de apoyoExpediente No. 110013336038201300183-01
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7 a las instituciones para participar en las actividades de recuperación paisajística realizadas en los años 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013.
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7 a las instituciones para participar en las actividades de recuperación paisajística realizadas en los años 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013.
4.3. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 288 a 305 cdno. no. 1), señalando lo siguiente:
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la malla vial es responsabilidad de las alcaldías locales en cuanto a su gestión e intervención , de conformidad con lo dispuesto con el Acuerdo Distrital 6 de 1992, por lo que el IDU no tiene injerencia alguna en los hechos de la demanda.
Formuló la excepción de falta de elementos que configuran la violación de los derechos colectivos ya que el IDU no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que le fue asignada, ha priorizado las obras públicas que generan impacto en las comunidades.
Explicó que las funciones asignadas al IDU están reguladas por el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 “Plan de Ordenamiento Territorial”, según el cual la malla arterial principal y la malla arterial complementaria deben ser programadas, desarrolladas téc nicamente y construidas por la administración Distrital con las prioridades establecidas.
Propuso la excepción de inexistencia de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, pues la comunidad está haciendo uso de dicho
ser programadas, desarrolladas téc nicamente y construidas por la administración Distrital con las prioridades establecidas.
Propuso la excepción de inexistencia de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, pues la comunidad está haciendo uso de dicho espacio.
En relación con la excepción denominada inexistencia de vulneración del espacio público adujo que la actividad institucional que realiza la entidad se encuentra sujeta al presupuesto para tal fin por el Plan General deExpediente No. 110013336038201300183-01
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8 Desarrollo, por lo que la ejecución de las obras están sometidas a la disponibilidad de los recursos.
Respecto de la excepción de inexistencia de vulneración a la realización de las construcciones, señaló que sus funciones están sujetas a lo señalado por el artículo 172 del Decreto 190 de 2004, por lo que la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto no impide la realización de construcciones o edificaciones.
Frente a la excepción que denominó como restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público, manifestó que de acuerdo al artículo 345 de la Constitución Política y con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos que ya se encuentran establecidos, pues de llegarse a disponer con ejecuciones de obras éstas solo pueden desarrollarse si son decretadas por el Concejo Distrital o con lo señalado en el Plan de Desarrollo previamente aprobado.
4.4. Etelvina Cárdenas.
obras éstas solo pueden desarrollarse si son decretadas por el Concejo Distrital o con lo señalado en el Plan de Desarrollo previamente aprobado.
4.4. Etelvina Cárdenas.
La señora Etelvina Cárdenas vinculada al proceso por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 310 a 312 cdno. no. 1), manifestando lo siguiente:
Señaló que el predio indicado en la demanda no es públic o, pues quien registra como propietario es la sociedad comercial “Luis A Cárdenas y Cía Ltda” identificado con la matrícula inmobiliaria 50 -0478323, predio que ha sido desagregado del denominado “la hojada” y la “concordia” que fuera propiedad del señor Na men Bassil de conformidad con lo indicado en la Escritura Pública 5519 de 5 de diciembre de 1996 otorgada en la Notaría Séptima (7) del Círculo de Bogotá.
Recalcó que el bien objeto de la demanda nunca ha sido de uso público como lo afirman los demandantes, el predio es el ocupado por la señora Etelvina Cárdenas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito conExpediente No. 110013336038201300183-01
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9 los legítimos propietarios del bien este es la sociedad “Luis A Cárdenas y Cía Limitada” la cual es representada por el señor Isaías Roldán Cárdenas.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ya
9 los legítimos propietarios del bien este es la sociedad “Luis A Cárdenas y Cía Limitada” la cual es representada por el señor Isaías Roldán Cárdenas.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el bien objeto de la acción popular no es de uso público ni es propiedad de la señora Etelvina Cárdenas.
4.5. José Marlén Salinas Cárdenas.
El señor José Marlén Salinas Cárdenas vinculado al proceso por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 325 a 329 cdno. no. 1), señalando en síntesis lo siguiente:
El predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S -40316443 sobre el cual se pretende amparar los derechos colectivos a los demandantes corresponde a un terreno privado, y por lo tanto se deben denegar las pretensiones de la demanda.
Advirtió que las entidades distritales no le han dado respuesta positiva a la petición de los accionantes debido a la destinación y uso del predio objeto de la acción popular, por lo que no se han vulnerado derechos colectivos como los invocados por los demandantes.
4.6. Empresa de Acueducto y Alcantarrillado de Bogotá.
La Empresa de Acueducto y Alcantarrillado de Bogotá S.A E.S.P contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 325 a 329 cdno. no. 1), manifestando lo siguiente:
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación señalando que quien
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 325 a 329 cdno. no. 1), manifestando lo siguiente:
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación señalando que quien tiene la obligación de proteger el espacio público es la Defensoría del espacio Público y la Alcaldía Local de Kennedy, por lo tanto, no es posible determinar obligación alguna a cargo de la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.Expediente No. 110013336038201300183-01
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10 Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advirtiendo que el problema jurídico no tiene que ver con la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que la Empresa de Acuedu cto y Alcantarillado de Bogotá no es competente para recuperar el espacio público en la ciudad de Bogotá D.C.
4.7. Secretaría Distrital de Planeación – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
La Secretaría Distrital de Planeaci ón – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 114 a 130 cdno. no. 2), manifestando lo siguiente:
Advirtió que el predio objeto de la acción popular no se trata de espacio público por cuanto se encuentra demostrado que el predio sobre el cual recae la discusión es propiedad privada.
Señaló que no existe violación de los derechos colectivos invocados por la parte demandante porque la zona que aluden los actores no se trata de
público por cuanto se encuentra demostrado que el predio sobre el cual recae la discusión es propiedad privada.
Señaló que no existe violación de los derechos colectivos invocados por la parte demandante porque la zona que aluden los actores no se trata de espacio público más aun cuando no se tiene competencia para la construcción de alamedas como las que se mencionan en el escrito de la demanda, las cuales no se encuentran previstas en el POT.
Indicó que no existe vulneración al derecho cole ctivo a la moralidad administrativa en el entendido que el Consejo de Estado ha precisado que para que exista vulneración de este derecho se debió haber presentado una desviación de poder, una conducta transgresora del ordenamiento jurídico, elementos subjetivos indispensables para que se transgreda este derecho colectivo.
Propuso la excepción de ausencia del daño contingente sustentándola en que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 los accionantes nada dijeron sobre el daño que la acción desplegada por las entidades demandadas les causó y que se pretende seguir evitando.Expediente No. 110013336038201300183-01
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11 Respecto de la excepción de improcedencia de la acción popular frente a las entidades sometidas a planeación de gasto público adujo que en atención a los postulados constitucionales y legales que rigen la actuación de la administración pública, los procesos contractuales por medio de los cuales se ejecutan obras, deben cumplir con procedimientos complejos que a partir de la planeación y priorización de los recursos tiene como finalidad la celebración y la ejecución de los respectivos contratos.
de la administración pública, los procesos contractuales por medio de los cuales se ejecutan obras, deben cumplir con procedimientos complejos que a partir de la planeación y priorización de los recursos tiene como finalidad la celebración y la ejecución de los respectivos contratos.
Frente a la excepción de inexistencia de la omisión precisó que al Distrito Capital se le ha impuesto la obligación de asegurar las condiciones de vida digna de la ciudadanía, esto no quiere decir que de esta forma se le haya atribuido una presunción de responsabilidad en su contra, ni tampoco se esté frente a un caso de falla presunta.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que es la Instituto de Desarrollo Urbano – IDU le corresponde la construcción de la alameda.
4.8. Sociedad Luis A Cárdenas y Cía Ltda.
La Sociedad Luis A . Cárdenas y Cía Ltda contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 165 a 168 cdno. no. 2), manifestando lo siguiente:
Indicó que los predios objeto de la acción popular son de propiedad de la sociedad vinculada y que una fracción del terreno , la más pr óxima a la Avenida Ciudad de Cali, es objeto de expropiación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A ESP proceso que cursa en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.
Señaló que la defensa y recuperación del espacio público está radicada en cabeza de las autoridades locales de policía, condición que no ostenta la sociedad vinculada.
Advirtió que la ocupación indebida de la zona se deriva del descuido de la
Señaló que la defensa y recuperación del espacio público está radicada en cabeza de las autoridades locales de policía, condición que no ostenta la sociedad vinculada.
Advirtió que la ocupación indebida de la zona se deriva del descuido de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Agua de Bogotá S.A ESP luego deExpediente No. 110013336038201300183-01
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12 concluida una obra entre 2003 y 2004, colector de aguas lluvias, que está formada por dos líneas de tubería.
Agregó que la sociedad Luis A . Cárdenas y Cía Ltda no se opone a la ejecución de la obra de la alameda en la calle 40 SUR, excepto que le sea denegado el acceso a la adquisición del predio en los términos de la Ley 388 de 1997.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de agosto de 2017 (fls. 313 a 325 vlto cdno. no. 1), negó las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis , los siguientes:
Señaló que el problema jurídico consiste en , si no solo a los accionantes sino a la comunidad en general se les vulneraron sus derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio
sino a la comunidad en general se les vulneraron sus derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público del sector ubicado en la calle 40 C Sur entre la Avenida Ciudad de Cali y el Humedal la Chucua La Vaca, debido a la invasión de personas que se encuentran viviendo allí y que están causando molestias ambientales.
Reiteró que el bie n inmueble se encuentra ubicado en la calle 40 C Sur entre la Avenida Ciudad de Cali y el Humedal la Chucua La Vaca de la Localidad de Kennedy, y que se encuentra probado en el expediente que en respuesta al oficio J38-00138-14, proferida por la Jefe Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que en visita técnica realizada al sector antes descrito se observó que de acuerdo a los planos urbanísticos existe afectación vial de la Calle 40 C entre la Avenida Ciudad de Cali y el Humedal Chucua La Vaca, con construcciones realizadas en lamina de zinc, sin ninguna clase de estructura portante con uso para zona de parqueadero y vivienda exactamente entre la avenida ciudad de Cali y laExpediente No. 110013336038201300183-01
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Acción Popular - Apelación Sentencia
13 carrera 82 B donde estos predios no se encuentran en el registro ú nico de patrimonio inmobiliario, razón por la cual la vía no ha sido desarrollada pero la afectación existe.
Acción Popular - Apelación Sentencia
13 carrera 82 B donde estos predios no se encuentran en el registro ú nico de patrimonio inmobiliario, razón por la cual la vía no ha sido desarrollada pero la afectación existe.
Indicó el juez de primera instancia que en la visita realizada al terreno objeto de la controversia, la Subdirección de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público señaló que respecto al predio ubicado en la calle 40 C Sur del Barrio la Concordia 1, no se encontró información que permita establecer que el mismo se encuentra o no localizado en una zona de cesión obligatoria del Distri to Capital, no obstante revisado el sistema de información de la Defensoría del Espacio Público se determinó que la vía de la calle 40 C Sur es una zona de reserva vial.
Anotó que de la inspección judicial adelantada por el a quo el 9 de abril de 2014, se obtuvo la declaración del señor José Manuel Salinas Cárdenas quien manifestó estar en posesión de una parte del terreno por más de 24 años y que el bien inmueble nunca ha sido reclamado por alguna entidad pública.
Añadió que se encuentra demostrado con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -478323 que los últimos propietarios del bien inmueble corresponden a los señores Luis Arturo y Helia María Osorio Gómez.
Agregó que mediante memorando del 12 de julio de 2016, se remitió estudio técnico jurídico a la franja de terreno ubicado en la Calle 40 Sur
Luis Arturo y Helia María Osorio Gómez.
Agregó que mediante memorando del 12 de julio de 2016, se remitió estudio técnico jurídico a la franja de terreno ubicado en la Calle 40 Sur entre la Avenida Ciudad de Cali y el Humedal la Chucua La Vaca, por parte del Profesional Universitario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el que se estableció que el tramo de la Calle 40 C Sur comprendido entre la Avenida Ciudad de Cali (Avenid
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