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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01-(03-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01-(03-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR

SOLDADO REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA ARMADA NACIONAL COMO INFANTE DE MARINA – En el tobillo derecho que le ocasiono disminución de la capacidad laboral – Régimen Objetivo – De la Responsabilidad del Estado / Del Daño – De la Imputación – De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima – Daño a la Vida de Relación – Perjuicios materiales – Confirma parcialmente fallo de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el conscripto …) en su tobillo derecho, por la caída sufrida el 10 de enero del 2010 sobre una tabla de barro, cuando trasladaba dos baldes de agua para la realización de la comida del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 en Buenaventura? Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima en la ocurrencia del daño así como tampoco su concurrencia, pues

que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, no se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima en la ocurrencia del daño así como tampoco su concurrencia, pues no se demostró que el accionante hubiera actuado con descuido o negligencia al iniciar su recorrido para ejecutar la actividad impuesta por sus superiores. Adicionalmente, en virtud la no configuración de concurrencia de culpas, el reconocimiento del monto de los perjuicios será pleno y en ese sentido deberán modificarse (aumentarse) los perjuicios morales, de daño a la salud y materiales reconocidos en primera instancia. 1.1.De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho

demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad 1.2.Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia.

Para la sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 16,00%, como se determinó por la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, y por esa disminución no puede hacer pleno uso de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera consecuencias patrimoniales y extra patrimoniales. 1.3.De la imputación El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, conforme la cual el Estado debe responder por los daños que sean causados a los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como fue explicado anteriormente, de manera invariable la jurisprudencia ha determinado que en tratándose de soldados conscriptos el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, debiendo demostrarse ésta calidad

Como fue explicado anteriormente, de manera invariable la jurisprudencia ha determinado que en tratándose de soldados conscriptos el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, debiendo demostrarse ésta calidad respecto del afectado y la ocurrencia del daño, dado que la prestación del servicio militar, que corresponde a un deber legal, es fuente del deber de protección a cargo del Estado en el sentido de garantizar la integridad de los conscriptos, procurar su vigilancia y seguridad a fin de que sean devueltos a la sociedad en idéntica situación a la que se encontraban al momento de ser enlistados. Debe hacerse énfasis que el cumplimiento de las funciones que ejercía el infante de marina (…) el 10 de enero del 2010 a las 2:00 de la tarde en el distrito especial de Buenaventura (Valle del Cauca), consistente en trasladar dos baldes con agua a efectos de preparar la comida de la patrulla a la que se encontraba adscrito, se dio en acatamiento de la orden dada por el Cabo Tercero (…). En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, ya que (…), mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular, el 10 de enero del 2010 y trasladaba dos baldes con agua para la preparación de los alimentos de la patrulla en la que se encontraba, sufrió una caída sobre una

prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular, el 10 de enero del 2010 y trasladaba dos baldes con agua para la preparación de los alimentos de la patrulla en la que se encontraba, sufrió una caída sobre una tabla de barro que ocasionó una lesión en el tobillo derecho, quedando con una incapacidad laboral equivalente al 16.00%, situación fáctica que acredita la existencia de una relación causal mediata del daño con el servicio que estaba desplegando el conscripto. 2Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad 1.4. De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.

Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder

la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño. La carga prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la administración, conforme al principio del onus probando denominado "reus, in excipiendo, fit actor", es indispensable que, conforme las reglas probatorias y los medios de prueba permitidos en el Código de General del Proceso, que quien excepciona, demuestre su dicho, en este caso, la culpa de la víctima, acreditando su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo

reglas probatorias y los medios de prueba permitidos en el Código de General del Proceso, que quien excepciona, demuestre su dicho, en este caso, la culpa de la víctima, acreditando su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del daño tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho y en el incumplimiento en la carga afirmativa de la excepción, debe despacharse desfavorablemente (actore non probante, reus absolvitur". 1.4.1. Del análisis de la conducta de (…) El a quo determinó en la sentencia de primera instancia que en el caso sub examine era aplicable la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y el infante de marina regular (…), al considerar que la caída sobre una tabla de barro y su lesión en su tobillo derecho, mientras cargaba dos baldes con agua para elaborar los alimentos de la patrulla en la cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, se produjo por su propia torpeza o impericia. En síntesis dado que en proceso de la referencia el ente accionado no demostró el actuar imprudente del demandante, y en lugar de ello se acreditó que la actividad que causó su lesión fue en razón y por causa del servicio militar y que 3Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad producto del acatamiento de una orden dada por un superior, la responsabilidad únicamente se encuentra ligada a la Armada nacional.

Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite (…) coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra medio de prueba alguno

únicamente se encuentra ligada a la Armada nacional. Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite (…) coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra medio de prueba alguno que demuestre impericia, descuido, negligencia o falta de cuidado en su actuar, en consecuencia, y como afirma la parte actora en su recurso de apelación, no es procedente declarar la concausalidad, motivo por el cual el valor de la condena en perjuicios debe hacerse sin reducción alguna. 1.5.De la medida del daño 1.5.1. Del perjuicio moral El juzgador de primera instancia reconoció estos perjuicios, así: - A favor de (…) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Cindy Patricia Peñaloza Valencia diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de (…) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de (…) diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte actora dentro del escrito de alegaciones finales de segunda instancia solicitó la regulación de los valores concedidos por el juez de primera instancia por concepto de perjuicios inmateriales de daño moral, al considerar que en tanto no se configuró la concurrencia de culpas debe reconocerse para cada uno de los demandantes 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a los parámetros impuestos por el Consejo de Estado. Conforme lo anterior, y estando demostrada la pérdida de capacidad de la víctima la cual corresponde a 16.00% la condena en perjuicios morales se modificará y quedará así conforme a la tabla anterior: Demandante Parentesco Indemnización

Conforme lo anterior, y estando demostrada la pérdida de capacidad de la víctima la cual corresponde a 16.00% la condena en perjuicios morales se modificará y quedará así conforme a la tabla anterior: Demandante Parentesco Indemnización en S.M.L.M.V. (…) Lesionado 20 SMLMV (…) Compañera permanente 20 SMLMV (…) hija 20 SMLMV (…) hija 20 SMLMV

TOTAL 80 MLMV

4Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad 1.5.2. Daño a la vida de relación (daño a la salud) La primera instancia reconoció a (…) la suma de 10 salarios mínimos por daño a la salud, por cuanto consideró que al ser su incapacidad laboral del 16.00%, esto es, superior al 10% e inferior al 20% y que se había configurado la concurrencia de culpas, debía aplicarse dicho monto.

El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.

Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando

salud.

Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 16.00%, prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud y por ello corresponde al lesionado el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que como se indicó en acápites anteriores, no se acreditó dentro del plenario la existencia de la concurrencia de culpas y en ese sentido la sentencia de primera instancia se modificará en este punto. 1.5.3. Perjuicios materiales 1.5.3.1. Lucro cesante El a quo reconoció a favor de la parte accionante perjuicios materiales, de la siguiente forma: - A favor de (…) la suma de $11.206.368,oo por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al considerar que al valor de $22.412.737,oo reconocido por ambos perjuicios se debía descontar el 50% en razón de la concurrencia de culpas en la causación del daño. En este punto vale la pena señalar que como se señaló precedentemente, la lesión causada al demandante es únicamente imputable a la entidad demandada por cuanto no se demostró un actuar negligente por parte de (…), motivo por el cual no habrá lugar al descuento del 50% que si aplicó el a quo y en ese orden de ideas deberá modificarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo al

cual no habrá lugar al descuento del 50% que si aplicó el a quo y en ese orden de ideas deberá modificarse la sentencia de primera instancia, de acuerdo al siguiente análisis. Es preciso tener en cuenta que los daños ocasionados al demandante se traducen en la incapacidad total temporal y total definitiva, la primera dada por los 5Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad días que estuvo incapacitado (45 días) y la segunda en razón de la calificación de invalidez del 16.00% fijada por la Junta Médico Laboral, aspectos que serán tenidos en cuenta en las liquidaciones que hará la sala a continuación.

Lucro cesante consolidado De este perjuicio hacen parte los menoscabos derivados de las lesiones físicas, tales como la incapacidad total temporal y total definitiva. En lo que respecta a la incapacidad total temporal, su cálculo comprende el término de su duración e inicia desde la producción del daño a la fecha de liquidación. Por otro lado, la incapacidad parcial definitiva tiene en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado de conformidad a los medios probatorios obrantes en el proceso. La liquidación del perjuicio se realizará a partir del 10 de enero del 2010, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 que era de $515.000,oo, suma que se debe actualizar desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii)

Donde:

$515.000,oo, suma que se debe actualizar desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente de 2010. If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir marzo del 2016. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que ocurrieron los hechos, es decir enero del 2010. Ra = $ 515.000,oo Índice Final (If) (marzo del 2016) Índice Inicial (Ii) (enero del 2010) Ra = $ 515.000,oo 130,63385 102,70133 Ra = $655.069,oo La suma anterior es inferior al salario minino legal mensual vigente para el año 2016, conforme al Decreto 2552 del 2015, y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomada como el valor de la renta actualizada $689.454, que corresponde al salario mínimo de la presente anualidad, a lo cual se le sumara el 25% de prestaciones sociales, $172.363,75, lo que da $861.818,75, valor al que se descontará 25% en razón de gastos de manutención de la víctima, dicha reducción se aplica en el caso de una persona de estado civil casado, con hijos, respecto de la cual se presume que utiliza ese

manutención de la víctima, dicha reducción se aplica en el caso de una persona de estado civil casado, con hijos, respecto de la cual se presume que utiliza ese 6Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad porcentaje de sus ingresos en gastos de carácter personal, lo que da un total de

$646.364,oo. Incapacidad total temporal Se observa que la Dirección de Sanidad Naval Subdirección de Servicios Asistenciales indicó una incapacidad por un lapso de 45 días para (…), es decir, según el material probatorio obrante en el expediente aquél estuvo incapacitado por 45 días, sin que obre en el proceso acreditación de su pago, lapso en el cual no pudo laborar. Así las cosas teniendo en cuenta que de conformidad a lo indicado con anterioridad, la liquidación de este tipo de incapacidades debe hacerse teniendo como base de liquidación el salario devengado, 45 días a partir de la ocurrencia del daño y la incapacidad por el 100%, ya que durante ese tiempo no laboró. Entonces, la incapacidad total temporal se calcula desde el momento del daño (10 de enero del 2010) , más los 45 días (23 de febrero del 2010), esto es, 1,5 meses. Así, pues, la liquidación de la mencionada incapacidad para la víctima se hará con base en la fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n”

con base en la fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde “Ra” es el ingreso mensual actualizado, “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses indicado anteriormente (6).

Aplicando la fórmula: S = $646.364,oo (1+ 0.004867) 1,5 - 1

0.004867 S= $970.724,73 En ese orden de ideas el total de los perjuicios materiales por concepto de la incapacidad total temporal es $970.724,73. 1.5.4. Arancel judicial Acerca de este punto, solicitado en las pretensiones de la demanda, no hará ningún pronunciamiento la sala, teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión por la parte accionante en el escrito de apelación ni en los alegatos finales de segunda instancia. 7Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01

Demandante: YUBER IBARGUEN CASTILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: YUBER IBARGUEN CASTILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2016 (fs. 1-18 c), proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2016-00358-00, interpuesta por Yuber Ibarguen Castillo y Cindy Patricia Peñaloza, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María del Pilar y Luisa María Ibarguen Peñaloza contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dejó sin efectos la sentencia del 10 de diciembre del 2015 (fs. 206-221 cppal2), a través de la cual esta Corporación declaró oficiosamente la excepción de caducidad, procede la sala a dictar nuevo fallo en el proceso de la referencia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 4 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del

Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

II. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda Yuber Ibarguen Castillo y Cindy Patricia Peñaloza en nombre propio y en representación de sus menores hijas María del Pilar y Luisa María Ibarguen Peñaloza, por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio

Yuber Ibarguen Castillo y Cindy Patricia Peñaloza en nombre propio y en representación de sus menores hijas María del Pilar y Luisa María Ibarguen Peñaloza, por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YUBER IBARGUEN CASTILLO el día 10 de enero de 2010. 8Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a YUBER IBARGUEN CASTILLO, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 10 de enero de

2010.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor YUBER IBARGUEN CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de VEINTISÉIS MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE

IBARGUEN CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS MCTE ($26.873.114,05), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 16%. Los perjuicios materiales se determinan así, con los siguientes presupuestos: Presentación Demanda : 16 de agosto de 2013

Fecha de los Hechos : 10 de enero de 2010

Fecha de Nacimiento : 09 de octubre de 1987

Edad al momento de presentar la demanda : 25 años, 10 meses y 7 días Años de Vida Probable : 55.1 X 12 = 661.2

Salario : 589.500

Incremento 25% prestaciones : 147.375

Índice de Incapacidad : 16% Salario base para liquidar : 736.875 x 16% = 109.411

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 10 de enero de 2010 al 16 de agosto de 2013. Hay 3 años, 7 meses y 6 días N =

43.6

Fórmula: 43.6 (1.004867) – 1

$109.411 X _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ = 5.299.934,17 0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $5.299.934,17

INDEMNIZACIÓN FUTURA:

9Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad Comprende desde la fecha de la demanda: 16 de agosto de 2013, hasta la vida probable del lesionado: 55.1. En meses da: 661.2 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda el señor YUBER IBARGUEN CASTILLO tiene 25 años, 10 meses y 7 días. 661.2 (1.004867) - 1 $ 109.411 X _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ = 21.573.179,88

708 0.004867 (1.004867)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $26.873.114,05

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - pagará a YUBER IBARGUEN CASTILLO, la suma

equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - pague a CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de

ARMADA NACIONAL - pague a CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su compañero permanente el 10 de enero de 2010.

SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a las menores MARÍA DEL PILAR IBARGUEN PEÑALOZA Y LUISA MARÍA IBARGUEN PEÑALOZA, representadas legalmente por la señora CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo el 10 de enero de 2010.

SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el ert. 1563 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. 10Proceso Radicado No. 2013-00202-01

se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. 10Proceso Radicado No. 2013-00202-01

Demandante: Yuber Ibarguen Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Auto resuelve apelación contra negatoria de excepción de caducidad NOVENA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta.

Conforme los hechos de la demanda, la parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los daños causados con ocasión de las lesiones sufridas por Yuber Ibarguen Castillo durante la prestación del servicio militar obligatorio en su tobillo derecho en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 ubicado en Buenaventura (Valle del Cauca). 2.2.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 57-59 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Yuber Ibarguen castillo ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio como infante de marina y fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería

sintetiza. Yuber Ibarguen castillo ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio como infante de marina y fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 ubicado en Buenaventura (Valle del Cauca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 10 de enero del 2010 siendo aproximadamente las 4:00 p.m., mientras cargaba dos baldes de agua para preparar la comida de la patrulla, de la cual era integrante, resbaló sobre una tabla y cayó, lo que produjo un golpe en la parte inferior de la pierna derecha, fue trasladado al establecimiento de Sanidad Militar – en adelante – ESM No. 3056 y el médico tratante diagnosticó fractura en el tobillo derecho. En razón de lo precedente fue excusado del servicio en diferentes oportunidades al no poder realizar actividad física, cargar el equipo y

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