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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS POR CONSCRIPTO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – De la caducidad – Caducidad respecto de las lesiones de conscriptos – Revoca fallo de primera instancia y decreta de oficio la caducidad de la demanda 7.1.2. De la caducidad En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento y su ocurrencia no sean concurrentes, el término debe contarse a partir de su conocimiento, y en cualquier caso el término es de 2 años. Así las cosas y según se desprende de las providencias mencionadas, la caducidad no depende de la voluntad de las partes, no puede renunciarse, ni siquiera por quien sea el beneficiario, ya que simplemente es un mandato

Así las cosas y según se desprende de las providencias mencionadas, la caducidad no depende de la voluntad de las partes, no puede renunciarse, ni siquiera por quien sea el beneficiario, ya que simplemente es un mandato general y público de la ley, motivo por el cual puede ser declarado de oficio por el juzgador cuando advierta su configuración. 7.1.2.1. Caducidad respecto de las lesiones de conscriptos En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de lesiones sufridas por conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido la tesis según la cual deben aplicarse las reglas generales que rigen la materia, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o cuando se tuvo conocimiento del mismo , y sólo de forma excepcional se puede contar desde la fecha de notificación del acta de la Junta Médico Laboral, en aquellos casos en que no exista certeza respecto a la fecha de su acaecimiento.En sede de tutela, la Sección Primera del Consejo de Estado se ha separado la tesis la Sección Tercera, conforme la cual respecto de conscriptos debe aplicarse las reglas generales de caducidad, interpretando que sólo inicia a partir del momento en que se conoce del daño, es decir, se tiene certeza de la gravedad de las lesiones sufridas, que generalmente ocurre con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral ya que es la autoridad encargada de determinar la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas con ocasión del servicio militar obligatorio y no la ocurrencia del hecho, para lo que indicó: La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una tutela, afirmó:

de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas con ocasión del servicio militar obligatorio y no la ocurrencia del hecho, para lo que indicó: La Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una tutela, afirmó: “De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial en precedencia, para la Sala no hay duda que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha delineado en forma pacífica a través del tiempo un precedente en lo que concierne a la manera en que se debe contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa, mediante las cuales los miembros de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de las lesiones que han experimentado con ocasión del servicio. (Negrillas del texto original) El Consejo de Estado ha sostenido que en aplicación del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control inicia a partir de la ocurrencia del hecho o cuando se tuvo o debió tener conocimiento del mismo, disposición que se aplica indistintamente de la condición especial, por ejemplo conscripto, que ostente el demandante. La norma ha sido interpretada por el Consejo de Estado, actuando como juez de tutela, desarrollando una línea pacifica conforme a la cual cuando no exista certeza sobre el momento de ocurrencia del hecho o del conocimiento del daño, la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del instante en que el demandante tiene certeza de la lesiones, que suele ser la calificación de pérdida de la capacidad laboral por la Junta Médica; lo anterior, teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostentan quienes prestan el

en que el demandante tiene certeza de la lesiones, que suele ser la calificación de pérdida de la capacidad laboral por la Junta Médica; lo anterior, teniendo en cuenta la especial protección constitucional que ostentan quienes prestan el servicio militar obligatorio, en virtud de lo cual debe ser aligeradas las normas sobre la caducidad. No obstante, la tesis expuesta no puede aplicarse de forma general en todos los eventos en que exista un daño a una persona con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, pues deben analizarse las pruebas allegadas al proceso a efectos de determinar si dan certeza del momento en que el actor tuvo conocimiento de aquél, y sólo en su defecto, tomarla a partir de la determinación del alcance de la lesiones. Por ejemplo, cuando el hecho se hace ostensible desde un primer momento, como la pérdida de una extremidad, carecería de lógica afirmar en esa instancia que el afectado no conoce del hecho dañoso, pues no se hace necesario acudir a la Junta Médico Laboral, dada su notoriedad. En otros casos, cuando el suceso no es notorio, como la pérdida funcional de un órgano, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto, la caducidad sólo se cuenta desde el momento en que se establece la existencia de la lesión, que no necesariamente se encuentra sujeta a lavaloración de la Junta Médico Laboral, porque es plausible que el médico tratante determine la afectación y es entonces a partir de ese momento que inicia el término. Así mismo, cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo, respecto del cual se genera al paciente una expectativa de recuperación, sólo su

determine la afectación y es entonces a partir de ese momento que inicia el término. Así mismo, cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo, respecto del cual se genera al paciente una expectativa de recuperación, sólo su culminación brinda certeza de las secuelas o lesiones sufridas y su magnitud, luego es a partir de ese momento que debe contabilizarse la caducidad. En otras palabras, el Consejo de Estado, actuando como juez de conocimiento y tutela, ha trazado dos líneas para determinar la caducidad de la acción, bien sea las reglas generales que rigen la materia, que cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño o su cognición, o en su defecto, de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, siempre que de las pruebas no pueda precisarse un momento previo a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. En los anteriores términos, debe analizarse en cada caso en concreto el momento en que la parte conoció de la lesión o afectación a su salud, y con base en ello, contabilizar el término para demandar. 7.1.2.2. Caso concreto De conformidad al informe administrativo por lesiones No. 004 del 22 de enero del 2011, suscrito por el Segundo Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80, el 10 de enero del 2010 aproximadamente a las 4:00 p.m., cuando el infante de marina (…) se encontraba movilizando dos baldes con agua para la preparación de la comida de la patrulla resbaló sobre una tabla con barro y cayó desde su altura al piso, por lo cual fue trasladado al Establecimiento de

cuando el infante de marina (…) se encontraba movilizando dos baldes con agua para la preparación de la comida de la patrulla resbaló sobre una tabla con barro y cayó desde su altura al piso, por lo cual fue trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar 3056, y le indicaron que había sufrido una fractura en el tobillo derecho, documento que fue firmado por el lesionado. Así mismo, en el plenario se demostró que en el acta No. 135 del 19 de julio del 2012 la Junta Médico Laboral, determinó una incapacidad laboral del 16% como consecuencia de la fractura en el tobillo derecho del infante de marina referido. De acuerdo a lo precedente, la sala advierte que el accionante conocía la fractura del tobillo derecho desde el día de su caída, por cuanto el informativo arriba mencionado fue firmado por él, lo cual permite entrever que conocía el contenido de dicho documento y estaba de acuerdo respecto de lo que en él se encontraba consignado y que precisamente el acta de la Junta Médico Laboral confirmó la existencia de dicha fractura, es decir, desde el día de su caída conocía de la lesión en su tobillo, por lo cual no es posible predicar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la oportunidad para presentar la demanda comience desde la notificación del acta No. 135 del 19 de julio del 2015 expedida por la Junta Médico Laboral, puesto que con anterioridad a ella ya tenía cognición del daño causado. En ese sentido, la sala contará para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente al momento en que el infante demarina cayó al resbalar sobre una tabla con barro al trasladar dos baldes con

daño causado. En ese sentido, la sala contará para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa a partir del día siguiente al momento en que el infante demarina cayó al resbalar sobre una tabla con barro al trasladar dos baldes con agua para preparar la comida de la patrulla, es decir, el 10 de enero del 2010, teniendo como fecha límite para presentar la demanda en referencia el 11 de enero del 2012. Así las cosas, el plazo para radicar la demanda vencía el 11 de enero del 2012, siendo presentada aquella el 27 de agosto del 2013, sin que tampoco dentro del mencionado plazo radicara la solicitud de conciliación extrajudicial ya que lo hizo el 23 de noviembre del 2012, motivo por el cual considera la sala que su presentación se dio con posterioridad a los dos años a que se refiere el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, es necesario recordar la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad cuando así lo observe, al respecto el artículo 169 del CPACA establece lo que tiene que ver con las causales de rechazo de la demanda de la siguiente forma: (…) De las normas en cita se infiere que en primer lugar el juez debe rechazar la demanda cuando se encuentre caducada y puede declarar de oficio la caducidad en el evento de que observe su configuración en cualquier asunto, aunque no haya sido solicitada por la parte demandada, como en el caso que ocupa la atención de la sala. En este punto es necesario aclarar que el principio de la non reformatio in pejus

en el evento de que observe su configuración en cualquier asunto, aunque no haya sido solicitada por la parte demandada, como en el caso que ocupa la atención de la sala. En este punto es necesario aclarar que el principio de la non reformatio in pejus es una garantía consistente en que el ad quem no puede desmejorar la situación del apelante único, es decir, aquél no puede agravar o empeorar la situación que en relación con el litigio correspondiente hubiere sido definida mediante la sentencia de primera instancia, sin embargo, dicho principio no es absoluto o ilimitado en tanto de conformidad a reiteradas sentencias del Consejo de Estado el juzgador de segunda instancia puede, advertida la caducidad, oficiosamente declararla, así: (…) De conformidad a la providencia mencionada el ad quem pese a estar limitado por el escrito de apelación en virtud del principio de la non reformatio in pejus, debe revisar de manera oficiosa los presupuestos procesales, entre ellos la caducidad, razón por la cual y habiéndose advertido dicho fenómeno jurídico en el caso bajo estudio habrán de negarse las pretensiones del libelo demandatorio. En conclusión, teniendo en cuenta que la demanda presentada por (…) y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional fue radicada de manera extemporánea, no es posible efectuar ningún análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentado por la parte actora, motivo por el cual la sala revocará la sentencia de primera instancia, declarará la caducidad del asunto sub examine y negará las pretensiones de la demanda.I. CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado y negarse las pretensiones de la

declarará la caducidad del asunto sub examine y negará las pretensiones de la demanda.I. CONCLUSIÓN Para la sala, debe revocarse el fallo impugnado y negarse las pretensiones de la demanda toda vez que se encuentra que en el presente asunto el medio de control de reparación directa adolece de caducidad, razón que impide un análisis de fondo del mismo y de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00202 – 01

Actor: YUBER IBARGUEN CASTILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 4 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2.1.De la demanda

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES2.1.De la demanda El 27 de agosto del 2013 (fs. 46-58 cppal1), Yuber Ibarguen Castillo y Cindy Patricia Peñaloza Valencia a nombre propio y en representación de sus menores hijas María del Mar Ibarguen Peñaloza y Luisa María Ibarguen Peñaloza, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios causados en virtud de la lesión sufrida por el primero de los mencionados en su tobillo derecho durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 2.2.De las pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor YUBER IBARGUEN CASTILLO el día 10 de enero de 2010.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a YUBER IBARGUEN CASTILLO, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 10 de enero de

2010.

la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 10 de enero de 2010.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor YUBER IBARGUEN CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE PESOS MCTE ($26.873.114,05), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada en un 16%.

Los perjuicios materiales se determinan así, con los siguientes presupuestos: Presentación Demanda : 16 de agosto de 2013

Fecha de los Hechos : 10 de enero de 2010

Fecha de Nacimiento : 09 de octubre de 1987

Edad al momento de presentar la demanda : 25 años, 10 meses y 7 días Años de Vida Probable : 55.1 X 12 = 661.2Salario : 589.500 Incremento 25% prestaciones : 147.375

Índice de Incapacidad : 16% Salario base para liquidar : 736.875 x 16% = 109.411

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 10 de enero de 2010 al 16 de agosto de 2013. Hay 3 años, 7 meses y 6 días N =

43.6

Fórmula: 43.6 (1.004867) – 1 $109.411 X _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ = 5.299.934,17

0.004867

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $5.299.934,17

INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 16 de agosto de 2013, hasta la vida probable del lesionado: 55.1. En meses da: 661.2 (de la indemnización futura) a la fecha de la demanda el señor YUBER IBARGUEN CASTILLO tiene 25 años, 10 meses y 7 días. 661.2 (1.004867) - 1 $ 109.411 X _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ = 21.573.179,88

708 0.004867 (1.004867)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $26.873.114,05

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - pagará a YUBER IBARGUEN CASTILLO, la suma

equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

LEGALES VIGENTES (60), por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL - pague a CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su compañero permanente el 10 de enero de 2010.SEXTA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a las menores MARÍA DEL PILAR IBARGUEN PEÑALOZA Y LUISA MARÍA IBARGUEN PEÑALOZA, representadas legalmente por la señora CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo el 10 de enero de 2010.

SÉPTIMA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el ert. 1563 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el ert. 1563 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

NOVENA: ARANCEL JUDICIAL – En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar, por cuanto mis poderdantes no están obligados a declarar renta. 2.3.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 57-59 C.1), es el que a continuación se sintetiza.

Yuber Ibarguen castillo ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio como infante de marina y fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80 ubicado en Buenaventura (Valle del Cauca). A la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y ayudaba al sostenimiento de su familia. El 10 de enero del 2010 siendo aproximadamente las 4:00 p.m., mientras cargaba dos baldes de agua para preparar la comida de la patrulla, de la cual era integrante, resbaló sobre una tabla y cayó, lo que produjo un golpe en la parte inferior de la pierna derecha, fue trasladado al establecimiento de Sanidad Militar – en adelante – ESM No. 3056 y el médico tratante diagnosticó fractura en el

integrante, resbaló sobre una tabla y cayó, lo que produjo un golpe en la parte inferior de la pierna derecha, fue trasladado al establecimiento de Sanidad Militar – en adelante – ESM No. 3056 y el médico tratante diagnosticó fractura en el tobillo derecho.En razón de lo precedente fue excusado del servicio en diferentes oportunidades al no poder realizar actividad física, cargar el equipo y patrullar. No recibió un tratamiento oportuno, sino meses después a la ocurrencia de su caída, cuando contaba con dificultades para desplazarse y permanecer de pie. Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 135 del 19 de julio del 2012, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional determinó pérdida de capacidad laboral del 16%. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que la Armada Nacional debe indemnizar las graves lesiones sufridas por Yuber Ibarguen Castillo, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, asume una obligación de resultado, consistente en retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado. Señala que por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto deben ser reparadas bajo la perspectiva de la responsabilidad por daño especial, como ha determinado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. III.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte demandante no demostró la causación de los perjuicios reclamados. Señala que de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política para endilgar

Solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte demandante no demostró la causación de los perjuicios reclamados. Señala que de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política para endilgar responsabilidad al Estado es preciso que concurran el daño antijurídico y su imputabilidad. Así mismo, refiere que el daño debe ser acreditado por quien lo alega a fin de obtener la indemnización y que aquél debe ostentar un carácter cierto, situación que afirma no ocurre en el presente caso. 3.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de junio del 2015, el Juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fs. 167-171 cppal2)resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en tratándose de conscriptos, el Estado tiene la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios sufridos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, procede a revisar los elementos de responsabilidad en el caso concreto; verifica la existencia del hecho y el daño, que consiste en la fractura sufrida en su tobillo derecho por el infante de marina Yuber Ibarguen Castillo al resbalar cuando llevaba dos baldes con agua para preparar la comida de la unidad de la que era parte y que dejó como secuela una incapacidad laboral del 16%, como determinó la Junta Médico Laboral.

cuando llevaba dos baldes con agua para preparar la comida de la unidad de la que era parte y que dejó como secuela una incapacidad laboral del 16%, como determinó la Junta Médico Laboral. En el caso concreto y bajo la perspectiva del régimen objetivo, aplicable en la medida que en ejercicio del imperio del Estado obliga a prestar el servicio militar obligatorio, afirma que la lesión del soldado conscripto, se produjo con ocasión y durante el mismo, y hace que el daño sea imputable al Ejército Nacional. Refiere que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, considera que se presentó concausalidad, en tanto el infante de marina contribuyó eficazmente en la producción del daño, debido a que actuó imprudentemente “[…] al desplazarse sin las precauciones suficientes y caer por su propia impericia […]” y en consecuencia reduce la condena en un 50%. Reconoció por perjuicios morales 10 salarios mínimos per cápita a Yuber Ibarguen Castillo, Cindy Patricia Peñaloza Valencia, María del Mar Ibarguen Peñaloza y a Luisa María Ibarguen, y en virtud del daño a la salud 10 salarios mínimos para el primero. Liquidó el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado en $22.412.737,oo, de los que restó 50% por concausalidad, para un total de $11.206.368,oo.

Liquidó el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante futuro y consolidado en $22.412.737,oo, de los que restó 50% por concausalidad, para un total de $11.206.368,oo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones prosperaron parcialmente. En razón de lo anterior, resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios causados a YUBER IBARGUEN

CASTILLO, CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, MARÍA

DEL MAR IBARGUEN PEÑALOZA y LUISA MARÍA IBARGUEN PEÑALOZA, por las razones expuestas: SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas:- YUBER IBARGUEN CASTILLO, en calidad de lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

  • CINDY PATRICIA PEÑALOZA VALENCIA, MARÍA DEL MAR IBARGUEN PEÑALOZA y LUISA MARÍA IBARGUEN PEÑALOZA, en calidad de cónyuge e hijas del lesionado, la suma equivalente a

DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa

en calidad de cónyuge e hijas del lesionado, la suma equivalente a

DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a YUBER IBARGUEN CASTILLO en calidad de lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de la suma (SIC) de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/Cte. ($11.206.368,oo) a favor del señor YUBER

IBARGUEN CASTILLO.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente el 5 de junio del 2015 (fs. 172-176 cppal2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de junio del 2015 (fs. 177-180 cppal2), mediante providencia del 14 de julio del 2015 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de

apelación el 16 de junio del 2015 (fs. 177-180 cppal2), mediante providencia del 14 de julio del 2015 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - en adelante – CPACA (f. 182 cppal2), la cual se realizó el 5 de agosto del 2015 declarándose fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio y se concedió la alzada (f. 184 cppal2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 187 cppal2); 28 de septiembre del 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 189-190 cppal2), el 4 de noviembre del 2015 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 195 cppal2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.VI. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora Manifiesta oponerse a la conclusión del a-quo respecto a que se configuró la concausalidad y reducción de la condena impuesta en un 50%, ya que no se dan los elementos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para que se configure el hecho de la víctima como eximente de causal de responsabilidad. De las pruebas recaudadas en el proceso, asegura que no es posible inferir que Yuber Ibarguen Castillo hubiera actuado de forma imprudente o con dolo en la

configure el hecho de la víctima como eximente de causal de responsabilidad. De las pruebas recaudadas en el proceso, asegura que no es posible inferir que Yuber Ibarguen Castillo hubiera actuado de forma imprudente o con dolo en la materialización del perjuicio, ni en desacato o contrariando las reglas de la actividad militar. Destaca que la actividad de ranchero impuesta al demandante no está dentro de los deberes contemplados en el servicio militar obligatorio, determinados en el parágrafo 1º del artículo 13 de la ley 48 de 1993 y es por ello que la Armada Nacional debió designar personal experto para ejecutar dicha labor y no imponer al soldado conscripto una carga superior a la que estaba obligado a soportar. Refiere que “[…] la acción de desplazarse cargando dos baldes llenos de agua no es una acción imprudente, tal y como lo advierte el a quo, al contrario se hacía necesaria para el cumplimiento de la orden impartida por el superior

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