TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00218 – 01-(05-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00218 – 01-(05-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE
AUXILIAR DE POLICÍA CUANDO SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA LA CANDELARIA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ – Conscripto – De la oportunidad para demandar – Del fundamento constitucional de la Responsabilidad Extracontractual del Estado / DE LA CALIDAD DE CONSCRIPTO DE (…) – Daño / LA IMPUTACIÓN – Confirma fallo de primera instancia 1.1. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de octubre de 2012, faltando 26 días para la caducidad, con ello suspendiendo el término de la misma; la audiencia fue celebrada el 5 de diciembre de 2012 sin acuerdo entre las partes, se reanudó el 6 de diciembre de 2012 y vencía el 30 de
término de la misma; la audiencia fue celebrada el 5 de diciembre de 2012 sin acuerdo entre las partes, se reanudó el 6 de diciembre de 2012 y vencía el 30 de diciembre de 2012; la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2012; es decir, dentro del término de Ley.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente
problema:
¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del Auxiliar (…), el 29 de octubre de 2010, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Estación de Policía La Candelaria de la ciudad de Bogotá D.C.? Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda toda vez que se encuentra probado el eximente de responsabilidad de la Policía Nacional, dado que (…) se disparó contra si mismo , lo que indudablemente prueba que existió culpa exclusiva de la víctima en el manejo de su propia humanidad y que no existió falta de cuidado y protección de la entidad demandada frente al conscripto, dado que no se probó que con anterioridad hubiese solicitado ayuda sicológica por los posibles abusos de autoridad y maltratos de los superiores que se alega.2.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño
del Estado El artículo 90 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así
en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. 2.2. De la calidad de conscripto de (…) La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. (Negrilla fuera del texto original). a. El Daño
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. (Negrilla fuera del texto original). a. El Daño El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, se concretó el 29 de octubre de 2010, con la muerte de (…) cuando se encontraba prestando servicio militar en la Estación de Policía La Candelaria de Bogotá D.C., quien al encontrarse dentro de las instalaciones de la garita de la mencionada estación, tomó el arma de dotación de unos de sus compañeros y se disparó contra sí mismo, causándose inmediatamente su muerte. b. La imputación Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si la muerte de (…) es imputable a la Policía Nacional o si dicha situación es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. En el presente caso tenemos que (…) el 29 de octubre de 2010, se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Policía Auxiliar de la Estación de Policía La Candelaria de la ciudad de Bogotá D.C., tal como se desprende del informativo levantado por el Comandante de dicha estación por los hechos sucedidos, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente. De otra parte, en cuanto al argumento de apelación presentado por la parte
bajo la dominación del Estado, lo cual implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente. De otra parte, en cuanto al argumento de apelación presentado por la parte demandante en el que sostiene que la responsabilidad debe ser atribuida a la entidad demandada, por cuanto con 6 meses de anticipación a la muerte (…) había solicitado a la Procuraduría General de la Nación su intervención contra el posible abuso de autoridad de sus superiores; aunque el ente al cual fue dirigida la petición afirmó haber dado traslado de dicha petición al competente Inspección General de la Policía Nacional, no se obtuvo la prueba que acredite que la institución tuvo conocimiento de las afirmaciones realizadas por (…) y los informes administrativos elaborados y suscritos por la víctima que obran en el expediente y en los que solicita atención psicológica por posibles maltratos, no tiene constancia de presentación ante la entidad accionada, entonces no puede afirmarse que la demandada tuvo conocimiento de las aflicciones y afecciones psicológicas que se alegan que estaba padeciendo durante la prestación del servicio militar por parte del occiso.Al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de las fallas que alega, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar, pues debe allegar medios probatorios que den certeza de los perjuicios causados. Así las cosas, estima la Sala que la causal eximente de responsabilidad invocada debe ser aplicada en el presente caso, dado que no cabe duda que el actuar de
los perjuicios causados. Así las cosas, estima la Sala que la causal eximente de responsabilidad invocada debe ser aplicada en el presente caso, dado que no cabe duda que el actuar de la víctima fue la causa determinante del daño, pues la actuación desplegada por el superior de (…) ante la pérdida del computador no fue la causa generadora del daño y tan cierto es lo anterior, que no existe prueba alguna que su compañero (…), del cual se sostiene que también fue acusado de hurto, haya desplegado la misma actuación de atentar contra su vida. De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el actuar voluntario de (…) fue determinante en la causa del daño, pues tal como se expuso anteriormente, es la propia persona que le da manejo a su cuerpo, dado le asiste la razón a la apoderada de la parte demandada cuando señala que hasta los pensamientos o la voluntad, no puede ir el actuar diligente y prudente de la administración, en la obligación de cuidado de los conscriptos que tiene bajo su protección, huelga repetir, es una actuación humana propia. Ante tal panorama probatorio, no deja a la Sala duda alguna en torno a que si bien es cierto que la producción del daño por el cual se demandó, se produjo en la prestación del servicio militar obligatorio, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable a la Policía Nacional, toda vez que el proceder asumido por (…) influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso cuya reparación se pretende. La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues debido a
dañoso cuya reparación se pretende. La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues debido a que no ingresó al servicio por voluntad propia, sino por imposición, la Administración debe velar celosamente por su cuidado, debido a que lo expuso a un estado de riesgo y un consecuente rompimiento de las cargas públicas, por lo cual debe reparar a los daños que le sean irrogados, pero su actuación no puede estar sujeta al propio y voluntario actuar de los conscriptos que de manera voluntaria deciden atentar contra su vida y por ende a causarse un propio daño. Lo expuesto lleva a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima, la cual impide estructurar la imputación jurídica del daño causado, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado, en este caso de la Policía Nacional. Por consiguiente, no le asiste la razón a la recurrente y en suma a las razones expresadas por la Sala sirven de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00218 – 01
Actor: CARLOS ORIMPO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien declaró falta de competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos Orales de Bogotá – Sección Tercera el 28 de enero de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES.
PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente
declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“PRETENSIONES.
PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIANACIONAL), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del AUXILIAR BACHILLER, CARLOS ANDRÉS SANCHEZ PERILLA, ocurrida el día 29 DE OCTUBRE de 2010, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la
Estación de Policía La Candelaria.
SEGUNDA: Como consecuencia de la responsabilidad por la muerte del auxiliar bachiller de policía CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ PERILLA, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por su responsabilidad pagarles a las víctimas por concepto de daños morales, materiales y/o patrimoniales la suma de $564.43.000,oo (sic) QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS, moneda legal corriente.
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a las costas del proceso.”
1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 3-4 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El 29 de octubre de 2010, Carlos Andrés Sánchez Perilla se encontraba prestando servicios para la Policía Nacional como Auxiliar en la Estación de Policía La Candelaria ubicada en la carrera 6 No. 4-15 del Barrio Santa Bárbara de Bogotá D.C. A las 3:30 de la tarde el Comandante de dicha estación ordenó excluirlo junto con su compañero Bilmer Rojas Herrera de la prestación del servicio en tercer turno, les retiraran los fusiles de dotación y los demás elementos del servicio; posteriormente los citó a la oficina del Comando para que rindieran explicaciones por la pérdida de un computador portátil del sitio de alojamiento, al cual los auxiliares habían efectuado aseo en horas de la mañana. Posteriormente se realiza una requisa en el lugar. Aproximadamente a las 5:40 de la tarde Carlos Andrés Sánchez Perilla se acerca a su compañero Luis Ángel Sierra Cárdenas, quien se encontraba en turno y le comenta que se encuentra deprimido por un problema con su mujer y por lasacusaciones que se le imputan o endilgan por la pérdida del computador portátil,
a su compañero Luis Ángel Sierra Cárdenas, quien se encontraba en turno y le comenta que se encuentra deprimido por un problema con su mujer y por lasacusaciones que se le imputan o endilgan por la pérdida del computador portátil, los dos deciden dirigirse hacia la Garita de la estación para fumar un cigarrillo, sin embargo, al subir las escaleras Carlos Andrés Sánchez Perilla le arrebata el fusil a su compañero y se disparó en la cabeza, produciéndose su muerte instantánea. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Considera la parte demandante que existe responsabilidad del Estado por la muerte de Carlos Andrés Sánchez Perilla, proveniente de la falla del servicio y del riesgo excepcional por daño especial, por cuanto el joven se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y recibía por parte de sus superiores continuas acusaciones por hurto o pérdida de objetos, situación que le produjo una profunda depresión que lo llevó a suicidarse. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y advierte que en el caso en concreto no hay lugar a responsabilidad por parte de la Policía Nacional, porque a pesar de tratarse de un conscripto, en el análisis de los hechos y del daño antijurídico se evidencia exoneración consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Sostiene que no obra material probatorio o sustento alguno que logre probar las afirmaciones realizadas por parte de la parte demandante acerca de las constantes presiones psicológicas de los superiores hacia Carlos Andrés Sánchez Perilla. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
constantes presiones psicológicas de los superiores hacia Carlos Andrés Sánchez Perilla. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 112-129 C.1) en sentencia proferida de manera escrita resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis para indicar que en el caso concreto se desprende del material probatorio que Carlos Andrés Sánchez Perilla no padecía depresión y que para el momento de los hechos se encontraba en un estado anímico distinto al que habitualmente tenía, y en ninguna situación antes de su muerte lo había exteriorizado, luego era imposible haber sido percibido por los compañeros o superiores en la Policía Nacional.Aduce que si bien Carlos Andrés Sánchez Perilla elevó solicitud de ser atendido por una psicóloga, la misma fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, sin que exista prueba que se realizó ante la Policía Nacional, por lo tanto, no puede exigirse que la misma conociera de la situación y el Auxiliar no registró un cambio de conducta o comportamiento que hiciera posible prever la ocurrencia de un hecho suicida. Concluye afirmando que no existen medios probatorios que lleven a la certeza que los supuestos maltratos que sufría por sus superiores fueron la causa eficiente que lo llevara a suicidarse, dado que no aparece prueba del maltrato y el
Concluye afirmando que no existen medios probatorios que lleven a la certeza que los supuestos maltratos que sufría por sus superiores fueron la causa eficiente que lo llevara a suicidarse, dado que no aparece prueba del maltrato y el único hecho relacionado en la documentación allegada es la pérdida del portátil. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: “FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” propuesta por la parte demandada NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-.
SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en instancia a la parte demandante.
Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes y archívese el proceso.”
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada personalmente al apoderado de la parte demandante el 11 de septiembre de 2014 y a las demás partes por correo electrónico 12 de septiembre de 2014 (fol. 130-136C.1), la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación (fol. 137-147
C.1); se concedió la alzada (fol. 149 C.1) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado
Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 1151 C.1); en auto de 15 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fol. 166-167 C.1), mediante auto del 27 de abril de 2015 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (fol. 175 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el A quo, atendiendo que omitió la valoración de pruebas aportadas, por cuanto Carlos Andrés Sánchez Perilla había puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación con 6 meses de anterioridad a la situación que padecía y dicha entidad remitió las diligencias a la Inspección General de la Policía Nacional, entonces la misma si tuvo conocimiento, y no se puede sostener la culpa exclusiva de la víctima ante una evidente falla del servicio al no prestar la atención debida a su caso, lo que condujo al agravamiento en situación de desesperación que desencadenó su trágica muerte. Sostiene que en la sentencia de primera instancia no se dio valor probatorio al testimonio de Jhon Michael Sánchez Otálora quien refirió que Luis Ángel Sierra Cárdenas cometió el error de haber dejado el fusil en la garita, pues el arma se
Sostiene que en la sentencia de primera instancia no se dio valor probatorio al testimonio de Jhon Michael Sánchez Otálora quien refirió que Luis Ángel Sierra Cárdenas cometió el error de haber dejado el fusil en la garita, pues el arma se encontraba sola y al alcance de Carlos Andrés Sánchez Perilla quien ya había manifestado su estado depresivo a su compañero y además porque éste testigo afirmó que después del incidente de la moto se habían angustiado y estresado, y luego fueron declarados inocentes frente a los hechos; y aunque habían sido remitidos por un superior a tratamiento psicológico nunca se proporcionó. Afirma que la familia del occiso entregó al Estado Colombiano a través de la Policía Nacional a una persona en óptimas condiciones físicas y mentales para ejercer como Auxiliar Bachiller lo que configura necesariamente la responsabilidad objetiva y no como desconoce el Juez de Primera Instancia, dado que él mismo no entró por su libre decisión, sino porque en Colombia el servicio militar es obligatorio.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte demandante Expone idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada.
Considera acertada la posición adoptada por el A quo y aduce que conforme con el testimonio de Luis Ángel Sierra Cárdenas, quien presenció los hechos, ese día Carlos Andrés Sánchez Perilla se encontraba alterado y ofuscado por un problema con su mujer que nunca dio a conocer a la Policía Nacional y su compañero lo conoció minutos antes del deceso, luego era imposible para la institución tranquilizarlo. Sostiene que la imputación sobre la pérdida del computador no se realizó
problema con su mujer que nunca dio a conocer a la Policía Nacional y su compañero lo conoció minutos antes del deceso, luego era imposible para la institución tranquilizarlo. Sostiene que la imputación sobre la pérdida del computador no se realizó individualmente a Carlos Sánchez Perilla, porque se requisaron todas las cómodas de los auxiliares y no existe prueba alguna que indique que se les indilgó responsabilidad, porque no existe denuncia penal o informe del presuntohurto, lo único que hizo el superior fue indagar sobre la pérdida del computador, debido a que los auxiliares en horas de la mañana habían realizado aseo en la cómoda. Afirma que la decisión de quitarse la vida obedeció al ejercicio de su libre albedrío, dado que la Policía no desplegó ninguna acción que lo condujera a dicha situación, incluso ejerció fuerza sobre su compañero para hacerse al disparador del arma y materializar su cometido. Reitera que la conducta del hoy fallecido fue cierta, eficaz y determinante para que se produjera el resultado. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y se acceda las pretensiones de los demandantes, dado que el A quo no hizo una revisión general, proporcional y adecuada de los componentes probatorios, porque el material permite advertir que efectivamente la demandada tenía conocimiento del posible mal estado psicológico de la víctima, pues obra en el expediente el informativo de abuso de autoridad y mal procedimiento policial del 12 de abril de 2010, suscrito por la víctima y dirigido a la
conocimiento del posible mal estado psicológico de la víctima, pues obra en el expediente el informativo de abuso de autoridad y mal procedimiento policial del 12 de abril de 2010, suscrito por la víctima y dirigido a la Procuraduría General de la Nación con copia al Brigadier General Álvaro Caro Meléndez, Inspector General de la Policía Nacional en la que se expuso la existencia de hechos que le generaron presión psicológica por parte de los Patrulleros Brahan Mosquera Alejandro y Malagón Rincón Alejandro, pues en virtud de las acusaciones mal habidas en su contra sintieron que dañaron su buen nombre y afectaron su carrera en la institución, al igual que generaron perturbaciones a nivel familiar. Así mismo, en oficio No. 106482 de la Procuraduría General de la Nación remitido a la víctima se le informó que mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, las diligencias han sido enviadas por competencia a la Inspección General de la Policía Nacional, luego indica que la demandada estaba advertida sobre la situación que atravesó la víctima en su momento y omitió cualquier actividad que permitiera dar tratamiento a dicha situación.
II. CONSIDERACIONES3. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,
Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, de acuerdo con el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado a que en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva establece para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
el Tribunal tiene competencia para analizar en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo est
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