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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00269 – 01-(28-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00269 – 01-(28-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

ADMNISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJERCITO NACIONAL – Por los perjuicios causados a los demandantes en razón al erróneo procedimiento odontológico que se le practico a la menor (…) incurriendo en una falla en el servicio prestado al intervenir irregular e ineficazmente – Apelación entidad demandada – De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico / EL DAÑO – De la imputabilidad de la responsabilidad – Del perjuicio moral – Daño a la Salud – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

 ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el error en el procedimiento odontológico que se practicó a la menor (…), consistente en la extracción indebida de un diente permanente, el cual trajo como consecuencia un deterioro en la salud oral de la menor? Para la Sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida que se encuentran plenamente configurados los elementos constitutivos de responsabilidad; el hecho dañoso, el daño y el título de imputación aplicable al caso concreto. Sin embargo, deberá modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales concedidos en primera instancia, conforme a los lineamientos establecidos para ello De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico

deberá modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales concedidos en primera instancia, conforme a los lineamientos establecidos para ello De la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de

En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en laProceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. Si bien el Consejo de Estado sostuvo en algún momento la tesis de la falla presunta en materia médico asistencial, la tesis actual recoge los preceptos de la falla probada, correspondiendo a la parte Actora acreditar su existencia o lo que es lo mismo la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización. Para la Sala el régimen jurídico aplicable es el de falla del servicio, en razón a la imputación endilgada a la entidad demandada, concerniente al error cometido en procedimiento odontológico que se le practicó a la menor (…), consistente en la extracción indebida de un diente permanente, específicamente el molar No. 26. El daño De conformidad con la demanda, los daños cuya reparación se pretende fueron generado por el erróneo procedimiento odontológico que se le practicó a la menor (…), específicamente en la extracción del molar permanente número 26 sin haber sido ordenada su exodoncia y estando completamente

fueron generado por el erróneo procedimiento odontológico que se le practicó a la menor (…), específicamente en la extracción del molar permanente número 26 sin haber sido ordenada su exodoncia y estando completamente sano. Los perjuicios causados han sido determinados en desorden en la erupción dentaria de manera progresiva y al mismo tiempo afectación de la articulación del lenguaje para la emisión de ciertos sonidos. Se advierte, que si bien el daño fue evidenciado claramente, el porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por la menor, no fue acreditado bajo ningún medio probatorio. De la imputabilidad de la responsabilidad La demanda se estructuró hacia la configuración de una falla del servicio para la prosperidad de las pretensiones y la sentencia de primera instancia encontró configurado dicho título de imputación. La falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en las obligaciones de la administración o en otras palabras cuando actúa tardíamente ante la prestación de un servicio, cuando lo presta en forma diferente a lo establecido en las normas, no lo presta con diligencia, o simplemente hay ausencia del mismo. Para la sala no hay duda que el procedimiento odontológico erróneo consistente en la extracción del molar permanente número 26 a la menor (…), fue causado en el establecimiento de sanidad militar SS. (…) Base 26 del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Leticia (Amazonas), a través de la atención brindada por la odontóloga Jenny Andrea Bolívar Gutiérrez y constituye irregularidad e ineficiencia en el servicio médico prestado.

atención brindada por la odontóloga Jenny Andrea Bolívar Gutiérrez y constituye irregularidad e ineficiencia en el servicio médico prestado. Al respecto, (…), odontóloga del establecimiento de sanidad militar No. 5095, en concepto profesional de fecha 23 de enero de 2012, afirmó que el dienteProceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 permanente extraído, se encontraba sin alteración, teniendo en cuenta que ella fue la que recibió la paciente y dio apertura a la historia clínica, que asegura sufrió alteraciones. (…) En el plenario obra un resumen de la historia clínica de (…) Parra, suscrito por (…), ortodoncista encargado del tratamiento odontológico de la menor previamente al procedimiento efectuado en el establecimiento de la sanidad militar, que evidencia que el error procedimental se cometió en este establecimiento. A continuación, se transcribe lo consignado en el mencionado documento: “A la fecha de 25 de junio de 2011, habiendo cumplido los 2 primeros objetivos del tratamiento (Relación molar, descruzar mordida anterior), y a espera de la posterior erupción de los dientes permanentes, la señora (…) realiza solicitud de terminar el tratamiento por motivos de traslado de la ciudad, por tal motivo se entrega la última orden de extracciones (primeros molares temporales superiores) junto con radiografía panorámica del momento. Y de esta manera se da por terminado el tratamiento.

de terminar el tratamiento por motivos de traslado de la ciudad, por tal motivo se entrega la última orden de extracciones (primeros molares temporales superiores) junto con radiografía panorámica del momento. Y de esta manera se da por terminado el tratamiento. Ocho meses después a la fecha de 21 de marzo de 2012 se presenta nuevamente la paciente (…) en compañía de su acudiente (madre) la señora (…) efectos de una nueva valoración se observa por medio clínico y radiográfico (Rx panorámica tomada en la misma fecha) la ausencia del primer molar permanente superior izquierdo ”. Subrayado y negrilla por fuera de texto. Con base en lo anterior, la sala encuentra evidente la falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada y en consecuencia habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida que declara la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones ocasionadas a la menor. DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA Del perjuicio moral En la demanda, se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, en el equivalente de 100 smlmv para la víctima directa y sus padres, así como 50 smlmv para los hermanos de la menor afectada. En la sentencia de primera instancia, se efectuó el reconocimiento de los perjuicios morales, en las sumas equivalentes a 40 smlmv para la menor y sus padres, y 20 smlmv para sus hermanos. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e

El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiaresProceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV. Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en

Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al

20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES En el caso concreto, teniendo en cuenta que no se acreditó el porcentaje de gravedad de la lesión, se estimará la misma dentro del rango mínimo establecido, es decir, igual o superior al 1% e inferior al 10%. Por lo anterior, la sala modificará el criterio determinado en primera instancia, en el que ubica a los perjuicios causados en el rango del 20 al 30 %, para determinarlos, como se afirmó anteriormente, dentro del rango mínimo del 1 al 10%, efectuando el reconocimiento por concepto de perjuicio moral en las sumas equivalentes a 10 smlmv para (…) y 10 smlmv para cada uno de sus padres (…) y (…), así como 05 smlmv para cada uno de sus hermanos; (…).Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 Se aclara que los salarios mínimos legales mensuales reconocidos corresponden al salario vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. Daño a la salud En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a (…), perjuicio a la vida de relación, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el deterioro de la salud que trajo consigo el erróneo procedimiento odontológico.

de relación, por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el deterioro de la salud que trajo consigo el erróneo procedimiento odontológico. El a quo por su parte reconoció este perjuicio en la suma equivalente a 40 smlmv para la menor afectada.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física, el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que

clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o

daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (Subrayado fuera del texto original) […] “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.”Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 Para el caso concreto, el informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 10 de abril de 2012, con radicación interna No. 2012C-08010100210 y suscrito por (…), médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el acápite de conclusiones determina los perjuicios causados, como desorden en la erupción dentaria de manera progresiva y al mismo tiempo afectación de la articulación del lenguaje para la emisión de ciertos sonidos, lo cual lleva a concluir la existencia del perjuicio a la salud.

causados, como desorden en la erupción dentaria de manera progresiva y al mismo tiempo afectación de la articulación del lenguaje para la emisión de ciertos sonidos, lo cual lleva a concluir la existencia del perjuicio a la salud. Con base en el precedente jurisprudencial ya referenciado, el perjuicio a la salud es posible tasarlo o evaluarlo, de acuerdo a los niveles indemnizatorios correspondientes para la liquidación de los perjuicios morales. En el caso concreto, al no acreditarse la gravedad de la lesión sufrida por la menor, se utiliza el parámetro para la tasación de los perjuicios morales, que fue determinar la gravedad de la lesión en el porcentaje mínimo que oscila entre 01 y 10 %, De acuerdo a lo anterior, se modificará la decisión adoptada en primera instancia al respecto, efectuando un reconocimiento de la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima directa. CONCLUSIÓN Para la sala, debe confirmarse parcialmente el fallo apelado toda vez que se encuentra demostrado que los perjuicios ocasionados a los demandantes en razón al erróneo procedimiento odontológico que se le practicó a la menor (…), le son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , encontrando probado que incurrió en una falla en el servicio prestado al intervenir irregular e ineficazmente. Sin embargo, deberá modificarse el reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia, conforme a los lineamientos establecidos para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

reconocimiento de los perjuicios concedidos en primera instancia, conforme a los lineamientos establecidos para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00269 – 01

Demandante: Martín Emilio Velandia y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación DirectaProceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera y a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 18 de septiembre de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“PRETENSIONES

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 18 de septiembre de 2013 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“PRETENSIONES

1. Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es responsable por los daños sufridos con ocasión de la extracción indebida del molar No. 26 a la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , por parte de la Odontóloga adscrita al dispensario E.S.M 5095 del Ejercito Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia: o A la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigente o lo que resulte probado en el proceso. o A lá señora MARGOTH PARRA ROJAS madre de la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigente o lo que resulte probado en el proceso. o Al señor MARTIN EMILIO VELANDIA TREJOS , padre de la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , la cantidad de 100 salarios legales vigente o lo que resulte probado en el proceso.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

salarios legales vigente o lo que resulte probado en el proceso.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 o A LAURA SOFIA VELANDIA PARRA , hermana de la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , la cantidad de 50 salarios legales vigentes lo que resulte probado en el proceso. o A LEIDY PATRICIA RUBI ANO PARRA , hermana de ia menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , ¡a cantidad de 50 salarios legales vigentes lo que resulte probado en el proceso. o A ALBERT MAURICIO RUBIANO PARRA , hermano de la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , la cantidad de 50 salarios legales vigentes lo que resulte probado en el proceso. o A KAREN NATALIA VELANDIA PARRA, hermana de ia menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA , la cantidad de 50 salarios legales vigentes lo que resulte probado en el proceso.

3. Condénese a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) a la señora MARGOTH PARRA ROJAS y al señor MARTIN EMILIO VELANDIA TREJOS en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la extracción

VELANDIA TREJOS en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la extracción de molar No. 26 de la menor ALICE CAMILA VELANDIA PARRA, y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las formulas de la matemática financiera.

4. Por daño a la vida en relación la suma de 100 salarios mínimos legales, para la víctima ALICE CAMILA VELANDIA PARRA.

5. Que a las sumas a que resulte condenada la entidad demandad a pagar en favor de mis mandantes sean aplicados intereses moratorios en las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 192 del C. P. A y de lo C. A., desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

6. Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C. P. A y de lo

C. A

7. Que se condene en costas procesales y Agencias en Derecho a la entidad demandada”. 1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fol. 42-43 cuaderno No. 1) es el que a continuación se sintetiza.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

continuación se sintetiza.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 El 01 de agosto del 2011, la menor Alice Camila Velandia Parra, con 8 de edad, asistió acompañada de su señora madre, a su primera consulta odontológica en el establecimiento de sanidad militar SS. Néstor Ospina Melo Base 26 con sede en la ciudad de Leticia, Amazonas. El 01 de septiembre de 2011, la menor inició tratamiento con la doctora Yenny Andrea Bolívar, quien realizó la fase higiénica, profilaxis, obturaciones estéticas con resina, exodoncias de tres dientes y la extracción del molar No. 26 permanente. Al día siguiente del procedimiento odontológico, la madre de la menor Alice Camila Velandia Parra, se dirigió al dispensario odontológico a pedir la muela extraída a su hija, obteniendo como respuesta que la habían botado. El 15 de noviembre de 2011, la doctora Yenny Andrea Bolívar, manifestó que el tratamiento odontológico de la niña había terminado y recomendó programar nueva cita de control dentro de los seis meses siguientes. Ante la solicitud de la madre de la menor, para que le fuera explicado todo el procedimiento que se realizó a su hija, la profesional de odontología se negó, argumentando que no tenía tiempo en el momento para resolver las dudas. El 19 de enero de 2012, la madre de Alice Camila Velandia, llevó la niña a cumplir cita odontológica en el establecimiento de sanidad militar SS. Néstor

tenía tiempo en el momento para resolver las dudas. El 19 de enero de 2012, la madre de Alice Camila Velandia, llevó la niña a cumplir cita odontológica en el establecimiento de sanidad militar SS. Néstor Ospina Melo Baser 26, en donde la doctora Tatiana Lucía Zarco, posterior a una revisión, observó que a la menor le extrajeron una muela permanente y que su historia clínica fue adulterada, al no obrar en la misma, la radiografía panorámica, ni la orden de las exodoncias. Ante esta situación, la odontóloga comunicó al director del dispensario lo sucedido y se dio apertura a la investigación disciplinaria respectiva de los funcionarios implicados en los hechos. El 10 de abril de 2012, el Instituto de Medicina Legal de la Unidad Básica por orden de la Procuraduría Regional de Amazonas, realizó valoración de Alice Camila Velandia y de su historia clínica, concluyendo que los hechos, podrían corresponder a un caso de responsabilidad médica, al haberse extraído el diente No. 26 que según los reportes odontológicos se encontraba sano. Debido al error en el procedimiento odontológico, a la menor Alice Camila le ordenaron 10 sesiones de fisioterapia ya que presenta desviación en la comisura labial y gran dificultad para ingerir alimentos sólidos. Así mismo, ha presentado episodios depresivos. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Afirma que existe responsabilidad como consecuencia de la falla del servicio de la accionada, que en el presente caso surgió de la errónea e ineficiente

presentado episodios depresivos. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Afirma que existe responsabilidad como consecuencia de la falla del servicio de la accionada, que en el presente caso surgió de la errónea e ineficiente atención médica, teniendo en cuenta que en la historia clínica obraban los documentos médicos necesarios para evitar cualquier error posible en el mismo, por lo cual resulta inexplicable la extracción del molar No. 26 de la paciente y el consecuente perjuicio causado a los demandantes.Proceso Radicado No. 2013-00269-01

Demandante: Martín Emilio Velandia Trejos y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11 Asegura, que no podrá configurarse eximente de responsabilidad alguno, ya que el daño se circunscribe exclusivamente al accionar de la demandada, en el que se vislumbra de manera evidente, negligencia e ineficiencia. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se configure la imputación de la responsabilidad por parte de la entidad demandada, pues asegura que no es posible atribuirle a la administración una conducta efectuada por un tercero, en este caso la odontóloga Yenny Andrea Bolívar Gutiérrez, que si bien se encuentra adscrita a la entidad, con el error manifiesto que cometió, defrauda el rol encomendado en sus funciones. En concordancia con este argumento, sostiene que se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

concordancia con este argumento, sostiene que se configuró el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. 1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de fecha 21 de enero de 2016, proferido en audiencia de alegaciones y juzgamiento, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

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