TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00284 – 01-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00284 – 01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Por perdida de la capacidad laboral de conscripto en la jurisdicción del Municipio de Puerto Lleras (Meta) – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – De la calidad de Soldado regular – Del daño, de la imputación – De la Concausalidad, y la culpa exclusiva y determinante de la víctima – Perjuicio Moral Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre perjuicios morales en lesiones personales – Perjuicio a la Salud
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas en su pie izquierdo por el soldado regular William Steven Acosta Villada por el accidente ocurrido el 29 de enero de 2012, mientras adelantaba labores de ranchero (cocinero) en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional en Granada (Meta), causándole pérdida de capacidad laboral del 22.58%?
Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de William Steven Acosta Villada, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, el comportamiento de la víctima no fue determinante en la ocurrencia
afectación a la integridad física de William Steven Acosta Villada, por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, el comportamiento de la víctima no fue determinante en la ocurrencia del daño y/o exclusivo, en la acusación del daño, pues no se demostró por el Ejército Nacional que hubiera actuado con culpa al adelantar la labor de ranchero, por lo que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ni concausa, luego debe ser modificada la condena en perjuicios, en virtud que no es procedente reducir el porcentaje de participación en la ocurrencia de los hechos de la víctima como determinó el aquo, sino reconocerlos plenamente. 1.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” (…) La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por ladoctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño
antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción aceptada pacíficamente por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. (…) La parte Actora sostiene la tesis de la aplicación a la responsabilidad por lesiones
posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado. (…) La parte Actora sostiene la tesis de la aplicación a la responsabilidad por lesiones o muerte de soldados conscriptos de la teoría del depósito, propia del derecho civil de los contratos, tesis que no es ser compartida para la Sala, como procede a explicar. El depósito es definido en el artículo 2236 del Código Civil como: “el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie” , cuyo régimen de responsabilidad se establece en el artículo 2247 ibídem. Conforme la anterior disposición, el depósito es el contrato a través del cual se encomienda a una persona la custodia y guarda de una “cosa corporal”, quien se obliga a su conservación. Se ha entendido que esa figura es aplicable respecto del soldado regular, en la medida que éste ingresa al cuidado del Estado con ocasión al servicio militar obligatorio, y en consecuencia se compromete a retornarlo a la sociedad en las mismas condiciones del reclutamiento.Desde una perspectiva humanista, la teoría del depósito en si constituye un desconocimiento de la dignidad humana, pues se equipara a una cosa corporal inanimada a la persona, que no tiene cabida, menos cuando Colombia es un Estado constitucionalmente fundado en el respeto al hombre y se le reconocen derechos y garantías que lo pone en una categoría de protección constitucional y legalmente superior y de primacía sobre los bienes materiales, luego aplicarte la mencionada tesis implicaría reducirlo a una entidad inanimada y negar la esencia misma del ser humano. De otra parte, la responsabilidad por el depósito, es una figura propia del derecho
legalmente superior y de primacía sobre los bienes materiales, luego aplicarte la mencionada tesis implicaría reducirlo a una entidad inanimada y negar la esencia misma del ser humano. De otra parte, la responsabilidad por el depósito, es una figura propia del derecho civil de los contratos, es decir que presupone la existencia de un negocio jurídico entre los celebrantes, que no se relaciona con el régimen de responsabilidad extracontractual, donde, como su nombre lo indica, no existe un vínculo contractual previo, sino que la obligación de reparar el daño causado, conforme a la Constitución Política de 1991. La Sala no niega que con la prestación del servicio militar, existe una obligación del Estado en garantizar la integridad psicofísica del conscripto, pues debido a que no ingresó al servicio por voluntad propia, sino por imposición, la Administración debe velar celosamente por su cuidado, debido a que lo expuso a un estado de riesgo y un consecuente rompimiento de las cargas públicas, por lo cual debe reparar a los daños que le sean irrogados, pero no desde la perspectiva del depósito, que como se explicó, constituye una cosificación de la persona, incompatible con el principio de dignidad humana que impera en el Estado Social de Derecho. En suma, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones
resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad. 1.2. De la calidad de soldado regular de William Steven Acosta Villada La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes. De acuerdo con las pruebas allegadas, en especial certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (fol. 71 C.1) se acredita la calidad de soldado conscripto de William Steven Acosta Villada, quien fue reclutado el 14 de junio de 2011, y permaneció en el servicio hasta el 06 de junio de 2012, esto es por 11 meses, 22 días, fecha última en que se le retiró por incapacidad permanente parcial, conforme a Resolución OAP-EJC No. 1469 de 29 de mayo de 2012. 1.3. Del dañoSi bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de William Steven Acosta Villada, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 22.58%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso
lesiones a la integridad física de William Steven Acosta Villada, se causó una pérdida de su capacidad laboral del 22.58%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales en él; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. 1.4. De la imputación En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, al estar demostrados los elementos que la estructuran, ya que William Steven Acosta Villada, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular, el 29 de enero de 2012 en el desarrollo de la actividad de ranchero o cocinero en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, sufrió las lesiones en su pie izquierdo, quedando con una incapacidad permanente parcial y pérdida de capacidad laboral equivalente al 22.58%, existe una relación causal mediata del daño con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, corresponde a la Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el aquo, luego el Ejército Nacional sólo se exonerar acreditando la ocurrencia de un
Administración responder por los perjuicios irrogados con la ejecución de la carga pública que es la prestación del servicio militar, como fue afirmado por el aquo, luego el Ejército Nacional sólo se exonerar acreditando la ocurrencia de un elemento extraño, que en el caso sería la culpa exclusiva y determinante de la víctima. No es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de que la situación de conflicto armado interno avala el incremento del riesgo al que se ven expuestos los conscriptos, y por ende, releva de responsabilidad a la Administración, pues precisamente es esa situación de peligro a la que se ven expuestos debido al cumplimiento del servicio militar obligatorio, al que no se acude de forma voluntaria, sino por mandato legal, es en que se funda la responsabilidad patrimonial del Estado en tratándose de conscriptos, al imponerles una carga superior a la que debe soportar cualquier otra persona. 1.5. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima (…) En tratándose de responsabilidad extracontractual, la culpa puede generar dos situaciones: 1. La concausalidad o 2. La exoneración de responsabilidad por la conducta exclusiva y determinante de la víctima, que tienen una naturaleza y efectos distintos, como procede a explicarse.En los eventos en que se demuestre la existencia concomitante de una acción de la propia víctima que contribuyó a la realización del daño, como es su imprudencia o falta de cuidado, existe una concurrencia de culpas o concausalidad, consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, así.
imprudencia o falta de cuidado, existe una concurrencia de culpas o concausalidad, consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, así. En suma, la conducta de la víctima debe ser analizada y valorada su intervención en la generación del daño y determinarse el grado de participación, luego si se encuentra que su responsabilidad es plena, se configura la exoneración de responsabilidad, pero si es parcial, opera la concausalidad, y en consecuencia, la disminución de la indemnización en el porcentaje de colaboración del perjudicado. 1.5.1. Del análisis de la conducta de William Steven Acosta Villada En su escrito de apelación, afirma la parte Actora que de las pruebas allegadas al proceso no se observa que William Steven Acosta Villada hubiera actuado con culpa, sino que por el contrario, obró como era debido. (…) En el presente proceso por tratarse de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, le correspondía al Ejército Nacional demostrar que el conscripto, de haber actuado como una persona cuidadosa y prudente, no se hubiera causado el daño cuya indemnización se pretende, no puede llegarse a la conclusión que existió una concurrencia de culpas, y en ausencia de prueba tendiente a determinar cuál era la conducta esperada en las condiciones a que fue sometido el lesionado, mal se haría en concluir que existió concurrencia de culpas, porque no puede presumirse el descuido de William Steven Acosta Villada. Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite William Steven Acosta Villada coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra
culpas, porque no puede presumirse el descuido de William Steven Acosta Villada. Por lo anterior, no puede afirmarse que en el sub lite William Steven Acosta Villada coadyuvó a la producción del daño sufrido, en la medida que no obra medio de prueba alguno que demuestre impericia, descuido, negligencia o falta de cuidado en su actuar, en consecuencia, y como afirma la parte Actora en su recurso de apelación, no es procedente declarar la concausalidad, y en consecuencia, el valor de la condena en perjuicios debe hacerse sin reducción alguna. Como una anotación final, en su apelación afirma que existe una fuerza mayor, sin explicar la razón de su dicho. La fuerza mayor es definida en el artículo 64 del Código Civil como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. No es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de que los hechos causantes del daño antijurídico fueron producto de una fuerza mayor, porque no intervino ninguna fuerza irresistible para quien sufrió las lesiones, pues seevidencia que el accidente se originó en cumplimiento de las actividades de cocina del Actor y acatamiento de órdenes de sus superiores. a. Del perjuicio moral La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó los perjuicios morales en tratándose de lesiones personales, en los siguientes términos:
de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, unificó los perjuicios morales en tratándose de lesiones personales, en los siguientes términos: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) Conforme al fallo en cita, los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al superior al 20% pero inferior al 30%, como ocurre en el sub examine, en que la pérdida de la capacidad laboral de William Steven Acosta Villada es del 22.58%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, corresponde al lesionado equivalente a 20 salarios mínimos.
examine, en que la pérdida de la capacidad laboral de William Steven Acosta Villada es del 22.58%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, corresponde al lesionado equivalente a 20 salarios mínimos. Consecuencia, se modificará el numeral segundo del fallo apelado en lo que refiere al monto de los perjuicios reconocidos. b. Del perjuicio a la salud El Consejo de Estado ha construido una modalidad de perjuicios extra patrimoniales diferentes a los morales; así en principio los denominó, perjuicios fisiológicos como aquellos perjuicios a la privación de disfrutar la vida o del placer de vivirla, los cuales evolucionaron a los denominados a la “alteración grave de las condiciones de existencia” y hoy en día evolucionaron al llamarse daño a la salud.La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el denominado daño a la salud, el cual ha sido definido en los siguientes términos: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona
sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las
con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensaciónpor la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de
“De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA
LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV (…)” Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla
40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV (…)” Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuando la lesión sea Igual o superior al 20% e inferior al 30%, la indemnización corresponde a 40 salarios mínimos.La pérdida de la capacidad laboral del Actor es del 22.58%, luego le corresponde al lesionado, por perjuicio a la salud el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para adecuar la condena. Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas en su pie izquierdo por William Steven Acosta Villada el 29 de enero de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del Ejército Nacional en Granada (Meta), al realizar labores de ranchero en ese destacamento militar, que le es imputable e la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de una acción concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, por lo que se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos plenamente.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, por lo que se modificará lo referente a la condena de perjuicios a efectos de ser reconocidos plenamente.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00284 – 01
Actor: WILLIAM STEVEN ACOSTA VILLADA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA La demanda fue presenta ante la Oficina de Apoyo a los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2012 (fol. 17 reverso C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I – PRETENSIONES
del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2012 (fol. 17 reverso C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “I – PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de William Steven Acosta Villada, en hechos ocurridos el día 29 de enero de 2012 en jurisdicción del municipio de Puerto Lleras (Meta), por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido en la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es
decir para WILLIAM STEVEN ACOSTA VILLADA.
BA título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para WILLIAM STEVEN ACOSTA VILLADA, por las lesiones que está sufriendo por las
jurisprudencia al momento del fallo, para WILLIAM STEVEN ACOSTA VILLADA, por las lesiones que está sufriendo por las quemaduras en su pie izquierdo, las cuales le producen una limitación al caminar. CA título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para WILLIAM STEVEN ACOSTA VILLADA, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 – Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($ 750.904.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio, el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2012, es decir, la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($ 566.700.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del veintidós por ciento cincuenta
perjuicios. 2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del veintidós por ciento cincuenta y ocho (22.58%) por ciento que se le fijó al soldado regular William Steven Acosta Villada, en el acta de junta médico laboral No. 51.238 del 25 de abril de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio, 4 – Actualizada dicha cantidad según la valoración porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 – Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teni
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