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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00286 – 01-(21-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00286 – 01-(21-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios causados a los demandantes por la muerte de soldado conscripto ocurrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio al presentarse un ataque de grupo subversivo en desarrollo de la operación “Soberanía” misión táctica soberanía en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo) – Responsabilidad aplicable al caso – Responsabilidad Objetiva – Daño Especial / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – El Daño – La imputación – De la medida del daño – Perjuicio moral – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativamente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los posibles perjuicios causados a los demandantes, en razón a la privación de la libertad de (…) por el lapso transcurrido entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 26 de julio de 2004 y el 10 de enero de 2006 hasta el 05 de julio de 2007? Respecto del anterior problema jurídico, la sala considera a la Nación – Ministerio

lapso transcurrido entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 26 de julio de 2004 y el 10 de enero de 2006 hasta el 05 de julio de 2007? Respecto del anterior problema jurídico, la sala considera a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, administrativamente responsable de los daños derivados de la privación que fue objeto Martín Verdugo Valderrama, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia, respecto de la responsabilidad de la demandada, modificando la concesión realizada por concepto de perjuicios morales, adecuando lo indemnizado por el a quo con lo pretendido en la demanda, en aras al principio de congruencia y materiales, corrigiendo la indemnización efectuada por lucro cesante en la cual se efectuó un descuento indebido. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto. Posteriormente entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, y en caso afirmativo analizará la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios reclamados. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que

correspondientes indemnizaciones por los perjuicios reclamados. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendidaProceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor: Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente.

Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente. El derecho a la libertad personal también se encuentra consignado en los instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento nacional por el artículo 93 constitucional, de una parte, la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por los Estados Partes en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José (Costa Rica), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, aprobada por el Congreso de la República por la Ley 16 de 30 de diciembre 1972 y ratificada por Colombia el 28 mayo de 1973, dispone: Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

2Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

Sentencia de Segunda Instancia

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad en su resolución 2200

autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidad en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, aprobada en Ley 74 de 26 de diciembre de 1968 y ratificada por Colombia el 29 de octubre de 1969, consagra en su articulado la garantía a la libertad personal como derecho inherente a toda persona humana, en términos similares a los antes señalados, y como se verá más adelante, contempla la posibilidad de reparación a toda persona que hubiera sido ilegalmente detenida o presa. El núcleo central del derecho a la libertad de locomoción o personal puede ser sintetizado en los términos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual: […] la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” Asimismo, este Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o

ilegales o arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos artículo 7.2 de la Convención nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legalespuedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, 3Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo, pero sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad

se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. . El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del

Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible). DEL CASO CONCRETO Del daño Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que Martín verdugo Valderrama estuvo privado de su libertad durante dos lapsos transcurridos entre desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 26 de julio de 2004 y entre 10 de enero de 2006 hasta el 05 de julio de 2007. De la imputación Es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. 4Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia En razón de la situación fáctica relacionada, en contra de Martín Verdugo Valderrama, se decretó detención preventiva por el delito de falsedad material en documento público, el 12 de febrero de 2004, mediante providencia proferida por

Valderrama, se decretó detención preventiva por el delito de falsedad material en documento público, el 12 de febrero de 2004, mediante providencia proferida por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, siéndole suspendidas sus funciones y atribuciones por parte del Ejército Nacional. Posteriormente se le profirió al demandante resolución de acusación por el tipo penal ya mencionado, El 27 de mayo de 2011, se revocó la medida de aseguramiento impuesta a Martín Verdugo por el presunto delito de falsedad material en documento público y consecuentemente cesó el procedimiento a su favor, argumentándose en la providencia absolutoria que el delito de falsedad que se le endilgó no tuvo ocurrencia. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la providencia del 27 de mayo de 2011 resolvió la absolución de (…), porque la conducta del demandante no constituía hecho punible, el estudio de la responsabilidad del asunto sub judice se hará desde el régimen objetivo. En ese sentido observa que, la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se encuentra llamada a responder administrativa y patrimonialmente en virtud de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que no se demostró causal de exoneración alguna ni que hubiere existido condena en contra del demandante.

V. ANÁLISIS DE LOS PERJUICIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIA De los perjuicios morales En la demanda, se solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales en la suma de cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes, a excepción

INSTANCIA De los perjuicios morales En la demanda, se solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales en la suma de cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes, a excepción de la señora María Andrea Valderrama de Verdugo (madre de la víctima directa), por la que se solicitó el equivalente a cincuenta (50) smlmv, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió Martín Verdugo Valderrama. La sentencia de primera instancia, reconoció por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes. En el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, solicita se nieguen las pretensiones reconocidas. Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho. 5Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta

moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. Ha dicho la Corporación, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces. Se ha establecido con claridad que si bien esta Corporación ha señalado pautas a los Tribunales para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “ la valoración de daños

moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: “ la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.” Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”.

Se tendrá igualmente como parámetro, los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los perjuicios morales, como el siguiente "La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado”. 6Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros

Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado”. 6Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia De los perjuicios materiales Por concepto de daño emergente En el líbelo demandatorio, se solicitó el reconocimiento a título de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, la suma de $5.000.000,oo, que comprende el pago de honorarios pagados al Dr. (…), abogado defensor de la víctima directa durante todo el proceso penal.

En la sentencia de primera instancia no se reconoció dicho perjuicio material, afirmando que no se había demostrado suficientemente el pago efectuado por concepto de honorarios profesionales. Respecto al pago de honorarios profesionales a abogado, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, si bien fue allegado el contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito entre el señor (…) y la sociedad Asistencia, Asesorías y Soluciones Jurídicas Ltda. por un valor de 5.000.000,oo (fol. 218-219 cuaderno No. 2), lo cierto es que en el acervo probatorio no se observa documento alguno que permita evidenciar que se realizó el referido pago, porque no se aportaron los comprobantes del mismo, ni documento alguno que permita su acreditación.

De esta manera, la sala encuentra fundados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, dirigidos a no efectuar el reconcomiendo de los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente.

que permita su acreditación.

De esta manera, la sala encuentra fundados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia, dirigidos a no efectuar el reconcomiendo de los perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente. Por concepto de Lucro Cesante En el líbelo demandatorio se solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, utilizando como salario base de liquidación la totalidad de lo devengado en el año 2004 y 2006, adicionado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales. En la sentencia de primera instancia, fue reconocido únicamente el lucro cesante consolidado, utilizando como salario base de liquidación el 50% del salario del demandante para los años 2004 y 2006, por ser ese el porcentaje recibido según las pruebas obrantes en el expediente. A este valor no le fue adicionado el 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los actos administrativos que reducían el salario a la mitad, no suspendieron el pago por dicho concepto y se le descontó el 25% correspondiente al monto que se presume era dedicado a la manutención propia. A continuación, se procederá a efectuar la respectiva actualización del perjuicio, empleando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para la actualización de renta. Sin embargo, no se efectuará el descuento del 25% al salario por concepto de manutención propia, realizado en primera instancia, en razón a que dicho factor únicamente es aplicable all reconocimiento del lucro cesante en indemnización por muerte. 7Proceso Radicado No. 2013-0286-00

de manutención propia, realizado en primera instancia, en razón a que dicho factor únicamente es aplicable all reconocimiento del lucro cesante en indemnización por muerte. 7Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

Sentencia de Segunda Instancia Periodo 01 de marzo - 26 de julio, de 2004: 50% del Salario devengado en el año 2004 = $925.000 $925.000 x 5 meses = $4.625.000 Se debe actualizar dicha suma, conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para la actualización de renta: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir el 50% del salario devengado por la víctima directa en el 2004 If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir agosto de 2016. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que inicia el periodo de privación de la libertad, que para este periodo sería marzo de 2004. Ra = $4.625.000 Índice Final (If) (agosto 2016) Índice Inicial (Ii) (marzo 2004) Ra = $4.625.000 142.84716 = 1.8222625334 78.39 Ra = $4.625.000 x 1.8222625334 Ra = $8.427.964,22

Ra = $4.625.000 142.84716 = 1.8222625334 78.39 Ra = $4.625.000 x 1.8222625334 Ra = $8.427.964,22 - Periodo 10 de enero de 2006 - 05 de julio de 2007: 50% del Salario devengado = $975.000 $975.000 x 18 meses = $17.550.000,00 Se debe actualizar dicha suma, conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para la actualización de renta: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii)

Donde: 8Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir el 50% del salario devengado por la víctima directa en el 2006.

If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir agosto de 2016. Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que inicia el periodo de privación de la libertad, que para este periodo sería enero de 2006. Ra = $17.550.000,00 Índice Final (If) (agosto 2016) Índice Inicial (Ii) (enero 2006) Ra = $17.550.000,00 142.84716 = 1.6892994323 84.56 Ra = $17.550.000,00 x 1.6892994323

Índice Inicial (Ii) (enero 2006) Ra = $17.550.000,00 142.84716 = 1.6892994323 84.56 Ra = $17.550.000,00 x 1.6892994323 Ra = $29.647.205,00 S = $29.647.205,00 + 8.247.964,22 S = $37.895.169,02 Lucro cesante consolidado para Martín Verdugo Valderrama.

VI. CONCLUSIÓN En síntesis, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, confirmando la decisión efectuada por el a quo; de la responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Penal Militar y modificando la liquidación de perjuicios morales y materiales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016) 9Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00286 – 01

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros

Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00286 – 01

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de

Justicia Penal Militar

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 23 de agosto de 2013 (fol. 28

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “ DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1 DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales, morales, por el daño a la vida de relación y por la pérdida de oportunidad, causados a los demandantes MARTIN VERDUGO

VALDERRAMA, DAYANA ANDREA VERDUGO SANABRIA ,

SEBASTIAN VERDUGO SANABRIA; JOVITA IDALBA SANABRIA

oportunidad, causados a los demandantes MARTIN VERDUGO

VALDERRAMA, DAYANA ANDREA VERDUGO SANABRIA ,

SEBASTIAN VERDUGO SANABRIA; JOVITA IDALBA SANABRIA CHARRY y MARIA ANDREA VALDERRAMA DE BERDUGO; como consecuencia de la de la privación injusta de la libertad y el error judicial del que fue objeto MARTIN VERDUGO VALDERRAMA en calidad de procesado dentro de los radicados: 132 de Juzgado 13 de Instrucción penal Militar, 1738 del Juzgado 12 de Instrucción penal Militar – 2442 del Juzgado 12 de Instrucción penal Militar. 1.2 CONDENAR, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, 10Proceso Radicado No. 2013-0286-00

Demandante: Martín Verdugo Valderrama y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Sentencia de Segunda Instancia o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, daño a la vida en relación y por la pérdida de oportunidad; subjetivos y objetivados, actuales y futuros , los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, los cuales se cuantifican

de la siguiente forma: 1.2.1 POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a los actores en calidad de victima directa, cónyuge y

de la siguiente forma: 1.2.1 POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS Se debe a los actores en calidad de victima directa, cónyuge y parientes de primer grado de consanguinidad, del Mayo

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