TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00289 – 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00289 – 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Conscripto / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Del lucro cesante – Confirma fallo de primera instancia modifica numeral cuarto de la misma que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si: ¿debe modificarse la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el Juez de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa dada la configuración de un riesgo permitido y culpa exclusiva de la víctima, y si la liquidación de perjuicios corresponde a las tablas señaladas por el Consejo de Estado? Para la Sala, se debe confirmar la sentencia impugnada, a través de la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales, perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y perjuicios por daño a la salud, ya que se encuentra demostrado el nexo causal y el título de imputación en contra de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
cesante y perjuicios por daño a la salud, ya que se encuentra demostrado el nexo causal y el título de imputación en contra de la demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar aplicación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores (…), posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar.Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.
A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. (…) El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no
(…) El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. Del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tiene como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.
La jurisprudencia ha definido la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en los siguientes términos: “Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho
“Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, argumento en el que se basó el A quo para decidir en el caso sub lite, esta Sección ha reiterado que "para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la 2Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”
(Subrayas fuera de texto original) Esta circunstancia no puede ser tomada como la causa determinante en la ocurrencia del daño, pues no constituye un acto de imprudencia del demandante en tanto se evidencia que no existió advertencia alguna de las consecuencias fatales si se tocaba el cable tensor del poste, así pues no era posible que el actor tomara una conducta distinta para prevenir la ocurrencia del daño. Así pues al no existir prueba que permita determinar la concurrencia la culpa exclusiva de la víctima, la Sala encuentra sin fundamentos la alegación de la institución en la que la víctima fue el causante de sus propias lesiones, conforme fue analizado anteriormente.
exclusiva de la víctima, la Sala encuentra sin fundamentos la alegación de la institución en la que la víctima fue el causante de sus propias lesiones, conforme fue analizado anteriormente. Conforme lo anterior, la causal de exoneración alegada no encuentra asidero en ninguna prueba que demuestre culpa de (…), razón por la cual se declarará la improcedencia de la misma. Del lucro cesante. Cuando se trata de lesiones físicas, el lucro cesante está determinado por la disminución de capacidad para laborar, entendida como la pérdida o aminoración de la posibilidad de ejercer una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad de trabajo, o dicho de otra manera, es el porcentaje de ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño sufrido que ha ocasionado la imposibilidad en determinada proporción para desarrollar una actividad económica. Dado que en el expediente no se observa el Acta de Junta Medica proferida por el Ejército Nacional, que permita establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldado (…), correspondió al Juez de primera instancia establecer dicho porcentaje con fundamento en la historia clínica y en estricta aplicación de las tablas previstas en el Decreto 94 de 1989, así: Frente al argumento que expone que una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, no es justificación para otorgar indemnización, toda vez que no es una circunstancia que imposibilite al actor a realizar trabajos o desarrollarse en el campo laboral en actividades diferentes a las militares,
laboral inferior al 50%, no es justificación para otorgar indemnización, toda vez que no es una circunstancia que imposibilite al actor a realizar trabajos o desarrollarse en el campo laboral en actividades diferentes a las militares, se recuerda que la pérdida o aminoración de la capacidad de ejercer cualquier actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral, es susceptible de indemnización si está probado el daño e imputable el mismo a la administración. De conformidad a lo anterior, se actualizarán los valores por concepto de perjuicios materiales siguiendo como lineamientos las fórmulas matemáticas utilizadas por el Consejo de Estado: 3Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia Ra = Vh I. Final___
I. Inicial
Ra = $14.583.241 x 132,58412 122,30851 Ra= $15.808.435,36
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que la parte Demandada no demostró el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de víctima” frente a los hechos y lesiones en la humanidad de (…), aunado al hecho de no configurarse la Concausalidad declarada por el Juez de primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00289 – 01
Actor: ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia del dos (02) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 4Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2013, la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“(…) I. PRETENSIONES.
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de Ader Andrés Hincapié Jaramillo, en hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2011 mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Aguadas (Caldas). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de DefensaEjercito Nacional), a pagar a favor del demandante todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A – A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO, en su condición de víctima directa. B – A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO, por el perjuicio que está sufriendo al haber padecido lesiones por
mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO, por el perjuicio que está sufriendo al haber padecido lesiones por quemaduras en su brazo y mano izquierda, las cuales le limitan el movimiento de ese brazo y mano. C – A título de materiales, como lucre cesante, para ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO, los que esta sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) (sic) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular
(según Decretos 2728 de 1968, decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de agosto de 2011 (cuando se consolido el daño), es decir, la suma de quinientos treinta y 5Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia cinco mil seiscientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal
un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la
Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado campesino Ader Andrés Hincapié Jaramillo.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2011 (cuando se consolidó el daño) y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
TERCERA: Que las cantidades liquidas a las cuales se condenen a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. (…)” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 21-24 C.1) es el que a
solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA. (…)” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 21-24 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Ader Andrés Hincapié Jaramillo fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino (conscripto) para el año de 2011, en perfecto estado de salud física y mental, asignándosele como cuartel el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, con sede en la ciudad de Manizales (Caldas). La anterior Unidad militar dependía orgánicamente de la Octava Brigada del Ejército, con sede en Armenia (Quindío). Para el mes de agosto de 2011, el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en una base militar ubicada en la jurisdicción de Aguadas (Caldas) El 22 de agosto de 2011, la compañía a la que pertenecía el demandante se encontraba en una operación militar de registro y control de la vereda “Alta Arma” del municipio de Aguadas (Caldas). Durante aquella actividad, al momento en que el soldado conscripto Hincapié Jaramillo pasaba al lado de un poste de energía, se apoyó en la guaya que sujetaba el poste, sufrió una descarga eléctrica que le generó quemaduras en el brazo y mano izquierda, y limitación para mover dichas partes del cuerpo. 6Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Luego de los hechos referenciados, se profirió Informativo Administrativo
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Luego de los hechos referenciados, se profirió Informativo Administrativo por Lesión, de fecha 03 de agosto de 2012 (Fl. 4 C1) en que se describen los hechos y las lesiones a simple vista del demandante, finalizando con la manifestación de que las lesiones fueron causadas en el servicio por causa y razón del mismo.
A la fecha, no se encuentra en el expediente prueba del acta de junta médica laboral definitiva, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el demandante quedó con limitaciones físicas para mover y utilizar el brazo y mano izquierda Afirma que el Informe Administrativo por Lesión No. 026, expedido por el Ejército Nacional demuestra que el daño sufrido en brazo y mano izquierda por Ader Andrés Hincapié Jaramillo, se dio con ocasión y durante el servicio militar obligatorio, así mismo, se probó que la afectación a su salud le ha dejado como secuela la dificultad de reintegrarse a la vida laboral. Finalmente, expresa que cuando un joven ingresa a las filas del Ejército Nacional está en perfecto estado de salud, razón por la cual el Estado tiene la obligación de devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones, creándose así una obligación de resultado, dado que el Ejército Nacional se compromete a que ejerza unas determinadas funciones del servicio y soporte unos riesgos normales dentro del mismo,
condiciones, creándose así una obligación de resultado, dado que el Ejército Nacional se compromete a que ejerza unas determinadas funciones del servicio y soporte unos riesgos normales dentro del mismo, para así terminar su función sano y salvo. Dentro de los riesgos propios y normales de los soldados campesinos (conscriptos obligatorios) no está la de sufrir lesiones irreversibles en su humanidad en cumplimiento de actividades propias del servicio militar obligatorio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda en la medida en que aunque la lesión se produjo mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no considera que al Ejército Nacional se deba imputar la responsabilidad de la causación del daño, toda vez que no se cumplen con los presupuestos necesarios para que se predique dicha carga.
Manifiesta que el riesgo debe calificarse como un riesgo permitido, estando afectada la cadena causal por fuerza mayor, sopesándose que la vida en sociedad no se concibe sin el asentimiento de riesgos. Por lógica, continua la parte demandada, el nivel de riesgo al prestar el servicio militar debe incrementar. 7Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Aduce que no está probado que el señor Ader Andrés Hincapié Jaramillo, haya sufrido un incremento en las cargas públicas, por el cumplimiento de
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Aduce que no está probado que el señor Ader Andrés Hincapié Jaramillo, haya sufrido un incremento en las cargas públicas, por el cumplimiento de un mandato constitucional.
Finalmente argumenta que “(…) si bien se puede observar a primera vista que la lesión es cierta, la misma por si sola y ante la mera causalidad, no es óbice para imputar responsabilidad al Estado, lo anterior en virtud que se debe considerar que la actividad, que se estaba desarrollando el día de los hechos, una actividad administrativa, que no incrementa el riesgo, ni mucho menos desequilibra las cargas públicas, como se afirma en el escrito de la demanda; además se puede observar que el hecho generador de la lesión fue por un acto producido por el propio SLC. (R) ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.061.654.906 (…)” 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada el 02 de julio de 2015, el Juez Treinta y Ocho Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 154-158
C.3) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que las lesiones sufridas por Ader Andrés Hincapié Jaramillo al haber sido generadas durante la prestación del servicio militar son imputables a la Administración y en consecuencia ordenó la indemnización de los perjuicios causados.
Jaramillo al haber sido generadas durante la prestación del servicio militar son imputables a la Administración y en consecuencia ordenó la indemnización de los perjuicios causados. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso, por tratarse de lesiones sufridas por un conscripto es objetivo toda vez que el Estado debe garantizar la integridad psicofísica de quien presta el servicio militar obligatorio. Respecto del caso en concreto, manifiesta que se encuentra demostrado el daño, toda vez de conformidad con la historia clínica aportada al expediente (Fls. 7-14 C1) se establecieron las lesiones y secuelas que a continuación se trascriben:
“(…) DIAGNOSTICO DE EGRESO: - QUEMADURA DE 2°
GRADO PROFUNDA POR ELECTROCUCION CON CABLE
DE ALTA TENSION ALTO RIESGO DE ARRITMIA CARDIACA Y RABDOMIOLISIS (…)” Afirma que las lesiones de Ader Andrés Hincapié Jaramillo fueron causadas mientras prestaba el servicio militar obligatorio como “soldado” del Ejército Nacional, y la lesión representa un resquebrajamiento de las cargas públicas. Por lo tanto, a los demandantes les bastaba acreditar la existencia 8Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que del otro extremo, le correspondía a la
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo, mientras que del otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña exclusiva que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza de la demandada, circunstancia que no se probó dentro del proceso.
Manifestó que por no aportarse prueba en el expediente del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, le corresponde al juez establecer dicho porcentaje con fundamento en la historia clínica y aplicando las tablas previstas en el Decreto 94 de 1989, con el fin de efectuar una indemnización utilizando el criterio de equidad, arrojando como resultado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19.5%. Por lo anterior, señala que debe declararse administrativamente responsable a la demandada, condenando al pago de perjuicios materiales, morales y de daño a la salud, causados. Respecto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), la a-quo se limita a condenar al pago de $29.166.483, reduciéndolos en un 50% porque el comportamiento inapropiado de la víctima fue parte de la causa eficiente de la producción de las lesiones. (Razones que no motivo y en los que se funda su decisión.) Sobre el perjuicio material en modalidad de daño emergente, lo niega pues
víctima fue parte de la causa eficiente de la producción de las lesiones. (Razones que no motivo y en los que se funda su decisión.) Sobre el perjuicio material en modalidad de daño emergente, lo niega pues no se demostró probatoriamente en el plenario, el gasto en que incurró Ader Andrés Hincapié Jaramillo por la lesión sufrida. En lo que atiende al perjuicio moral, previa explicación de la naturaleza del daño y de la presunción que existe respecto de su causación, condena al Ejército Nacional a pagar a Ader Andrés Hincapié Jaramillo la suma de 20 salarios mínimos, reduciéndolos en un 50% por concurrencia de causas, es decir, se reconocieron 10 salario mínimos. Finalmente, sobre el perjuicio a la salud, una vez explicado en qué consiste, reconoce a favor de Ader Andrés Hincapié Jaramillo la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reduciéndolos en un 50% por concurrencia de causas, es decir, se reconocieron 10 salario mínimos. Se abstiene de condenar en costas. La parte resolutiva de las siguientes es la que a continuación se transcribe: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a ADER ANDES HINCAPIE JARAMILLO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente de DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS
9Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de ADER
ANDRES HINCAPIE JARAMILLO.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO, en calidad de lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTAY UN PESOS M/Cte ($14.583.241,oo) a favor del señor ADER ANDRES HINCAPIE JARAMILLO QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada personalmente el 11 de julio de 2015 (fol. 159-164 C.2). El apoderado de la parte Demandada interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2015 (fol. 165-167 C.2), se
julio de 2015 (fol. 159-164 C.2). El apoderado de la parte Demandada interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2015 (fol. 165-167 C.2), se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA (fol. 169 C.2), la cual se realizó el 23 de septiembre de 2015, sin acuerdo debido a la ausencia de ánimo conciliatorio, y se concedió la alzada (fol. 174 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 175 C.2); en auto de 03 de febrero de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 177-178 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 198 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DE LA APELACIÓN El disenso con el fallo de primera instancia se centra en el reconocimiento de perjuicios de orden material, que no son de recibo, como quiera que el soldado no incurrió en gasto alguno por concepto de tratamiento médico, dado que el Ejército Nacional sufrago todas las expensas.
10Radicado: 2013-00289-01
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Manifiesta que el despacho desconoce que según la descripción de los
Accionante: Ader Andrés Hincapié Jaramillo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Manifiesta que el despacho desconoce que según la descripción de los hechos en el Informativo Administrativo por Le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.