TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00351 – 01-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00351 – 01-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por graves lesiones y posterior perdida de la capacidad laboral sufridas por soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio – De la Responsabilidad del Estado por falla del servicio – De la calidad de soldado regular de JADN – Del daño – De la imputación – De la Concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima – Del perjuicio moral
1. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN 1.1. De la parte Actora Manifiesta oponerse a la conclusión del a-quo respecto a que se configuró la concausalidad, y reducción de la condena impuesta en un 50%, ya que no se dan los elementos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para que se configure el hecho de la víctima como eximente de causal de responsabilidad.
De las pruebas recaudadas en el proceso, asegura que no se infiere que (…) hubiera actuado de forma imprudente o con dolo en la materialización del perjuicio, ni en desacato o contrariando las reglas de la actividad militar; y de otra parte, el Ejército Nacional tampoco se encargó de demostrar la culpa compartida de la víctima. Por lo anterior debe revocarse el fallo apelado, y en su lugar darse aplicación al régimen objetivo de responsabilidad establecido por el Consejo de Estado respecto de conscriptos e imponer la condena plena que en derecho corresponda.
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por
corresponda.
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones sufridas en su espalda por el soldado regular (…) por el accidente ocurrido el 07 de noviembre de 2012, mientras cabalgaba en desarrollo de misión operativa en la zona rural del municipio de Monterrey (Casanare), causándole pérdida de capacidad laboral del 11%?
Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…), por lo que debe confirmarse parcialmente el fallo apelado en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, el comportamiento de la víctima no fue determinante en la ocurrencia del daño y/o exclusivo, en la acusación del daño, pues no se demostró que hubiera actuado con culpa al adelantar la cabalgata, con lo que no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, ni concausa, luego debe ser modificada la condena en perjuicios, en virtud que noes procedente reducir el porcentaje de participación en la ocurrencia de los hechos de la víctima como determinó el a-quo, sino reconocerlos plenamente. Así mismo, no es procedente reducir el perjuicio material en modalidad de lucro cesante en razón de los gastos personales de (…), sino reconocerlos
Así mismo, no es procedente reducir el perjuicio material en modalidad de lucro cesante en razón de los gastos personales de (…), sino reconocerlos plenamente, por lo que se modificará el fallo apelado en lo pertinente. 1.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. 1.2. De la calidad de soldado regular de Julio Alberto Díaz Niño La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: “Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. 1.3. De los hechos probadosA fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda el proceso, y que fueron debidamente probados. (…) fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 26 de mayo de 2012, como soldado campesino (fol. 171) y asignado al Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”
Nacional el 26 de mayo de 2012, como soldado campesino (fol. 171) y asignado al Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez” en Tauramena (Casanare) (fol. 15). Encontrándose de servicio, el 07 de noviembre de 2012 Julio Alberto Díaz Niño sufrió una caída mientras realizaba una cabalgada en la zona rural del municipio de Monterrey (Casanare), que fue consignado por el Comandante del destacamento al que se encontraba adscrito el Actor en informe dirigido al Comandante del Batallón (fol. 48) en los siguientes términos. 1.4. Del daño Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones a la integridad física de (…), se causó una pérdida de su capacidad laboral del 11%, como se determinó por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, y por esa disminución no puede hacer uso pleno de sus facultades, le produce dolor, aflicción y genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales; siendo la cuestión a resolver a quien le es imputable. 1.5. De la imputación (…) No es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de que la situación de conflicto armado interno avala el incremento del riesgo al que se ven expuestos los conscriptos, y por ende, releva de responsabilidad a la Administración, pues precisamente es esa situación de peligro a la que se ven expuestos debido al cumplimiento del servicio militar obligatorio, al que no se acude de forma
los conscriptos, y por ende, releva de responsabilidad a la Administración, pues precisamente es esa situación de peligro a la que se ven expuestos debido al cumplimiento del servicio militar obligatorio, al que no se acude de forma voluntaria, sino por mandato legal, en que se funda la responsabilidad patrimonial del Estado en tratándose de conscriptos, al imponerles una carga superior a la que debe soportar cualquier otra persona. 1.6. De la concausalidad y la culpa exclusiva y determinante de la víctima Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficientedel daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. (…) Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser
a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. (…) Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. Como se explicó, en tratándose de responsabilidad por lesiones sufridas por conscriptos, por ser un régimen objetivo de responsabilidad, basta demostrar esa calidad, la existencia del daño y que se causó como consecuencia del servicio militar obligatorio, pudiendo absolverse la Administración acreditando la ocurrencia del hecho extraño. (…) En suma, la conducta de la víctima debe ser analizada y valorada su intervención en la generación del daño y determinarse el grado de participación, luego si se encuentra que su responsabilidad es plena, se configura la exoneración de responsabilidad, pero si es parcial, opera la concausalidad, y en consecuencia, la disminución de la indemnización en el porcentaje de colaboración del perjudicado. 1.6.1. Del análisis de la conducta de (…) A lo largo del proceso la parte demandada señala que (…) cayó del caballo que montaba por su propia torpeza o impericia, hecho que no le es imputable al Ejército Nacional. El a-quo encontró que si bien no se acreditó la causa extraña, de las pruebas
montaba por su propia torpeza o impericia, hecho que no le es imputable al Ejército Nacional. El a-quo encontró que si bien no se acreditó la causa extraña, de las pruebas aportadas al proceso se logró determinar que (…) contribuyó con su conducta imprudente a que se causara el daño, con ello configurándose la concausalidad y debiendo disminuir la condena en un 50%. Finalmente, la parte Actora en su recurso de apelación hace especial énfasis en que no existe prueba que demuestre o permita suponer que (…) se comportó de forma precipitada al momento de cabalgar, luego su conducta no fue determinante en la generación del daño, posición que es compartida por el Ministerio Público. La Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que los informes administrativas por lesiones aunque son idóneos para demostrar la ocurrencia del suceso, pero no están cobijador por el principio de inmediación,debido a que el funcionario que lo suscribió no fue testigo presencial del in suceso, luego no puede ser tomado como suficiente para acreditar la culpa en la conducta de la víctima, además de que no señalan las circunstancia en que sucedieron. En el caso en concreto, los informes administrativos revisten de una generalidad absoluta, que permite conocer la fecha, hora y lugar en que ocurrió el accidente, y de forma breve se afirma que (…) cayó mientras cabalgaba ocasionándole la fractura de su clavícula derecha, pero careciendo de toda claridad sobre las condiciones específicas en que sucedió. Se repite que el mencionado informe no puede ser tomado como prueba
fractura de su clavícula derecha, pero careciendo de toda claridad sobre las condiciones específicas en que sucedió. Se repite que el mencionado informe no puede ser tomado como prueba suficiente para acreditar la culpa en la conducta de la víctima, porque quienes lo suscribieron no fueron testigos de los hechos, faltado con ello al principio de inmediatez; reviste de una generalidad absoluta, que carece de toda claridad sobre las condiciones específicas en que sucedió. Así mismo, el Actor no participó en su elaboración, y si bien el informe administrativo constituye un documento demostrativo de una situación, no constituye un juicio de responsabilidad, ni esta precedido de un proceso administrativo que permita llegar a las conclusiones en él consignadas, sino se refiere a la mera narración de unos hechos como le consten a la persona a cargo del destacamento militar. En suma, el informe es prueba suficiente de causalidad, porque permite al Juez determinar, al menos de forma general, la forma en que ocurrió el hecho, pero no es suficiente para efectuar le juicio de conducta que reviste la culpa. El régimen objetivo implica una presunción de responsabilidad de la Administración, donde le basta al Actor demostrar determinados supuestos de hecho, para que se infiera la imputación y se condena a la reparación de perjuicios, correspondiéndole a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa extraña, y por ende, no le asiste obligación de indemnizar. (…)
perjuicios, correspondiéndole a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa extraña, y por ende, no le asiste obligación de indemnizar. (…) La Primera Instancia indicó que (…), al haber realizado la cabalgata con el debido cuidado, se configuró una concausalidad, es decir que su conducta coadyuvó en la materialización del hecho dañoso en un 50%, y determinó la reducción de la condena en ese porcentaje. Para la Sala, al valorar la conducta de la víctima no puede hacerse un ejercicio abstracto de causalidad, conforme la cual la mera participación del lesionado en los hechos, lo hace per se coadyuvante en su causación, pues si bien resulta innegable que intervino en el hecho, debe analizarse el contexto de los hechos, a efectos de determinar la exposición imprudente de la víctima, pues le juicio de la conducta personal del afecta es requisito sine qua non , establecido en Código Civil, en su artículo 2357, para que opere la figura.Al hacer la valoración de las pruebas aportadas al proceso no puede hacerse especulaciones o suposiciones respecto de la forma en que ocurrieron los hechos en tanto sólo se sabe que (…) cayó mientras cabalgada en una vereda del municipio de Monterrey (Casanare) , pero la narración realizada por las autoridades del Batallón de Infantería No. 44 carecen de elementos suficientes para llegar a cualquier deducción que permita valorar la actuación del Actor, como ya fue explicado. Existe un proceso huérfano de material probatorio en torno a demostrar la culpa en el comportamiento de (…) pues no existe ningún elemento que indique su falta
para llegar a cualquier deducción que permita valorar la actuación del Actor, como ya fue explicado. Existe un proceso huérfano de material probatorio en torno a demostrar la culpa en el comportamiento de (…) pues no existe ningún elemento que indique su falta de cuidado o pericia, y como se analizó, la caída por si sola no puede tomarse como un indicativo de culpa. Se insiste que para poder hacer la valoración del comportamiento culposo de (…), debe tenerse en claridad sobre el espacio en que cabalgaba, porque según las condiciones en que se cumplían las órdenes, puede concluirse cuál era el riesgo, y en especial, cuál era la conducta que se esperaba de la persona. En el presente proceso por tratarse de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, le correspondía al Ejército Nacional demostrar que el conscripto, de haber actuado como una persona cuidadosa y prudente, no se hubiera causado el daño cuya indemnización se pretende, no puede llegarse a la conclusión que existió una concurrencia de culpas, y en ausencia de prueba tendiente a determinar cuál era la conducta esperada en las condiciones a que fue sometido el lesionado, mal se haría en concluir que existió concurrencia de culpas, porque no puede presumirse el descuido de (…) a. Del perjuicio moral La condena por daño moral por la primera instancia se hizo así: para la víctima y sus padres el equivalente a 10 salarios mínimos y 5 salarios para cada uno de sus hermanos, tasación que debe adecuarse a la fijada en la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado
sus hermanos, tasación que debe adecuarse a la fijada en la unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Si bien la Sala ha sostenido que existe una presunción conforme la cual cuando una persona sufre una lesión en su persona se producen los sentimientos descritos, debe modificarse la postura, debido a que el reconocimiento del perjuicio moral es producto de una construcción jurisprudencial a partir de indicios que permiten inferir que el detrimento se causa no sólo en quien las sufre directamente sino en su núcleo familiar que debe verse a sí mismo, y a su ser querido, impedido o disminuido físicamente y sin el uso pleno de sus capacidades y para acceder a su reconocimiento es necesario demostrar la lesión sufrida y el grado de consanguinidad con sus familiares, tanto así que esos dos elementos han sido los tenidos en cuenta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia en torno al monto sugerido por esa clase de daño.(…) La parte Actora indica que debe aplicarse el criterio establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz, en la que se señaló que los perjuicios morales en caso de lesiones cuando estas sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 11%, corresponde a la víctima,
sean superiores al 10% pero inferiores al 20%, como en el sub judice, en que la disminución de la capacidad laboral de (…) es de 11%, corresponde a la víctima, cónyuge o compañero permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, como padres e hijos, el equivalente a 20 salarios mínimos y 10 salarios para los hermanos del lesionado. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. (…) El a-quo dio aplicación al criterio sugerido por el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita, pero lo redujo un 50% en razón a la concausalidad declarada, que al haber sido revocada en ésta instancia, significa que debe darse el reconocimiento pleno del perjuicio. (…) Debe resaltarse como la jurisprudencia en cita señala que los únicos perjuicios inmateriales que pueden ser reconocidos son el moral y el daño a la salud, desplazando este último otra suerte de daños que eran reconocidos tales como la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170,
la afectación a la vida en relación y siendo el único sujeto habilitado para solicitarlo aquel que sufrió la afectación psicofísica en su persona. Mediante Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado fijo los siguientes parámetros para la tasación del perjuicio por daño a la salud: (…) Conforme esa providencia, reconocimiento de perjuicio a la salud, por regla general no puede ser superior a 100 salarios mínimos, salvo en excepcionales casos en que puede incrementarse hasta a 400 salarios; indicando que cuandola lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización corresponde a 20 salarios mínimos. La pérdida de la capacidad laboral del Actor es del 11%, lo que es prueba suficiente para acreditar la afectación a su salud, le corresponde al lesionado, por perjuicio a la salud el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada, para adecuar la condena teniendo en cuenta que se revocará lo referente a la reducción por concausalidad. (…) Para la Sala carecen de fundamentos los argumentos del apelante, pues de la simple lectura de la norma citada se evidencia que existe un régimen especial para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, incluidos quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, quienes aunque gozan de un régimen
para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, incluidos quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, quienes aunque gozan de un régimen especial, se encuentran vinculados a la Fuerza Pública, siendo la autoridad a cargo de realizar el correspondiente dictamen las Juntas Médico Laborales. En otras palabras, por tratarse de un soldado conscripto, la valoración de disminución de su capacidad laboral por hechos propios del servicio le corresponde la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, luego el Acta aportada, resulta ser una prueba más que idónea para acreditar la situación que se demanda, es decir, la disminución de la capacidad laboral de la persona, que como su nombre lo indica, es el dictamen médico laboral a través del cual como se determina que la persona que ha sufrido una lesión ve disminuida su capacidad para el trabajo, sin que se requiera de otra prueba que demuestre que en efecto se tiene esa imposibilidad. Contrario a lo expuesto por el apelante, la parte Actora demostró como las lesiones sufridas con ocasión del servicio le causaron una disminución en su capacidad labora, y en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía al Ejército Nacional demostrar la ausencia de pérdida de la capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral es inferior a la realidad, en ausencia de lo cual, se debe liquidar el lucro cesante conforme lo determinado por esa autoridad.
capacidad o que lo determinado por la Junta Médico Laboral es inferior a la realidad, en ausencia de lo cual, se debe liquidar el lucro cesante conforme lo determinado por esa autoridad. A la liquidación del lucro cesante, el a-quo realizó la deducción del 25% en razón a los gastos de manutención de la víctima. A contrario sensu la parte Actora afirma que el descuento no es procedente como ha afirmado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. La deducción del 25% al salario base de liquidación del lucro cesante realizado en aquellos casos en que se realice el cálculo por el fallecimiento de una persona de estado civil casado, con hijos, respecto de la cual se presume que utiliza ese porcentaje de sus ingresos en gastos de carácter personal, lo que no ocurre en el sub lite donde se trata de unas lesiones personas sufridas por un varón soltero.Si bien el Consejo de Estado no efectúa una explicación de las reglas para la liquidación del perjuicio, de la revisión de su jurisprudencia se encuentra que cuando se realizan indemnizaciones por lesiones personales, al salario base no se le hace descuento por gastos personales, y bajo ese entendido, le asiste razón al Actor en su recurso de apelación, pues no es procedente la deducción. Por lo anterior, deberá modificarse la condena impuesta por el a-quo en el sentido que la reducción realizada no era procedente, y por el contrario, debe reconocerse plenamente el lucro cesante. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta transcurso del tiempo entre las sentencias de Primera Instancia y la presente, la Sala, procederá a actualizar la condena impuesta.
reconocerse plenamente el lucro cesante. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta transcurso del tiempo entre las sentencias de Primera Instancia y la presente, la Sala, procederá a actualizar la condena impuesta. Bajo el anterior entendido, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, tomando como fecha para su liquidación la del desacuartelamiento de (…) el 05 de octubre de 2013, fecha en que se reincorporó a la sociedad civil y al mundo laboral, en tanto en ese momento se restringe la limitación al trabajo que impone el servicio militar obligatorio.
III. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe modificarse se el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas en su clavícula derecha por (…) el 07 de noviembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 34 “Coronel Ramón Nonanto Pérez” del Ejército Nacional en Tauramena (Casanare), al realizar misión táctica en la zona rural del municipio de Monterrey, que le es imputable e la Administración bajo el régimen objetivo de daño especial, aunado a que no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o concausalidad.
De otra parte debe modificarse la condena por perjuicios morales, a la salud y material en modalidad de lucro cesante ya que no podía reducirse al no haberse configurado la Concausalidad o restarle a éste último el 25% por gastos
material en modalidad de lucro cesante ya que no podía reducirse al no haberse configurado la Concausalidad o restarle a éste último el 25% por gastos personales de (…), sino debían reconocerse plenamente.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2013 – 00351 – 01
Actor: FIDELIGNO DÍAZ FONSECA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la Sentencia de Primera Instancia de 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 18 de octubre de 2013 (fol. 67 reverso C.1), la parte
2. DE LA DEMANDA La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 18 de octubre de 2013 (fol. 67 reverso C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Julio Alberto Díaz Niño, en hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 2012 en la jurisdicción del municipio de Monterrey
(Casanare), mientras prestaba su servicio militar obligatorio. SEGUNDO.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientescantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Para JULIO ALBERTO DIAZ NIÑO, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa de la lesión.
Para FIDELIGNO DIAZ FONSECA, AMELIA NIÑO MATEUS,
ANDRA YAZMIN DIAZ NIÑO, JUAN CARLOS DIAZ NIÑO, MARÍA
ROSALBA DIAZ NIÑO, RUBEN ANTONIO DIAZ NIÑO, FLORALBA
ANDRA YAZMIN DIAZ NIÑO, JUAN CARLOS DIAZ NIÑO, MARÍA ROSALBA DIAZ NIÑO, RUBEN ANTONIO DIAZ NIÑO, FLORALBA DIAZ NIÑO, FIDELIGNO DIAZ NIÑO y AMELIA DIAZ NIÑO, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad de padres y hermanos dela víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JULIO ALBERTO DIAZ NIÑO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – El salario de un Cabo Tercero vigente para el mes de noviembre de 2012 debidamente actualizado, más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989; y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados c
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