TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00439-01-(07-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2013-00439-01-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA PRETENDER EL COBRO DE LA ESTAMPILLA PROUNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA En ese orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela para pretender la suspensión del cobro de la estampilla Pro Universidad de Cundinamarca y la devolución de los dineros pagados por dicho concepto, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz ante a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de la Ordenanza 039 de 2009 y de los actos particulares que negaron la suspensión del cobro y el reintegro de lo cancelado, así como el restablecimiento del derecho que considera vulnerado. No obstante lo anterior, se debe analizar si la presente acción procede como mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El A quo consideró que en el expediente no milita prueba que permita determinar la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante en el escrito de impugnación la asociación sindical expuso que al ser una asociación sin ánimo de lucro se encuentra exenta del pago de la referida estampilla y que su cobro merma sus recursos financieros, por ende, las entidades accionadas le causan un perjuicio irremediable por la pérdida de parte de sus cuotas sindicales. Sobre el particular ha de señalarse que el cobro de un gravamen fijado por la ley no constituye per se la configuración de un perjuicio
la pérdida de parte de sus cuotas sindicales. Sobre el particular ha de señalarse que el cobro de un gravamen fijado por la ley no constituye per se la configuración de un perjuicio irremediable, y si bien, llegare a constituir un perjuicio o detrimento económico en la organización sindical el mismo puede ser resarcido a través del restablecimiento económico que se solicite en el medio de control idóneo para cuestionar la legalidad del referido cobro tributario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZAcción : TUTELA Radicación : 11001-33-36-038-2013-00439-01
Accionante :ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAESTATALES
SECCIONAL BOGOTÁ
Accionados : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
SECRETARÍA DE HACIENDA DE
CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y LOTERÍA
DE CUNDINAMARCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Organización Sindical
Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Organización Sindical SINTRAESTATALES Seccional Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La Organización Sindical SINTRAESTATALES, actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE HACIENDA DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y la LOTERIA DE CUNDINAMARCA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, igualdad , buena fe y prevalencia del derecho sustancial, formulando las siguientes, PETICIONES “PRIMERO: Que se decrete que las Entidades del Departamento de Cundinamarca anteriormente enunciadas, vulnerados y desconocidos (sic) como son: DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL, EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, entre otros, derechos consagrados en los artículos 1°, 13, 29, 39, 53, 86, 228 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades descritas, suspender el cobro que ha venido realizando sobre las cuotas sindicales de las Unidades de valor tributario UVT, a la
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades descritas, suspender el cobro que ha venido realizando sobre las cuotas sindicales de las Unidades de valor tributario UVT, a la organización sindical señalada en el Artículo 23 de la Ordenanza 039 de2009 las cuales han sido canceladas a las Tesorerías de las entidades del Departamento de Cundinamarca y entregar las cuotas sindicales sin gravamen alguno.
TERCERO: Ordenar a las Entidades de Cundinamarca enunciadas en la presente tutela la devolución de los dineros cancelados hasta la fecha por concepto de pago de UVT. Equivalente a cinco millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($5.246.352) Que se proceda a librar las comunicaciones del caso a la entidad llamada en tutela haciéndole conocer su determinación y fijando un plazo razonable para que dé cumplimiento a la misma. ” (fls. 34-35).
En sustento expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Que tiene afiliados en el sector central y descentralizado del Departamento de Cundinamarca que cotizan un aporte mensual, el cual es descontado de su nómina y puesto a disposición de la Organización Sindical, no obstante, las entidades accionadas, de forma unilateral y sin el consentimiento de la organización, han condicionado el giro de los aportes sindicales al pago del valor de 2 UVT en las respectivas Tesorerías, que corresponden a $54.000.oo,
organización, han condicionado el giro de los aportes sindicales al pago del valor de 2 UVT en las respectivas Tesorerías, que corresponden a $54.000.oo, circunstancia que es discriminatoria si se tiene en cuenta que otras entidades cancelan el mismo valor por UVT por cantidades mayores de dinero. Afirma que las entidades accionadas aducen que en la Ordenanza 039 de 2009 se establece que por cada giro que se realice a terceros diferentes de seguridad social y medidas cautelares, con cargo al salario de los funcionarios departamentales se cancelaran 2 UVT a favor de las Tesorerías de Cundinamarca y sus entidades, y que la organización sindical les ha formulado varias peticiones solicitando la exoneración del mencionado pago y pidiendo la devolución de los dineros descontados; peticiones que han sido negadas. Sostiene que el Departamento de Cundinamarca es el único ente territorial que grava los recursos económicos del Sindicato, y que examinadas las normas tributarias se advierte que las organizaciones sindicales y las cuotas sindicales de sus afiliados están exentas de cualquier impuesto. Cita los artículos 23, 530 y 598 del E.T.Aduce que como organización sindical de trabajadores que no tiene como objetivo el lucro económico y que las utilidades que generan no son repartidas entre sus socios, sino que se destinan a su objeto social, los ingresos obtenidos solo están constituidos por cuotas de sostenimiento que aportan los afiliados con un fin establecido como derecho de asociación sindical, por lo que dichos ingresos no constituyen renta para los efectos tributarios.
constituidos por cuotas de sostenimiento que aportan los afiliados con un fin establecido como derecho de asociación sindical, por lo que dichos ingresos no constituyen renta para los efectos tributarios. Indica que el proceder de la entidad accionada es violatorio de la jerarquía o pirámide de normas porque una Ordenanza Departamental no puede estar por encima del Estatuto Tributario; aunado a que las organizaciones sindicales subsisten y desarrollan su precaria actividad con los escasos recursos que perciben de las cuotas de sus escasos afiliados, por lo que la actuación de la entidad atenta contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical – libertad sindical, debido proceso y derecho a la igualdad, ya que sin el recurso financiero una organización sindical se ve claramente afectada y colapsada para desarrollar su objetivo principal a favor de sus afiliados. Expone que las normas constitucionales, nacionales e internacionales reconocen y desarrollan el derecho de asociación sindical tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos. Cita el art. 39 de la C.P. y las sentencias T-441 de 1992, T-173 de 1995, T-568 de 1999, T-843 de 2000 de la Corte Constitucional, referentes del derecho de asociación sindical.
Sostiene que el derecho de asociación tiene protección internacional. Cita los Convenios de la OIT 87 y 98 que defienden la libertad y actividad sindical, indicando que todas las normas de convenios y protocolos sobre derechos
Convenios de la OIT 87 y 98 que defienden la libertad y actividad sindical, indicando que todas las normas de convenios y protocolos sobre derechos humanos se aplican internamente según el artículo 93 de la C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad. Señala que para que un sindicato funcione no debe haber maniobras que desalienten la actividad sindical, tanto de la organización como de sus afiliados, mucho menos se permite la injerencia patronal, y la remisión legal que se realiza respecto de su funcionamiento no es para obstaculizarlo sino para viabilizarlo. Cita los art. 42 de la Ley 50 de 1990 y 400 del C.S.T. que se refiere a la retención de cuotas sindicales, precisando que solo dos motivos tiene el empleador para no retener la cuota sindical, esto es, cuando el trabajador se lo solicite por no ser ya afiliado y cuando es el sindicato quien se lo hace saber; lo que permite concluirque el empleador no puede intervenir en aspectos propios de la organización sindical. Sostiene que el sindicato tiene el derecho de exigirle a sus afiliados el pago de las correspondientes cuotas para su sostenimiento y el empleador tiene la obligación de hacer la respectiva deducción del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociación sindical, ya que las cuotas son bienes de la organización sindical y deben ser entregadas de forma inmediata. Aduce que la no entrega y disminución por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la
la organización sindical y deben ser entregadas de forma inmediata. Aduce que la no entrega y disminución por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida, y que la retención abusiva de las referidas cuotas atenta contra su existencia y desconoce el derecho de asociación sindical. Cita sentencia T-838 de 2000 (fls. 2-34).
2. CONTESTACIÓN 2.1 LOTERÍA DE CUNDINAMARCA El Representante Legal de la Lotería de Cundinamarca rindió el informe solicitado por el Juez de primera instancia mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2013, indicando: Que la presente acción de tutela se torna improcedente ya que el accionante cuenta con múltiples acciones judiciales, recursos y medios de defensa ante los jueces ordinarios, quienes como jueces naturales son los encargados de examinar los actos administrativos emitidos por autoridades departamentales, tales como la Ordenanza 39 de 2009.
Afirma que la Lotería de Cundinamarca efectúa el cobro de las 2 UVT a las organizaciones sindicales, en acatamiento de lo dispuesto en la disposición departamental (Ordenanza 39 de 2009), la cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad; aunado a que la C.P. le otorga facultades para salvaguardar y establecer la adecuada gestión de los tributos de los entes
presunción de legalidad; aunado a que la C.P. le otorga facultades para salvaguardar y establecer la adecuada gestión de los tributos de los entes territoriales (fls. 172-174).2.2 LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, rindió el informe solicitado mediante oficio radicado el 27 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: Expone que en ejercicio de la función legal orientadora, la Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenanza No. 039 de 2009 ordenó la emisión de la Estampilla Prodesarrollo de la Universidad de Cundinamarca, determinando los elementos esenciales del tributos, esto es, sujetos pasivo y activo, hecho generador, base gravable y tarifa, por lo que la presente acción resulta improcedente, por cuanto la asociación sindical accionante cuenta con los suficientes mecanismos administrativos para solicitar el reconocimiento de derechos económicos derivados de la solicitud de devolución del pago de la Estampilla Pro Desarrollo de la UEDC, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para obtener la revocatoria de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Aduce que la existencia del proceso expedito para controvertir los actos
idóneo para obtener la revocatoria de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Aduce que la existencia del proceso expedito para controvertir los actos administrativos del 7 de mayo y 26 de septiembre de 2013 por medio de los cuales se negó la pretensión a SINTRAESTATALES es compatible con el debido proceso que tienen a su disposición todos los ciudadanos cuando consideran vulnerados sus derechos, lo que implica, que es ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no constitucional que han de debatirse las actuaciones administrativas cuando no afectan derechos fundamentales a las personas. Señala que para entender la controversia de carácter constitucional hace falta que se vulnere un derecho fundamental a la parte que acude a la jurisdicción, y de acuerdo con la Ordenanza 039 de 2009, es ésta la que establece el cobro del tributo “Estampilla Pro – desarrollo de la Universidad de Cundinamarca”, por mandato de la Ley 1230 de 2008, no es un condicionamiento caprichoso e ilegal que hace la Administración Departamental, es el cumplimiento de un deber legal, reglamentado en el Departamento de Cundinamarca, a través de la cita Ordenanza.Explica que conforme a lo expuesto en las respuestas dadas a los derechos de petición radicados por el Represente Legal de SINTRAESTATALES, la C.P. le reconoce a los entes territoriales el principio de autonomía para establecer sus tributos, y el artículo 338 establece el principio de legalidad de los tributos, en el cual se funda el derecho tributario, señalando que solamente los cuerpos
tributos, y el artículo 338 establece el principio de legalidad de los tributos, en el cual se funda el derecho tributario, señalando que solamente los cuerpos colegiados podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales, es decir, que el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales tienen la potestad impositiva de establecer los tributos. Cita sentencia C.538 de 2002 de la Corte Constitucional. Indica que los Departamentos son autónomos para establecer contribuciones fiscales dentro de los límites concedidos por la C.P. y la ley, y que las leyes que autorizan la imposición de estampillas a los Departamentos y sus entidades descentralizadas, son leyes de autorización y por ello, la Asamblea de Cundinamarca reguló los elementos del tributo, dentro de los cuales se encuentra el hecho generador; por lo tanto, el Departamento de Cundinamarca ha observado correctamente el principio de legalidad del tributo, ya que se encuentra legalmente autorizado por el legislador, y en ejercicio de su autonomía ha adoptado y regulado 5 estampillas departamentales, las cuales son tributos documentales y su causación es instantánea, es decir, se causa de manera simultanea a la realización del hecho generador, y tienen por objeto gravar documentos o actos en los cuales interviene una entidad del orden departamental. Frente al caso concreto, expone que la Ordenanza 039 de 2009 exceptúa del gravamen que regula, esto es, la Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de
los cuales interviene una entidad del orden departamental. Frente al caso concreto, expone que la Ordenanza 039 de 2009 exceptúa del gravamen que regula, esto es, la Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca, únicamente a los Hospitales y Colegios Públicos de Cundinamarca, siendo los demás sujetos pasivos del impuesto, quienes se encuentran obligados a cancelar el valor establecido en el numeral 23 de la citada ordenanza; por lo tanto la Secretaría de Hacienda Departamental es competente para acatar y cumplir lo dispuesto en la Ley 1230 de 2008 y la Ordenanza 039, pero no para exceptuar del cobro de los giros que las entidades del Departamento le realiza a la accionante, ya que dicha competencia radica en la Asamblea Departamental, en los términos previstos en la C.P. y en la ley. Aduce que si bien el E.T. Nacional exceptúa a las organizaciones sindicales del cobro del impuesto de renta, ello no indica que sea extendible y aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que los entes territoriales gozan de autonomía para fijarsus propios tributos. Además, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean anulados por la jurisdicción contencioso administrativo (fls. 183190). 2.3 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no rindió el informe solicitado por el A quo. 2.4. SECRETARÍA DE DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el A quo de rendir informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
A quo. 2.4. SECRETARÍA DE DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el A quo de rendir informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) negando por improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, por los motivos que se exponen a continuación: Previo a analizar el caso concreto, realiza un estudio de la procedencia de la acción de tutela, de su naturaleza subsidiaria ante la existencia de otro medio judicial y de la acción constitucional como mecanismo transitorio frente a actos administrativos. Así mismo analiza los derechos fundamentales invocados, citando como sustento jurisprudencial las sentencias T-084 de 2012 y C-629 de 2011.
Refiere la situación fáctica que originó la presente acción de tutela para concluir que la controversia jurídica en el sub lite versa sobre la exoneración de una carga tributaria impuesta por la ley, cuyo debate no es de recibo ante el juez de tutela, y si bien el pago de dicho gravamen ha sido controvertido ante la Administración, ésta ha señalado su incompetencia para exceptuar el cobro del tributo “Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca”, y como quiera que en relación con ello se han proferido diversos actos administrativos por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, el debate de los mismos desborda del conocimiento del Juez Constitucional.
relación con ello se han proferido diversos actos administrativos por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, el debate de los mismos desborda del conocimiento del Juez Constitucional. Expone que la accionante pretende que por vía de tutela se suspendan los efectos de una carga emanada de la ley, y además que se reintegren los valores descontados por dicho concepto, cuya controversia por disposición legal debe ser de conocimiento del Juez de lo Contencioso Administrativo, y si bien se invoca lavulneración del debido proceso la misma no se evidenció toda vez que la Administración respondió mediante actos administrativos la improcedencia del querer de la Organización Sindical, y si no se encuentra de acuerdo con lo decidido debe agotar las instancias correspondientes para lograr la efectividad de sus pretensiones. Sostiene que no existe material probatorio que lleve a concluir que el caso bajo estudio es similar a otro y/o que la situación de la accionante sea semejante a la de otro gremio sindical al que se le haya exceptuado el cobro del impuesto alegado, a fin de determinar si existe un trato discriminatorio que vulnere el derecho de igualdad de la organización sindical demandante. Indica que si bien por vía de jurisprudencia se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de tutela para debatir la legalidad de actos administrativos particulares y concretos, la acción de tutela procede como
excepcional de la acción de tutela para debatir la legalidad de actos administrativos particulares y concretos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones de la Administración, cuando con ello se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección urgente de los derechos fundamentales amenazados, situación que en el presente caso no se evidenció. Precisa que advirtiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es procedente por esta vía obtener la suspensión del cobro tributario “Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca” por existir otro medio de defensa judicial para su protección (fls. 225-232 vto).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera en los siguientes términos: Aduce que el A quo negó por improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso, igualdad, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial entre otros, y por no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable.
Como sustento de la impugnación la asociación sindical accionante señala que de las pruebas aportadas con el escrito de tutela se demuestra que la entidadaccionada está vulnerando sus derechos fundamentales, por cuanto si bien no se encuentran ante la desaparición del sindicato la merma de los recursos mensuales afecta ostensiblemente el derecho de asociación sindical, las tareas, los fines, el funcionamiento y el desplazamiento por el Departamento de Cundinamarca donde
encuentran ante la desaparición del sindicato la merma de los recursos mensuales afecta ostensiblemente el derecho de asociación sindical, las tareas, los fines, el funcionamiento y el desplazamiento por el Departamento de Cundinamarca donde están sus afiliados. Además sostiene que cancelar mensualmente $54.000.oo a cada una de las entidades demandadas por concepto de las 2 (dos) UVTS, consagrada en la Ordenanza 039 de 2009 configura la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el pago del referido impuesto debilita ostensiblemente las finanzas del sindicato (fls. 242-243).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un
evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente caso se centra en determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos de asociación sindical, el debido proceso, igualdad, y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial invocados por la Asociación Sindical accionante , al cobrarle 2 UVT sobre las cuotas sindicales descontadas a sus afiliados por concepto de “Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca” y negarle la devolución de los dineros cancelados por concepto de dicho pago tributario. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca la accionante, debe la Sala previamente definir si es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos y solicitar la devolución de pagos tributarios, a la luz del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela
devolución de pagos tributarios, a la luz del principio de subsidiariedad de la acción constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea,
entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)1 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” 2 Cuando la Administración se ha pronunciado a través de actos administrativos que se considera vulneran derechos fundamentales, el administrado cuenta como medio de defensa con los recursos procedentes en vía administrativa, y agotada ésta si aún se encuentra inconforme con la decisión puede hacer uso del medio de control correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política,
Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma 1 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.2 Corte Constitucional, sentencia T514 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3.
centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementari
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